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Resolución 1069/97 del 15/10/97





Secretaría de Industria, Comercio y Minería

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 1069/97

Tipifícanse mercaderías a los efectos de la percepción
de reintegros en concepto de "Draw - Back".


Bs.As., 15/10/97

B.O., 21/10/97

VISTO los expedientes Nros. 031 -000774/96, 031 -000791 /96, 031
-000830/96, 031 -003144/96, 061 -002499/96, 061 -002510/96, 061
-002512/96 y 061 -004757/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que han sido solicitadas las tipificaciones de una serie de mercaderías
con destino a la exportación.

Que en las mencionadas presentaciones, los peticionante requieren
que les sean reintegrados los Derechos de Importación y
la Tasa de Estadística, que abonan los insumos detallados.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL ha efectuado
la evaluación de las cantidades empleadas en los procesos
de elaboración.

Que la DIRECCION DE PROMOCION DE LAS EXPORTACIONES ha procedido
a elaborar el estudio técnico respectivo proponiendo la
tipificación correspondiente.

Que el Servicio Jurídico del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la debida intervención,
estimando que la medida propuesta resulta legalmente viable.

Que la presente Resolución se dicta en función de
lo previsto en la Ley N° 22.415 y en uso de las facultades
conferidas por el artículo 3° del Decreto N°
177 de fecha 25 de enero de 1985, modificado por el Decreto N°
1012 del 29 de mayo de 1991, la Resolución N° 288
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del 8
de marzo de 1995 y el Decreto N° 1450 del 12 de diciembre
de 1996.

Por ello,

EL SECRETARIO NACIONAL DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1°.- A los efectos de la percepción
de los reintegros en concepto de "Draw-Back" contemplada
en el Artículo 1° del Decreto N° 1012/91 y sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos, 6° de
la Resolución ex - SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
N° 177/91 y 8° del Decreto N° 2182/91. se tipifican
las mercaderías que se detallan en las OCHO (8) planillas
que como Anexos I a VIII forman parte integrante de la presente
Resolución, en las condiciones que allí se establecen:


ANEXO I: Tubos de acero sin costura los demás sin alear
(comerciales) con sus flejes.

ANEXO II: Tubos de acero sin costura estirados en frío
(trefilados) aleados con sus flejes.

ANEXO III: Tubos de acero sin costura para conducción (line
pipe) al carbono.

ANEXO IV: Tubos de acero sin costura para explotación (tubing)
al carbono.

ANEXO V: Tubos de acero sin costura para explotación (tubing}al
carbono.

ANEXO VI: Tubos de acero sin costura los demás aleados
(comerciales).

ANEXO VII: Tubos de acero sin costura los demás aleados
(comerciales) diámetro exterior inferior o igual a 229
mm.

ANEXO VIII Manguito de acero sin costura para extracción
(tubing) aleados.

Art. 2°- Las tipificaciones establecidas en la presente
Resolución serán aplicables a las exportaciones
destinadas a extrazona según lo previsto en el Artículo
3° de la Resolución N° 288 del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del 8 de marzo de 1995.

Art.3°- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Alieto A. Guadagni.

NOTA: Los ANEXOS que forman parte de la presente pueden
ser consultados en el Boletín Oficial del 21/10/97.

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