Resolución Nº 913 Agosto 21 de 1991 B.O. 27.204 del 23-08-91
VISTO la Ley 20.680, y
CONSIDERANDO:
Que a los efectos de contar con elementos de juicio que demuestren
la formación de los precios de bienes y servicios resulta
necesario imponer la obligación de emitir factura o documento
equivalente, que consignen los datos referentes a la debida individualización
de dichos bienes y servicios cuando hayan sido objeto de compraventa,
permuta o locación, en los términos del artículo
1º de la Ley 20.680.
Que la medida a adoptar debe resultar coherente y concordante
con la norma tributaria vigente en la materia, que por lo demás,
proporcione información relativa a las obligaciones de
esa especie, a cargo de quien se encuentre, contribuyendo a la
transparencia y eficiencia del sistema de comercialización,
contra el que atentan quienes evaden aquéllas, hecho que
configura una clara agresión al sistema comercial de libre
competencia, y provocan con su deslealtad, desabastecimiento y
distorsiones en el mercado de bienes y servicios, cuyas víctimas
son siempre los consumidores.
Que la imposición de reglas de juego claras constituye
un elemento indispensable para mantener los precios estables,
resultantes de una sana y real confrontación entre la oferta
y la demanda.
Que ha tomado la debida intervención la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el
inciso c) del artículo 2º de la Ley 20.680, el artículo
2º del Decreto Nº 3 del 4 de enero de 1985 y el artículo
4º del Decreto Nº 479 del 14 de marzo de 1990.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Los fabricantes, productores, fraccionadores,
importadores, mayoristas y minoristas que intervengan en la comercialización
de los bienes comprendidos en el artículo 1º de la
Ley 20.680 y los prestadores de servicios, también allí
incluidos, deberán documentar las operaciones que realicen,
mediante factura o documento equivalente, ajustados a las formalidades,
datos y demás requisitos exigidos por la Resolución
de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Nº 3.118 del 30 de enero
de 1990 o la que en lo sucesivo la reemplace.
ARTICULO 2º.- Los inspectores de la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA colaborarán con la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA
Y COMERCIO en la verificación del cumplimiento de las obligaciones
impuestas en la presente resolución, debiendo ajustarse
a tal efecto al procedimiento y facultades conferidas por los
artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley 20.680.
ARTICULO 3º.- Con el objeto de resolver en los casos
particulares si la comisión de un presunto ilícito
impositivo importa a la vez una infracción al régimen
de la Ley de Abastecimiento 20.680, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
remitirá a consideración de la SUBSECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO, copia de las actuaciones administrativas
que resulten pertinentes para ese fin.
ARTICULO 4º.- Quienes infrinjan lo dispuesto en la
presente resolución serán pasibles de las sanciones
previstas en la Ley 20.680, aplicándose, en el caso, de
así corresponder, la medida cautelar contemplada en su
artículo 12, inciso e).
ARTICULO 5º.- La presente resolución entrará
a regir a partir del día siguiente al de la fecha.
ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.- DOMINGO F. CAVALLO