Resolución Nº 962 Agosto 27 de 1991 B.O. del 29.08.91
VISTO el expediente Nº 57.368/91 de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES,
el Decreto 2733/90 y la situación por la que atraviesa
la industria azucarera, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a estudios y aplicaciones técnicas efectuadas
en el país y en el exterior, surge la viabilidad de la
utilización de mezclas de alcohol y naftas como combustible
automotriz.
Que en el país existió una experiencia, que brindó
resultados positivos para economías regionales, permitiendo
además liberar a la exportación volúmenes
crecientes de naftas.
Que es menester dar adecuado destino y posibilidad de colocación
a los excedentes de caña de azúcar que este año
producirán en las provincias azucareras, evitando problemas
sociales que podrían sucitarse.
Que bajo este punto de vista resulta posible propiciar la comercialización
de este combustible, eliminando los obstáculos que pudieran
entorpecer su realización.
Que el presente acto deriva de las atribuciones emergentes del
artículo 20 de la Ley de Ministerios T.O. 1983 modificada
por la Ley Nº 23.930.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Autorízase a partir de la presente
la comercialización de alconaftas en todo el territorio
de la República.
ARTICULO 2º.- Los alcoholes utilizados en la formulación
de dichos combustibles deberán ser exclusivamente producidos
de caña de azúcar.
ARTICULO 3º.- El contenido del alcohol en las mezclas
alconaftas se deberá ajustar a lo dispuesto en Resolución
de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Nº 6/82 hasta el QUINCE POR
CIENTO (15%) de alcohol anhidro.
ARTICULO 4º.- Las naftas intervinientes en las mezclas
alconaftas tributarán los impuestos que son de aplicación
por Ley 23.966 y su reglamentación correspondiente.
ARTICULO 5º.- Las empresas comercializadoras deberán
en todos los casos publicitar e indicar inequivocadamente el tipo
de combustibles que comercializan, evitando inducir a errores
a los potenciales usuarios, en concordancia con las disposiciones
que dicte la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Fdo. DR. DOMINGO F. CAVALLO