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Resolución Nº 926/2010




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL



SECRETARIA DE TRABAJO



Resolución Nº 926/2010



C.C.T. Nº 597/2010



Bs. As., 16/7/2010



VISTO el Expediente Nº 1.384.868/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el Decreto Nº 900 de fecha 29 de junio de 1995, y



CONSIDERANDO:



Que bajo las presentes actuaciones tramita la solicitud de homologación del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO UNICO DE CANTANTES, y la CAMARA DE INDUSTRIAS CULTURALES Y AFINES, obrante a fojas 69/75, de conformidad con lo establecido por la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).



Que de las constancias de autos, surge la personería invocada por las partes y la facultad de negociar colectivamente.



Que el ámbito de aplicación del mentado instrumento se corresponde con el alcance de representación de la entidad empresaria signataria y de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.



Que de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente, encontrándose acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).



Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo ha tomado la intervención.



Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.



Que en atención al ámbito de aplicación personal del Convenio Colectivo de Trabajo a homologar, es menester dejar expresamente aclarado que no corresponde calcular y fijar base promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio, respecto de los convenios colectivos de trabajo y acuerdos salariales aplicables a los trabajadores que se desempeñen en la actividad regulada por la Ley 14.597 "Estatuto Profesional del Músico" en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 1891/08.



Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.



Por ello,


LA SECRETARIA DE TRABAJO


RESUELVE:



ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO UNICO DE CANTANTES y la CAMARA DE INDUSTRIAS CULTURALES Y AFINES, obrante a fojas 69/75 del Expediente Nº 1.384.868/10, conforme lo dispuesto por la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).



ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Relaciones del Trabajo a fin de que el Departamento Coordinación registre el instrumento obrante a fojas 69/75 del Expediente Nº 1.384.868/10.



ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.



ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.



ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del instrumento homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).



ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.



Expediente Nº 1.384.868/10



Buenos Aires, 22 de julio de 2010



De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 926/10, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 69/75 del expediente de referencia, quedando registrada con el número 597/10. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.



Convenio Colectivo de Trabajo



ARTICULO 1º: PARTES INTERVINIENTES: SINDICATO UNICO DE CANTANTES (S.U.C.) Personería Gremial nro. 1551 otorgada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, con domicilio en la calle Av. Juan de Garay 460, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado en este acto por el Sr. RUBEN BASSI D.N.I. 13.490.411 en carácter de Secretario General y la CAMARA DE INDUSTRIAS CULTURALES Y AFINES, representada en este acto por el Sr. Norberto RAMIREZ D.N.l. 13.740.215, en su carácter de Presidente, con domicilio legal en Bolívar 971, de la Ciudad de San Luis, Provincia de San Luis.



ARTICULO 2º: VIGENCIA: Dos años (2) a partir de la fecha de la firma del presente. Vencido dicho plazo el convenio se mantendrá vigente en todas sus cláusulas hasta la firma de un nuevo convenio colectivo.



ARTICULO 3º: AMBITO GEOGRAFICO: Las disposiciones de la presente Convención Colectiva de Trabajo serán de aplicación en todo el Territorio de las Provincias de Buenos Aires, San Luis y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.



ARTICULO 4º: AMBITO PERSONAL: El presente convenio comprende a los CANTANTES, solistas, conjuntos vocales y, coros que se desempeñan en el sector de la Producción Audiovisual y de las Industrias Culturales, y en todo evento donde intervengan cantantes organizados por empresas representadas por la CAMARA.



ARTICULO 5º: En los lugares y espacios de trabajo descriptos en el art. 4 bajo responsabilidad de la empresa, la jornada legal de trabajo del cantante no podrá exceder las tres horas y media (3 1/2) para el turno diurno o tres (3) horas para el turno nocturno continuadas por espectáculos, debiéndose alternar en períodos de igual duración, actuación y descanso. El exceso de la jornada normal y legal del cantante se calculará como máximo en fracciones de media hora.



ARTICULO 6º: Los CANTANTES incluidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo gozarán del día de descanso obligatorio y pago de acuerdo a las leyes en vigencia.



ARTICULO 7º: CANTANTES DE REEMPLAZO O CAMBIO: El cantante que efectúe reemplazos o cambios percibirá por jornada de trabajo lo establecido en el articulo 10 y 11 del presente convenio.



ARTICULO 8º: LICENCIAS: Los cantantes comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo gozarán de sus licencias de acuerdo a las leyes que norman la materia.



ARTICULO 9º: FERIADOS: Los dueños de los establecimientos darán cumplimiento a los feriados de acuerdo a las leyes, decretos y respectivas reglamentaciones que rigen en la materia.



