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Resolución 1/98 del 27/02/98




Consejo Gremial de Enseñanza Privada



ENSEÑANZA PRIVADA



Resolución 1/98



Actualízanse los sueldos mínimos del personal
que presta servicios en los establecimientos de enseñanza
comprendidos en el inciso a) del artículo 2º de la
ley 13.047.



Bs. As., 27/2/98



B.O.: 13/03/98



Actuación Interna Nº 23/98


VISTO:


Las atribuciones conferidas por los arts. 18º inc. B y 31º
inciso 2º de la ley 13.047, y


CONSIDERANDO:


La necesidad de actualizar los sueldos mínimos del personal
que presta servicios en los establecimientos de enseñanza
comprendidos en el inciso a) del artículo 2º de la
ley 13.047.


EL CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA en sesión
de la fecha

RESUELVE:


Artículo 1º-Establecer para todo el personal
incluido en el Art. 18º inciso B) de la ley 13.047, que se
desempeña en los establecimientos comprendidos en el Art.
2º inc. A) de la citada norma, los siguientes sueldos mínimos,
los que regirán a partir del 1º de marzo de 1998,
a) Para el personal administrativo, por hora semanal de 60 minutos:
$ 13,60 (pesos trece con sesenta centavos).


b) Para el preceptor (no incluido en el Estatuto del Docente),
por hora semanal de sesenta minutos: $ 14,30 (pesos catorce con
treinta centavos).


c) Para el Tesorero, Subtesorero, Contador y Subcontador, los
sueldos del inciso a) con más un adicional por cargo.


TESORERO...............................$ 37,30

SUBTESORERO........................$ 32,80

CONTADOR..............................$ 25,45

SUBCONTADOR.......................$ 22,60


d) Para el Director de Escuela Idiomática que cumpla 4
hs. diarias de 60 minutos de tarea: $ 486,00 (pesos cuatrocientos
ochenta y seis), y $ 505,15 (pesos quinientos cinco con quince
centavos) cuando posea título habilitante.


e) Para el personal de maestranza y de servicios por 48 horas
semanales de labor, $ 424 (pesos cuatrocientos veinticuatro).



f) El personal docente no comprendido en el Estatuto del Docente
(Ley 14.473) y que presta servicios en los establecimientos incorporados
a la enseñanza oficial, devengara una retribución
mínima mensual, por cada hora semanal de sesenta minutos
de duración: $ 14,90 (pesos catorce con noventa centavos)
y $ 16,20 (pesos dieciséis con veinte centavos), cuando
posea título habilitarte.


g) Para el maestro/a de cursos extraprogramáticos diferenciales,
por cada hora semanal de sesenta minutos: $ 16,20 (pesos dieciséis
con veinte centavos) y $ 17,40 (pesos diecisiete con cuarenta
centavos) cuando posea título habilitarte.


h) Cuando el personal a que se refiere el inciso c) cumpla sus
tareas en tiempo mayor o menor que el previsto, el sueldo mínimo
que establece la presente resolución aumentara o disminuirá
proporcionalmente.


i) Cuando el personal a que se refiere el inciso d) cumpla sus
tareas eh tiempo menor que el previsto, el sueldo mínimo
que establece la presente resolución se disminuirá
proporcionalmente.


j) En los establecimientos que impartan enseñanza exclusivamente
gratuita, regirán los sueldos mínimos que establece
la presente resolución.


Art. 2º-Las asignaciones establecidas en los arts.
que anteceden a esta resolución, son independientes de
las que puedan corresponder por la bonificación por antigüedad
que fija el Art. 18º inc. b) de la ley 13.047 y la resolución
Nº 203/89 y por asignaciones familiares.


Art. 3º-El suministro al empleado de habitación,
desayuno, almuerzo, merienda y cena o de alguna o algunas de dichas
prestaciones, da derecho al empleador a descontar mensualmente
en los sueldos de aquel.


a) Por la habitación.....................$ 3,10

b) Por el desayuno.......................$ 1,24

c) Por el almuerzo.......................$ 3,75

d) Por la merienda......................$ 1,24

e) Por la cena..............................$ 3,75


Art. 4º-El Consejo Gremial de Enseñanza Privada
será el órgano de interpretación de las disposiciones
de la presente resolución.


Art. 5º-En los casos regidos por más de una
disposición; se aplicara la más favorable al personal.



Art. 6º-Desglosar la presente Resolución para
su registro y archivo previa sustitución por copia autenticada
en estos actuados remitiendo copia al Ministerio de Trabajo, a
la Administración Nacional de la Seguridad Social, a la
Dirección General Impositiva y a la Secretaría de
Comercio Interior y por Circular a los Establecimientos interesados.



Art. 7º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Matilde Keegan.- Horacio Ferrari.- Norberto Baloira.- Juan C.
Méndez.- Pedro Schiuma. - Alejandra López.

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