MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 766/2010
Registro Nº 1137/2010 "E"
Bs. As., 24/6/2010
VISTO el Expediente Nº 1.384.310/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que se inician las presentes actuaciones con motivo de la solicitud de homologación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa que luce a fojas 16/25 del Expediente de referencia, celebrado entre el SINDICATO DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SGYMGMRA), y la empresa ESTIBAJE SAN PEDRO SOCIEDAD ANONIMA, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en cuanto al ámbito de aplicación temporal, se acuerda que el mismo tendrá una vigencia de dos años a partir de su suscripción.
Que en cuanto al ámbito de aplicación personal y territorial, se establece que comprende a los guincheros maquinistas y ayudantes auxiliares de los guincheros maquinistas, en relación de dependencia con la Empresa signataria del presente, que se desempeñe en la zona del Ejido Portuario del Partido de San Pedro de la Provincia de Buenos Aires.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que asimismo, el ámbito de aplicación de dicho Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que los Delegados de Personal han ejercido la representación que les compete en la presente negociación, en los términos de lo normado por el Artículo 17 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que por último corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del convenio de referencia, se remitan las actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a los fines de que evalúe la procedencia de efectuar el pertinente proyecto de base promedio y tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SGYMGMRA), y la empresa ESTIBAJE SAN PEDRO SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 16/25 del Expediente Nº 1.384.310/10, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, obrante a fojas 16/25 del Expediente Nº 1.384.310/10.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.384.310/10
Buenos Aires, 25 de junio de 2010
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 766/1010, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 16/25 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 1137/10 "E". — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE EMPRESA
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y AMBITO DE Aplicación
Artículo 1:
PARTES SIGNATARIAS
El SINDICATO GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SGYMGMRA), Asociación Sindical de 1º Grado, con Personería Gremial Nº 293, con domicilio en la calle Alvar Núñez 226, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por los Sres. Roberto Eduardo CORIA, Daniel Osvaldo AMARANTE y Daniel Julio LEWICKI; en representación de los trabajadores de la Empresa, el Delegado de Personal, Hugo Darío Chichizola; todos con el patrocinio letrado del Dr. Gregorio Jorge María PEREZ por la parte Sindical; y por la parte Empresaria ESTIBAJE SAN PEDRO S.A., con domicilio en la calle Bartolomé Mitre 115, Ciudad de San Pedro, Partido de San Pedro, Provincia de Buenos Aires el Sr. Jorge Leopoldo PANCRAZIO, con el patrocinio letrado de la Dra María Gabriela PROSPERI.
Artículo 2:
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION
El presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa es instrumentado en la Ciudad de San Pedro de la Provincia de Buenos Aires a los un día del mes de abril de 2010,
Artículo 3:
VIGENCIA
El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá una duración de 2 años a partir de su suscripción. Sin perjuicio de ello y conforme el Art. 6º de la Ley 14.250 (t.o. decreto 108/88 1988 y Ley 25.877,) las partes acuerdan que éste mantendrá su vigencia con posterioridad a su vencimiento y/o hasta tanto sea suscripta un nuevo convenio colectivo de trabajo que lo sustituya o reemplace.