ARTICULO 10º: REMUNERACIONES: Las remuneraciones mínimas se fijan en PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) por cada show de dos (2) horas y media y corresponden a jornadas diarias de trabajo, para 6 (seis) días semanales de trabajo con franco pago.



HORA DE ENSAYO: Se abonará el cincuenta por ciento (50%) del salario día por hora de ensayo en caso de varieté. Para los aumentos que se otorguen por leyes o decretos, posteriores a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la jornada legal y habitual de esta actividad es equivalente a la de cualquier trabajador, con relación de dependencia.



ARTICULO 11°: REMUNERACIONES ADICIONALES:



a) Para los que utilicen al cantante cinco días por semana las tarifas se incrementarán en un 10%.



b) Para los que utilicen al cantante cuatro días por semana la tarifa se incrementará en un 15%



c) Para los que utilicen al cantante tres días por semana la tarifa se incrementará un 30%



d) Para los que utilicen al cantante dos días por semana la tarifa se incrementará 50%



e) Para los que utilicen al cantante un día por semana la tarifa se incrementará en un 75%



f) ACOMPAÑAMIENTO DE VARIETE: Los cantantes que acompañen varieté percibirán un suplemento extra del cuarenta por ciento (40%) de sus remuneraciones. La aplicación de este suplemento se hará únicamente sobre las remuneraciones que los cantantes perciben, las que en ningún caso podrán ser inferiores a las mínimas establecidas en el presente Convenio.



ARTICULO 12º: Los sueldos establecidos en el presente convenio así como el sueldo anual complementario y las vacaciones que correspondan, se ajustarán a las leyes y decretos en vigencia, y serán debidamente controladas y garantizadas por las empresas.



ARTICULO 13º: TRANSPORTE DE INSTRUMENTOS: El cantante por la índole del volumen de sus equipos de audio y sonido y/o instrumentos y vestuarios que no sean provistos por las empresas y que tengan que utilizar un medio de transporte que no sea público, cobrará un adicional consignado a transporte equivalente a dos horas de flete.



ARTICULO 14º: TRANSMISIONES RADIALES O TELEVISIVAS: Cuando el espectáculo fuera transmitido por radio y/o televisión las empresas abonarán a los CANTANTES los salarios conformes a las tarifas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo de radio y televisión respectiva.



ARTICULO 15º: TRABAJOS NO REMUNERADOS: En ningún caso las empresas permitirán el trabajo no remunerado ya sea con pretextos de concursos, colaboraciones, propinas, dadivas o cualquier otro motivo y deberán considerarse nulas y sin valor alguno todas las estipulaciones que, en su caso, hayan convenido la empresa por sí o por medio de sus representantes legales o convencionales. En todos los casos la responsabilidad y la obligación de pago recaerán sobre la empresa.



ARTICULO 16º: PRIVACION DE TRABAJO: Todos los cierres y/o suspensiones dispuestas por la voluntad de las empresas, siempre que no mediara fuerza mayor, darán derecho a los cantantes a percibir íntegramente su retribución.



ARTICULO 17º: Los sueldos y jornales establecidos en la presente convención colectiva de trabajo, como así también, el sueldo anual complementario deberán ser abonados por las empresas de acuerdo a las disposiciones vigentes. El Sindicato Unico de Cantantes controlará estrictamente el cumplimiento de las disposiciones mencionadas precedentemente. Cuando el cantante así lo desee podrá autorizar a la empresa a depositar sus haberes en el Sindicato Unico de Cantantes, quien actuará como gestor del cobro.



ARTICULO 18º: RECONOCIMIENTO REPRESENTATIVO MUTUO: Las partes que suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo se reconocen como entidades legalmente constituidas para pautar convenios en el sentido y alcance que disponen las normas legales vigentes y particularmente la Ley 14.250.



ARTICULO 19º: DELEGADOS Y COMISIONES INTERNAS: Se regirán por las disposiciones legales vigentes en la materia.



ARTICULO 20°: La Cámara se compromete a reconocer y a colaborar con inspectores y/o empleados que el Sindicato Unico de cantantes designe para el control de esta convención colectiva de trabajo brindando toda la información que le sea solicitada y relativa a este convenio.



ARTICULO 21º: COMISIONES SALARIALES: Queda conformada una comisión de discusión salarial la que se reunirá periódicamente a los efectos de actualizar tarifas.



ARTICULO 22º: CUOTA SINDICAL: La empresa procederá a descontar a los trabajadores afiliados al S.U.C. la cuota sindical fijada por ésta, actualmente equivalente al 4% (cuatro por ciento) de la remuneración bruta total percibida por el cantante o la que se establezca en el futuro. (Resolución DNAS 124/96).



