SECRETARIA DE TRANSPORTE COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Resolución N° 990/95 Bs. As., 13/7/95
VISTO el Expediente N° 12.167/95 del registro de la COMISION
NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y
CONSIDERANDO:
Que, en fecha 1° de agosto de 1994, este Directorio dictó
la Resolución C.N.T.A N° 315, mediante la cual estableció
un sistema de pago en cuotas mensuales de las sanciones de carácter
pecuniario aplicadas o que se aplicaren en el futuro de conformidad
con lo previsto en la Ley 21.844 y su reglamentación.
Que la experiencia recogida desde su puesta en vigencia revela
la conveniencia de rever sus disposiciones en procura del logro
de una mejor y más equitativa administración del
sistema.
Que en ese contexto se inscribe la necesidad de admitir períodos
de pago más extensos, aunque manteniendo indemne el propósito
correctivo de esas sanciones de contenido económico.
Que, ello así, es conveniente también adicionar
al capital adeudado -constituido por el valor nominal de las multas
aplicadas-, intereses que, calculados sobre el saldo deudor, compensen
la indisponibilidad transitoria de esos fondos debida a su pago
diferido.
Que el organismo de asesoramiento jurídico permanente ha
tomado la intervención que le compete, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 7°, inciso d) de la Ley
19.549, modificada por su similar 21.686.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades emanadas
de los artículos 6°, incisos l), m) e y) y 14, inciso
d) del Decreto N° 104 de fecha 26 de enero de 1993, modificado
por su similar N° 2044 del 6 de octubre de 1993.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
RESUELVE:
Artículo 1°- Sustitúyese el Artículo
1° de la Resolución C.N.T.A. N° 315/94 por el
siguiente:
"ARTICULO 1°- Las personas físicas y jurídicas
deudoras de multas aplicadas con arreglo a lo prescripto en la
Ley 21.844 y el REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS
DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE
POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL aprobado por Decreto N°
2673 del 29 de diciembre de 1992, podrán acogerse a los
siguientes planes de pago:
a) Dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos
computados desde la notificación del acto sancionatorio
y previa renuncia al derecho de interponer todo recurso o reclamo
administrativo o judicial contra él, podrán celebrarse
convenios de pago de hasta VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales
y consecutivas, siempre que el monto de cada una de ellas sea
igual o mayor a PESOS QUINIENTOS ($ 500.-)".
"Vencido el plazo a que alude el párrafo precedente
y si no se hubiesen promovido acciones judiciales de cobro, podrán
celebrarse convenios de pago de hasta DIECIOCHO (18) cuotas mensuales
y consecutivas, en tanto el monto de cada una de ellas, sea igual
o mayor a PESOS SETECIENTOS ($ 700.-)".
"La falta de pago en tiempo y forma de DOS (2) cuotas consecutivas
dará derecho, sin necesidad de interpelación previa,
a reclamar el pago total de la deuda".
"b) Una vez promovida acción judicial de cobro sin
que mediare convenio de pago previo, la deuda existente podrá
saldarse hasta en DOCE (12) cuotas mensuales y consecutivas cuyo
monto individual no podrá ser inferior a PESOS UN MIL ($
1.000.-). Las costas causídicas deberán sufragarse
en forma previa a la celebración del respectivo convenio".
"Si se dedujere acción judicial en virtud del incumplimiento
de un convenio de pago suscripto con arreglo a lo previsto en
los párrafos primero y segundo del inciso a) del presente
Artículo, la deuda podrá saldarse hasta en OCHO
(8) cuotas mensuales y consecutivas de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-)
como mínimo cada una, debiendo abonarse las costas causídicas
con anterioridad a la suscripción del respectivo convenio".
"En los casos en que se hubieren trabado medidas cautelares
sobre bienes de los deudores, deberán adoptarse las diligencias
necesarias para su mantenimiento hasta la satisfacción
total de las acreencias".
"El incumplimiento de los convenios celebrados en las circunstancias
precisadas en este inciso, obstará a la celebración
de nuevos convenios por la misma obligación".
"En todos los casos los montos mínimos de cuota previstos
se hallan referidos exclusivamente a amortización de capital,
a los que se adicionarán los intereses correspondientes
con arreglo a lo prescripto en el Artículo 2°".
Art. 2°- Sustitúyese el Artículo 2°
de la Resolución C.N.T.A. N° 315/94 por el siguiente:
ARTICULO 2°- Al capital adeudado se le adicionarán
intereses del UNO POR CIENTO (1 %) mensual sobre saldo deudor,
computados desde el vencimiento del plazo de pago previsto en
cada acto administrativo de carácter sancionatorio".
Art. 3°- La presente Resolución entrará
en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
oficial y se aplicará asimismo a las obligaciones pendientes
de cancelación a esa fecha derivadas o no de convenios
en curso de ejecución.
Art. 4°- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Dr. ELIO CARLOS CIPOLATTI, Presidente Comisión Nacional
de Transporte Automotor.- HECTOR GUILLERMO KRANTZER, Director
Comisión de Transporte Automotor.