Artículo 4:
AMBITO DE Aplicación
El presente Convenio comprende a los guincheros maquinistas y ayudantes auxiliares de los guincheros maquinistas, en relación de dependencia con las Empresas signatarias del presente que se desempeñen en el Ejido Portuario del Partido de San Pedro, Provincia de Buenos Aires y todo aquel otro establecimiento o zona donde la empresa signataria del presente Convenio Colectivo de Trabajo por sí o a través de terceros subcontratados por aquélla ejerza la misma o similar actividad y que participe de las tareas principales, complementarias y accesorias relacionadas con la operación mecánica de carga y descarga de contenedores y de todo tipo de mercadería en general desde el Buque y/o Barcaza y/o Artefacto Naval y/o monoboyas, hasta los vehículos en los cuales las cargas sean transportadas; por tanto, el manejo, operación y conducción y asistencia de toda maquinaria, vehículos y equipamiento, como guinches, autoelevadores, grúas fijas o móviles, cualquiera sea el sistema de propulsión cuenten o no con sistema de informática, cibernética, electrónica y cualquier otro avance científico dedicadas a todas las operaciones referidas a contenedores y todo tipo de mercadería en general, sea en su movimiento de carga, descarga, arrastre, izaje, elevación y descenso de contenedores y carga general en almacenaje o fase de elevación. A efectos meramente ejemplificativos, se aclara que quedan incluidos en consecuencia los guincheros maquinistas de pórticos, transtainer, guinches de uno o más cabos fijos o móviles, puentes trenes grúas vio-autoelevadores, cranemóviles, containeras, spreader, motopalas, equipos portacontainers, grúas giratorias, telescópicas, tractocamiones y cualquier autoelevador u otros equipos que pudieran incorporarse para realizar tales funciones, incluyendo el manejo de todos los accesorios para sus distintas aplicaciones, y que se desarrollen tales funciones tanto en las bodegas y/o cubierta de los buques y/o artefactos navales, y/o monoboyas, al pie del vapor, en plazoletas, depósitos o en cualquier otro lugar en donde resuelva operar la Empresa signataria del presente Convenio Colectivo de Trabajo por sí, o por Empresas en las cuales terciarice el servicio. Cuando por razones operativas, un guinchero maquinista deba realizar tareas correspondientes a una categoría superior, la empresa signataria del presente Convenio Colectivo de Trabajo se obliga a abonar la diferencia de categoría resultante. Transcurridos los 90 días corridos de jornada completa o 120 días alternados de jornada completa cumpliendo el trabajador las tareas de la categoría superior, se producirá el cambio automático de su categoría a la superior en que estuviera cubriendo la vacante.
Para el caso de resultar necesario por estrictas razones de índole operativa, las partes acuerdan que la empresa podrá asignar al trabajador, las tareas propias de figuras inferiores dentro del ámbito de representación del SINDICATO GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SGYMGMRA), sin que ello determine reducción salarial para el guinchero maquinista, ni tampoco, descenso de la categoría profesional reconocida.
La enumeración y descripción de categorías de este capítulo no implicará para la parte empresaria la obligatoriedad de cubrir todas las categorías al momento de la firma de esta Convención como en el futuro.
La Empresa en ejercicio de su poder de dirección y organización, podrá distribuir las tareas de modo tal que puedan resultar funciones que abarquen a más de una de las mencionadas en las categorías que se describen en el presente artículo, pero siempre dentro del ámbito de la Personería Gremial Nº 293 del SINDICATO GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SGYMGMRA); e incluso, deberá para el caso de que por innovaciones tecnológicas incorpore nuevos equipos, las tareas en los mismos deberán ser llevadas adelante por personal que se encuentre en el ámbito de la Personería Gremial Nº 293 del SINDICATO GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SGYMGMRA).
Artículo 5:
CLASIFICACION DE EQUIPAMIENTOS:
A los fines técnicos y aclaratorios se clasifica al equipamiento en siete grupos:
A) GRUAS AUTOPROPULSADAS: Son aquellas que pueden trasladarse de un lugar a otro por sus propios medios. Dentro de este grupo y atendiendo a su distinta operatividad de carga tenemos:
a-1) Máquinas de tipo zorra con sistema de autopropulsión eléctrico y sistema de izaje hidráulico (hasta 1,5 tns.), siempre que su conducción sea realizada sobre la máquina.
a-2) Autoelevadores de hasta 10 tns. Estos equipos autopropulsados disponen de palas uñas o plato elevador para tomar, elevar, desplazar y depositar bultos, contenedores y cualquier otra carga.
a-3) Autoelevador de más de 10 tn. Estos equipos disponen de sistemas de uñas y pueden poseer distintos accesorios (por ejemplo spreader o boom) para tomar, elevar, enganchar y depositar contenedores y cualquier otra carga, ya sea bultos o cualquier otra forma.
B) GRUAS GIRATORIAS INSTALADAS SOBRE CHASIS DE CAMION:
Se trata de una grúa montada sobre el chasis de un camión que posee un sistema de pluma.
Según sea su sistema de izaje puede ser:
b-1) Grúa telescópica: son aquellas en las que la pluma se extiende o retrae según el largo requerido por la operación. Existe actualmente entre 15 y 90 tn.
b-2) Grúas reticuladas (mecánica): Son las que poseen un sistema de pluma que puede prolongarse agregando tramos.
C) GRUAS CONTAINERAS FULL: Son aquellas que cargan y descargan contenedores mediante un sistema de percha hidráulico o eléctrico.