ARTICULO 23º: CUOTA SOLIDARIA: Las empresas retendrán a todos los trabajadores no afiliados a la entidad sindical, comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio el 3,5% de la remuneración total percibida en cada contratación en concepto de contribución solidaria con el destino al S.U.C. Los fondos en cuestión serán afectados al cumplimiento de !os fines culturales, gremiales, sociales, y de capacitación establecidos en los estatutos sociales de la entidad firmante, conforme lo habilita el art. 9 de la ley 14.250 y 37 de la Ley 23.551 (T.O. y sus modificatorias). La presente Cuota se establece por el plazo y en las condiciones previstas en el art. 2.



ARTICULO 24º: DEPOSITOS DE LAS CUOTAS Y CONTRIBUCIONES SOLIDARIAS: Las sumas resultantes de los arts. 22 y 23 del presente convenio colectivo, deberán ser retenidas y depositadas por las empresas en la cuenta Corriente del S.U.C., cuyos datos se encuentran detallados en el art. 34 del presente convenio. En los supuestos de no depositarse las sumas retenidas, se aplicará el procedimiento de cobro por vía de apremio y el interés mensual resarcitorio y punitorio que se aplique a las obligaciones de la seguridad social.



ARTICULO 25º: La violación de las condiciones estipuladas será considerada infracción, de conformidad con las leyes y reglamentaciones en vigencia y a dictarse.



ARTICULO 26º: AUTORIDAD DE APLICACION: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente convenio quedando las partes obligadas a la estricta observancia a las condiciones fijadas en el mismo.



ARTICULO 27º: PLAY BACK: Las empresas comprendidas en la presente convención laboral, podrá utilizar Play Back de acompañamiento y aplicación musical sobre Play Back, solo en los casos que se encuentre un cantante en escena en vivo y que su uso sea probadamente indispensable.



ARTICULO 28º: Los cantantes que acompañen varieté tendrán 4 horas de ensayo sin cargo y obligatorias por mes con 10 minutos de descanso después de la primer hora, a utilizarla de acuerdo al criterio de la empresa. Los ensayos que excedan las 4 horas mensuales serán retribuidos según el art. 11 del presente convenio. Entre la terminación de la jornada de trabajo y el comienzo del ensayo deberá mediar una pausa mínima de 12 hs, según lo establecido en el art. 214 de la Ley 20.744. Texto Ordenado.



ARTICULO 29º: La empresa deberá proveer de equipos de sonido para la amplificación del espectáculo.



ARTICULO 30º: PIZARRON SINDICAL: Los empleadores permitirán la colocación en cada establecimiento de un tablero de informaciones sindícales. En el mismo se pondrán todas las informaciones del Sindicato Unico de Cantantes, como así cualquier otra información lo que respecta a los cantantes de dicho establecimiento, ensayo, cambio de horarios, ensayos extras, etc.



ARTICULO 31º: CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA



Para fomentar y ampliar la obra que realice la entidad gremial y para el cumplimiento de los fines establecidos en sus Estatutos, las empresas efectuarán una Contribución con destino al SUC, de un 3% (tres por ciento) calculado sobre el total de remuneraciones abonadas al personal comprendido en estas Convención. Esta contribución será depositada en la Cuenta que indique la entidad sindical, conjuntamente con el resto de los aportes y contribuciones de ley. Las previsiones del presente artículo se adecuan a lo establecido en la Ley 14.250 (t.o. 1988), con sus modificaciones.



ARTICULO 32º: EL CANTANTE deberá tener a disposición un ámbito (camarín) con la suficiente privacidad para su preparación vocal, estética y de vestuario previa a la actuación y la finalización de la misma, debidamente acondicionado y provisto de agua mineral y tentempiés.



ARTICULO 33º: Las empresas deberán observar en todos sus términos las reglamentaciones vigentes de las Normas de Seguridad e Higiene de aplicación para el desarrollo de espectáculos, sea en el ámbito físico que fueran debidamente autorizados y habilitados por la Autoridades de Gobierno que corresponda, quedando bajo entera responsabilidad de la empresa la observancia y aplicación de las leyes y reglamentaciones para el normal desenvolvimiento del espectáculo. El Sindicato velará y atenderá especialmente este requerimiento desligando al CANTANTE de cualquier hecho ilícito que por negligencia de la empresa se suscitare.



Se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de marzo de 2010, dejando constancia de que cada parte hace retiro de su ejemplar, reservándose el tercero para su presentación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

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