Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
SANIDAD ANIMAL
Resolución 107/99
Registro de Existencias, Entradas y Salidas de Material Reproductivo y su Descendencia en cada establecimiento, vistas a preservar la condición sanitaria del país en relación con las Encefalopatías Espongiformes. Implementación.
Bs. As., 26/2/99
VISTO el expediente N° 11.415/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 4678 Reglamentario del Decreto Ley N° 20.425 ambos del 21 de mayo de 1973, la Resolución Nº 304 de fecha 27 de abril de 1988 de la ex- SECRETARIA de AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en materia de Transferencia Embrionaria, la Resolución N° 30 de fecha 18 de setiembre de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTACION modificatoria de las Resoluciones Nros. 203 de fecha 17 de abril de 1996 y 562 de fecha 10 de setiembre de 1996, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que la REPUBLICA ARGENTINA ha adoptado medidas de carácter pr
e ventivo en lo que respecta a Vigilancia y Monitoreo permanente de las especies animales susceptibles a las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET), y su material reproductivo.
Que la reciente recategorización del semen, a través de la Resolución N° 30 de fecha 18 de setiembre de 1998 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, implica incorporar nuevas medidas preventivas al respecto.
Que resulta apropiado asegurar el carácter preventivo de las medidas tomadas por la REPUBLICA ARGENTINA con respecto a las importaciones de semen, óvulos y embriones de origen rumiante, a fin de asegurar su Trazabilidad y Seguimiento y preservar la condición sanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA, con relación a las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles y su material reproductivo.
Que a tal fin, es necesario el Registro y Seguimiento de Material Reproductivo y su Descendencia, obrante dentro de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, perteneciente al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la legislación vigente en materia de Inseminación Artificial, mencionada en el Visto, prevé el Registro de Existencias, Entradas y Salidas de material reproductivo en cada Establecimiento.
Que la implementación del Registro y Seguimiento de Material Reproductivo y su Descendencia, permitirá garantizar la trazabilidad del mismo hasta la progenie.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la debida intervención.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, en función de lo establecido en el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
El SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Dispónese la obligación por parte de los usuarios de material reproductivo rumiante importado, de registrar la información de la Inseminación Artificial o Transferencia Embrionaria, con referencia al vientre y la progenie de conformidad al contenido de la información obrante en los Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º — La responsabilidad de los datos incluidos en el Anexo I de la presente resolución (vientres, inseminación artificial o transferencia embrionaria) será del propietario y del Veterinario actuante, conforme al Decreto Reglamentario N° 4678 de fecha 21 de mayo de 1973, lo cual quedará asentado con la firma de ambos en el Anexo mencionado, quedando una copia en poder de cada uno de ellos.
ARTICULO 3° — La responsabilidad de los datos vertidos en el Anexo II de la presente resolución (progenie, Inseminación Artificial o Transferencia Embrionaria) será del propietario, lo cual quedará asentado con su firma en el Anexo mencionado.
ARTICULO 4º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá, cuando lo considere necesario, establecer la correspondiente auditoría y fiscalización de los datos citados en los artículos 2° y 3° de la presente resolución.
ARTICULO 5° — El propietario deberá presentar en original, la información requerida en los Anexos I y II de la presente resolución, en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de su jurisdicción.
ARTICULO 6° — La información requerida en los Anexos I y II de la presente resolución, deberá permanecer en poder del propietario del establecimiento durante un período no menor a DIEZ (10) años.
ARTICULO 7° — Las Oficinas Locales remitirán un resumen de las presentaciones recibidas de los Anexos I y II de la presente resolución, en forma semestral, a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 8° — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA mantendrá el archivo, registro y base de datos de la información contenida en los Anexos I y II de la presente resolución.
ARTICULO 9° — Las crías nacidas producto del citado material, deberán ser identificadas antes de ser destetadas.
ARTICULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gumersindo F. Alonso.
ANEXO I
ANEXO II