D) GRUAS PORTICO Y TRANSTAINER
E) GRUAS GIRATORIAS SOBRE RIELES: Aquí la grúa propiamente dicha se desplaza sobre un sistema de rieles.
F) GRUA INCORPORADA AL VAPOR: Se trata de una grúa que se encuentra incorporada al vapor como un elemento de éste, realizando el sistema de izaje con pluma, ya sea mediante una percha (para desplazamiento de contenedores) o de gancho (para otro tipo de carga).
G) TRACTOCAMION: son aquellos vehículos porta-contenedores propiedad de la Empresa signataria del presente Convenio Colectivo de Trabajo, los que sean alquilados por ésta; o de aquellas Empresas en las cuales la que suscribe el presente Convenio Colectivo de Trabajo terciarize el servicio.
Artículo 6:
FUNCIONES.
1) FUNCIONES: GUINCHERO MAQUINISTA DE EQUIPOS
a) Guinchero Maquinista de autoelevador de hasta 10 tns.
b) Guinchero Maquinista de autoelevador de más de 10 tns. (incluye los descriptos en el punto a-3 del artículo 4).
c) Guinchero Maquinista de grúas de buque (descripto en el punto f del Art. 4), operador de containeras y operador de grúas giratorias hasta 90 tns.
d) Guinchero Maquinista de Transtainer y Guinchero Maquinista Containera Full.
e) Guinchero Maquinista de Pórtico, Pórtico-Gantri y Grúas Giratorias de más de 90 tns.
f) Guinchero Maquinista de Tractocamión: Guinchero Maquinista de tracto-camiones de propiedad de la Empresa signataria del presente Convenio Colectivo de Trabajo, los que sean alquilados por ésta; o de aquellas Empresas en las cuales la que suscribe el presente Convenio Colectivo de Trabajo terciarize el servicio.
Estas funciones comprenden a todos aquellos Guincheros Maquinistas que en forma normal, habitual y permanente se encuentran afectados a la conducción y operación integral de los equipos antes mencionados, incluyendo la operación de los equipos de procesamiento de datos que se incorporen a los mismos.
2) FUNCIONES AUXILIARES:
a) Guinchero Maquinista Ayudante: comprende a los Guincheros Maquinistas que colaboran con los Guincheros Maquinistas de equipos, en tareas generales auxiliares de los mismos.
CAPITULO II
DE LA JORNADA DE TRABAJO Y DOTACION DE PERSONAL
Artículo 7:
JORNADA DE TRABAJO:
La jornada de trabajo será de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) horas semanales de lunes a sábados hasta las 13:00. Las horas que se laboren después de la jornada diaria de ocho 8) horas, los días sábados después de las trece (13) horas y domingos hasta las 24 hs., sufrirán un recargo en del 50% y del 100% según corresponda, teniendo en cuenta lo establecido por la Ley 11.544, la Ley de Contrato de Trabajo y modificatorias; como así también el recargo que corresponda por horas nocturnas, según lo establecido por la normativa antes citada. El valor de la hora extra se determinará dividiendo la remuneración mensual por ciento noventa y dos (192); adicionándosele el recargo correspondiente de conformidad con las normas vigentes.
Artículo 8:
DOTACIONES DE PERSONAL
Se establece la siguiente dotación de personal para los diferentes tipos de cargas, por cada mano:
CONTENEDORES:
3 Guincheros Maquinistas de Autoelevadores hasta 10 toneladas por contenedor y por mano.
FRUTA:
3 Guincheros Maquinistas de Autoelevadores hasta 10 toneladas por por mano.
CONGELADO:
3 Guincheros Maquinistas de Autoelevadores hasta 10 toneladas por mano.
CAPITULO III
DE LAS REMUNERACIONES Y ADICIONALES
Artículo 9:
SALARIOS BASICOS
Los Guincheros Maquinistas percibirán las remuneraciones básicas que se encuentran incorporadas como Anexo I a la presente Convención Colectiva de Trabajo, con el recargo correspondiente, en los términos y las formas establecidas en el art. 7 de la presente Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia a partir del 1 de abril de 2010, en atención al inicio de la temporada del presente año.
Artículo 10:
ADICIONAL HORAS SUPLEMENTARIAS
Las partes acuerdan incorporar un ADICIONAL POR HORA EXTRA, independientemente de lo establecido en el artículo 7º de a presente convención. En consecuencia se conviene que a la hora extra calculada con un recargo del 50% (CINCUENTA POR CIENTO) se le adicionará un incremento del 51,45% (CINCUENTA Y UNO PUNTO CUARENTA Y CINCO POR CIENTO) y a la hora extra calculada con un recargo del 100% se le adicionará un incremento del 13.38% (TRECE PUNTO TREINTA Y OCHO POR CIENTO) Ambos porcentajes adicionales deben ser calculados sobre el monto de la hora extra según corresponda.
Artículo 11:
FERIADOS
Serán considerados días feriados el 1º de enero, 24 de marzo, 2 de abril, 1º de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 7 de agosto (día del gremio), 17 de agosto, 12 de octubre, 8 de diciembre, 25 de diciembre. Viernes Santo, los días feriados pertinentes que sean trasladados de conformidad a las previsiones de las Leyes 23.555 y 24.445; y aquellos feriados nacionales que en más o en menos disponga la legislación vigente.
Los días feriados en los que el Guinchero Maquinista preste servicios, supondrán para el mismo el reconocimiento de las horas trabajadas como extraordinarias las cuales serán abonadas la forma establecida en los artículos 7º y 10 de la presente convención y el reconocimiento del respectivo descanso compensatorio conforme legislación vigente.
Cuando los trabajadores deban prestar tareas los días 1º de mayo y 7 de Agosto (día del gremio) y coincidan con un día domingo, las horas laboradas deberán ser liquidadas con un incremento especial equivalente al doble del valor de la hora extra calculada con el recargo del 100% y el adicional establecido en el artículo 10 última parte del presente.
Artículo 12:
DIA DEL GREMIO:
Se reconocerá el día 7 de agosto como día del gremio, remitiendo las partes a su respecto a lo establecido en el artículo 10 del presente convenio.
Artículo 13:
ANTIGÜEDAD
A partir de la vigencia del presente convenio, el personal incluido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo percibirá una retribución mensual adicional equivalente al 1% de la remuneración básica que perciba por cada año calendario de antigüedad, o fracción mayor a tres meses.
Se aclara que al solo efecto del pago del presente adicional, se considerará el año calendario, calculado al primer día del mes de enero, computándose como un año la fracción trabajada mayor a tres meses.
Artículo 14:
COMIDAS
Las partes convienen que, desde la firma de la presente, en todos los casos, sin excepción alguna, el rubro "comidas" que deberá ser ofrecido a los trabajadores piar la jornada de 8 hs. De trabajo.
Cuando el trabajador deba prestar servicios con posterioridad a las 8 hs. de trabajo y supere las cuatro horas extras, circunstancia esta que suele darse en forma excepcional, en la denominada etapa de "terminación del buque", la empresa ofrecerá al Guinchero Maquinista "otra comida" correspondiente a la cena.
Artículo 15:
PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RETRIBUCION REMUNERATIVA
Los trabajadores que conforman el Personal de Planta Permanente de la Empresa, se encuentran vinculados a la misma bajo la modalidad de Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado. Teniendo en cuenta la discontinuidad de las tareas, como consecuencia de las particulares circunstancias en que se desarrolla la actividad portuaria, la Empresa abonará a los mismos una retribución remunerativa por mes cuyo monto figura en el Anexo I del presente Convenio Colectivo de Trabajo, durante los períodos en los cuales no se llevan adelante las actividades, es decir, los meses de diciembre, enero y febrero de cada año.
En caso de que el trabajador preste servicios durante dicho período, percibirá la mencionada retribución remunerativa más lo efectivamente trabajado, en la forma establecida en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Se deja constancia que a la fecha el Personal de Planta Permanente de la Empresa, se encuentra constituido por doce (12) trabajadores.
CAPITULO IV
DE LAS LICENCIAS ORDINARIAS Y ESPECIALES
Artículo 16:
LICENCIA ANUAL ORDINARIA
El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.
b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).
c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20).
d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.
El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo.
A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.
La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuere feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.
Se computarán como trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.
Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo.
El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador.
El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la que se determinará dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento.
Cuando, por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada.
Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador, los causa-habientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el presente artículo. Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyan antes del 31 de mayo.
Artículo 17:
LICENCIAS ESPECIALES
El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.
b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.
c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la ley; o fallecimiento de hijos o de padres, tres (3) días corridos.
d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día.
e) Para rendir examen en la enseñanza media o, universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.
En las licencias referidas a los incs. a, c y d, deberán necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran en días Domingos, Feriados o no laborales.
Artículo 18:
DADORES DE SANGRE
En los casos que el trabajador concurra a cualquier institución, a los efectos de donar sangre, la empresa no computará falta si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Comunicación previa y fehaciente.
b) Acreditar la dación de sangre mediante certificado expedido por la institución donde se hizo efectiva la misma.
c) Sólo se concederá esta franquicia una vez por año calendario.
Excepcionalmente por causas de urgencia o fuerza mayor se admitirá la dación de sangre sin comunicación previa y fehaciente siempre que la misma sea notificada a la empresa antes de las 12 horas del día en que se efectuó.
Artículo 19:
CATASTROFES NATURALES
En caso de inundación o de gravísimas inclemencias climáticas; que hicieren imposible que el trabajador concurriere a prestar servicios, previa acreditación de tales extremos, se considerará justificada la ausencia.
Artículo 20:
MUDANZAS
Los trabajadores. tendrán derecho, sin mengua en su salario, a un (1) día por año para mudanza. Para ser abonada esta licencia especial el trabajador deberá acreditar fehacientemente la realidad de su cambio de domicilio.
CAPITULO V
DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES
Artículo 21:
AGENTE DE RETENCION
La Empresa signataria del presente Convenio Colectivo de Trabajo y, en su caso, las empresas que sean subcontratadas por la misma, serán agentes de retención de la cuota sindical y/o aportes y contribuciones establecidos en el presente, al SINDICATO GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SGYMGMRA).
Artículo 22:
CUOTA SINDICAL
Se establece un Aporte por Cuota Sindical, a cargo de cada uno de los trabajadores afiliados al SINDICATO GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SGYMGMRA), beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo, consistente en un 3% (tres por ciento) mensual de la remuneración bruta mensual percibida por todo concepto. Tales sumas serán abonadas conjuntamente con el pago de los aportes y contribuciones de ley, y deberán ser depositadas por la Empresa signataria del presente Convenio Colectivo de Trabajo, como también por la Empresa que en su caso sean subcontratadas por la misma, en la cuenta que indique la organización sindical.
Artículo 23:
APORTE SOLIDARIO
De acuerdo al artículo 37 de la Ley 23.551 y 9 de la Ley 14.250 t.o. y sus modificatorias, se establece un Aporte Solidario, a cargo de cada uno de los trabajadores no afiliados, beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo, a favor de la Asociación Sindical de primer grado firmante SINDICATO GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SGYMGMRA), consistente en un aporte mensual del 1,5% (uno punto cinco por ciento) de la remuneración bruta mensual percibida por todo concepto. Tales sumas serán abonadas conjuntamente con el pago de los aportes y contribuciones de ley, y deberán ser depositadas por la Empresa signataria del presente Convenio Colectivo de Trabajo, como también por las Empresas que en su caso sean subcontratadas por la misma, en la cuenta que indique la organización sindical.
El presente aporte solidario regirá durante el período de veinticuatro meses.
Artículo 24:
CONTRIBUCION PARA ACCION SOCIAL
Las partes convienen, que la Empresa efectuará durante la vigencia del presente convenio una contribución mensual con destino al SINDICATO GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SGYMGMRA), equivalente al dos (2%) por ciento de todas las remuneraciones que se abone al personal comprendido en la presente convención para ser destinada a Acción Social, y en procura de alcanzar los fines que prevén sus estatutos (art. 9 Ley 23.551 y art. 4, Decreto 467/1988. Tales sumas serán abonadas conjuntamente con el pago de los aportes y contribuciones de ley, y deberán ser depositadas por la Empresa en la cuenta que indique la organización sindical y/o contra entrega de recibo de la misma.
Artículo 25:
APORTES PREVISIONALES
La Empresa se compromete a continuar canalizando los aportes previsionales, acorde a lo dispuesto en el Régimen Diferencial del Decreto 5912/72, atento lo establecido en la Resolución MTEYSS 383/2003.
CAPITULO VI
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 26:
COMPROMISO
Teniendo en cuenta las características propias de la actividad portuaria, como así también el tipo de carga con la que se opere, ambas partes se comprometen antes del inicio de cada temporada a reunirse a efectos de analizar la recomposición salarial de los trabajadores comprendidos en el presente convenio para la temporada entrante, así como también las posibles modificaciones frente a nuevas realidades por innovaciones tecnológicas y/o inversiones de la parte empresaria y/o analizar cuestiones y/o problemas que pudieren suscitarse con la aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Sin perjuicio de ello, las partes asimismo se comprometen a reunirse —para el supuesto de un importante desfasaje económico— a fin de evaluar su impacto sobre lo pactado oportunamente. Cualquiera de las partes puede requerir de modo fehaciente las reuniones referidas a efectos de tratar los temas que consideren necesario discutir en forma privada y/o para que ello sea ante la autoridad administrativa del trabajo.
Asimismo, la empresa signataria del presente Convenio Colectivo de Trabajo, asume el compromiso, para el supuesto de que subcontrate a otra empresa para llevar adelante sus actividades, de exigir el adecuado cumplimiento del presente Convenio Colectivo de Trabajo y las normas relativas al trabajó y las dictadas por los organismos de seguridad social, conforme los términos del artículo 27 de esta Convención.
ARTICULO 27:
SUBCONTRATACION DE EMPRESAS
En el caso de que la empresa signataria del presente Convenio Colectivo de Trabajo terciarice la prestación de servicios en otras Empresas —sean las mismas de la Actividad Portuaria o de Servicios Eventuales— asume el compromiso de exigir a la empresa subcontratada, el adecuado cumplimiento del presente Convenio Colectivo de Trabajo, de las normas relativas al trabajo y las dictadas por los organismos de seguridad social.
El personal perteneciente de dichas Empresas que realice tareas, deberá encontrarse dentro del ámbito de representación establecido en la Personería Gremial del SINDICATO GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SGYMGMRA).
Las partes convendrán, de común acuerdo, los mecanismos de verificación correspondiente.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Empresa signataria del presente Convenio Colectivo de Trabajo, será solidariamente responsables con la Empresa que subcontrate para llevar adelante sus operaciones, de las consecuencias que puedan llegar a derivarse de las relaciones laborales, en los términos establecidos por la Ley de Contrato de Trabajo.
Artículo 28:
SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
En materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, equipos de protección personal y vestuario serán de aplicación la Ley 24.557, Ley 19.587, Decreto 351/1979 y demás normativa aplicable.
Artículo 29:
ROPA DE TRABAJO
La Empresa deberá proveer a todo guinchero maquinista de dos equipos de ropa por año, que se entregarán antes del 10 de marzo de cada año.
Asimismo, de acuerdo al desgaste producido por el uso normal, la Empresa proveerá a todo el personal zapatos tipo tractor y un saco o campera de abrigo de acuerdo al desgaste producido por el uso normal y cuando lo justifique la índole de la tarea a realizar, equipo de lluvia y guantes de trabajo.
Los elementos en cuestión serán repuestos cuando se deterioren, previa entrega por parte del trabajador del elemento deteriorado.
Artículo 30:
MEJORES BENEFICIOS
Los beneficios y cláusulas establecidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo se consideran mínimas, resultando aplicables los mejores derechos y condiciones que los trabajadores comprendidos, se encuentren percibiendo y/o perciban en el futuro en sus respectivos contratos de trabajo y/o actas acuerdos que se articulen al presente.
Artículo 31:
REMISION A LEYES GENERALES
Las condiciones de trabajo y relaciones entre la empresa y su personal, o con sus representantes, que no se contemplan en el presente Convenio Colectivo de Trabajo serán regidas por las leyes, decretos, y disposiciones vigentes sobre la materia.
ANEXO I
Salario Básico de Convenio ........…......................................... .............................. $ 3.510,00
Antigüedad (1% por año) .................................................. .......................................... $ 35,10
Total .................................................. .................................................. ................... $ 3.545,10
Hora Simple .................................................. .................................................. ............ $ 18,30
HORAS EXTRAS
Hora Extra 50% .................................................. .................................................. ....... $ 27,40
Adicional Hora Extra .................................................. ................................................ $ 14,10
Total .................................................. .................................................. ........................ $ 41,50
Hora Extra 100% ............................…..................... .................................................. .. $ 36,60
Adicional Hora Extra .................................................. .................................................. $ 4,90
Total .................................................. .................................................. ........................ $ 41,50
Retribución remunerativa mensual por los meses
de diciembre 2010, enero y febrero 2011 .................................................. ............ $ 2.500,00