Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos COMERCIO EXTERIOR Resolución 1096/97 Establécese un valor mínimo de exportación
FOB para operaciones de tela metálica de hierro galvanizado
para mosquitero, originarias de la República Popular China. Bs. As., 2/10/97. B. O.: 8/10/97.
VISTO, el Expediente N° 613.427/93 del Registro de la ex-SECRETARIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma productora
nacional I.P.H. S.A.I.C.F. peticionó la apertura de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tela metálica de hierro
galvanizado para mosquitero, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA las que se despachan a plaza por la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7314.19.00.
Que con fecha 11 de noviembre de 1.993 la ASOCIACION DE INDUSTRIALES
METALURGICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.D.I.M.RA.) manifestó
su aval y apoyo la petición mencionada "ut supra".
Que, asimismo la empresa M. HEREDIA y CIA. S.A., con fecha 4 de
mayo de 1.994, otorgó su adhesión a la presentación
que en materia de dumping había realizado la firma I.P.H.
S.A.I.C.F.
Que, con fecha 1 de septiembre de 1.995, mediante Disposición
N° 14, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente
de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVCIOS PUBLICOS dispuso declarar admisible
la solicitud oportunamente presentada.
Que, de acuerdo a los antecedentes agregados al expediente citado
en el VISTO, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente
de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS consideró, prima
facie, que existió dumping en las importaciones denunciadas.
Que, del análisis efectuado por la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR dependiente de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO
E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
surgió la existencia de evidencias suficientes de presunción
de daño a la producción nacional.
Que de la lectura de los precitados informes se desprende que
las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de la mercadería en cuestión, en presuntas condiciones
de dumping, estaban afectando en forma negativa la producción
nacional.
Que, a tenor de lo expuesto, con fecha 27 de octubre de 1.995,
mediante Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES
N° 176, publicada en el Boletín Oficial el 2 de noviembre
de 1.995, se declaró procedente la apertura de investigación
correspondiente.
Que, del análisis efectuado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR surgía preliminarmente la existencia de un margen
de dumping, en las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación,
del OCHENTA Y NUEVE COMA OCHENTA POR CIENTO (89,80 %).
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
plasmó su opinión preliminar en el Acta N°
160 de fecha 13 de marzo de 1.996, en la cual expresó que
de la investigación en curso surgían pruebas suficientes
de daño a la producción nacional de tela metálica
de hierro galvanizado para mosquitero, pudiendo tal perjuicio
permanecer durante el curso de la investigación.
Que en virtud del artículo 11 del Decreto N° 2121,
de fecha 30 de noviembre de 1.994, publicado en el Boletín
Oficial el 5 de diciembre de 1.994, el ex-Secretario de Comercio
e Inversiones, determinó la existencia de una relación
causal entre las importaciones en condiciones de dumping del producto
bajo estudio y el daño material a la industria nacional,
concluyendo que se encontraban reunidos los extremos necesarios
para la aplicación de medidas provisionales.
Que se invitó a las partes intervinientes en la investigación
a participar de la misma y aportar fas pruebas que consideren
pertinentes.
Que, con fecha 1 de noviembre de 1.996, mediante Resolución
N° 373, publicada en el Boletín Oficial el 6 de noviembre
del mismo año, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS resolvió la imposición de derechos antidumping
provisionales.
Que, asimismo, en la precitada resolución, se estableció
un valor mínimo de exportación FOB provisional equivalente
a DOLARES ESTADOUNIDENSES POR METRO CUADRADO OCHENTAY CINCO CENTAVOS
(U$S/m2 0.85).
Que, de tal manera, el derecho antidumping provisional a percibir
seria equivalente a la diferencia existente entre dicho valor
mínimo y los precios FOB de exportación declarados.
Que solamente la firma productora nacional I.P.H. S.A.I.C.F realizó
su correspondiente ofrecimiento de pruebas.
Que únicamente la firma importadora ESTABLECIMIENTOS METALURGICOS
ZIMERMAN S.A.I.C. presentó el cuestionario respectivo en
forma parcial.
Que tan sólo la empresa productora - exportadora extranjera
NANCHANG IMP. & EXP. CORP., adjuntó los cuestionarios
en forma incompleta.
Que producido el cierre de la etapa probatoria y habiéndose
invitado a las partes intervinientes en la presente investigación
a tomar vista de las actuaciones y a presentar su alegato final,
las mismas no lo remitieron.
Que el AREA PRACTICAS COMERCIALES DESLEALES Y SALVAGUARDIAS de
la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, elevó al Señor Subsecretario
de Comercio Exterior el correspondiente informe de determinación
final del margen de dumping, expresando en el mismo que del análisis
de la información existente se han podido detectar márgenes
de dumping.
Que del valor normal utilizado para el cálculo del margen
de dumping, a los fines de la fijación de una medida antidumping
definitiva, surge de una cotización costo y flete de la
empresa taiwanesa MATSUZAWA INDUSTRIAL CORPORATION, siendo de
DOLARES ESTADOUNIDENSES POR METRO CUADRADO CERO COMA NOVENTA Y
TRES (U$S/m2 0,93) de tela metálica de hierro galvanizado
para mosquitero.
Que el precio de exportación FOB, surge del análisis
efectuado por el AREA PRACTICAS COMERCIALES DESLEALES Y SALVAGUARDIAS
en base a la información suministrada por la Unidad Informática
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, registrándose
valores que oscilan entre DOLARES ESTADOUNIDENSES POR METRO CUADRADO
CERO COMA CUARENTA Y NUEVE (U$S/m2 0,49) y DOLARES ESTADOUNIDENSES
POR METRO CUADRADO CERO COMA CINCUENTA Y UNO (U$S/m2 0,51).
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante el Acta
N° 241 del 2 de octubre de 1.996 concluyó que la producción
nacional de tela metálica de hierro galvanizado para mosquitero
ha sufrido daño a causa de las importaciones investigadas
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que del informe de relación de causalidad surge que se
encuentran reunidos los extremos necesarios acerca de la existencia
de operaciones de exportación en condiciones de dumping
y daño a la industria nacional con la correspondiente relación
causal entre ambos que permite la fijación de derechos
antidumping de conformidad con lo establecido en el artículo
8° de la Parte I del Anexo I de la Ley N° 24.176.
Que en virtud de lo expuesto corresponde establecer un valor mínimo
de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES POR METRO
CUADRADO CERO COMA OCHENTA Y CINCO (U$S/m2 0.85) a la tela metálica
de hierro galvanizado para mosquitero.
Que los derechos antidumping que se establecen resultaran equivalentes
a la diferencia entre el valor mínimo de exportación
FOB fijado y los precios de exportación FOB declarados.
Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1.996,
publicada en el Boletín Oficial del 13 de junio del mismo
año se implementó el régimen concerniente
a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.
Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA la Autoridad de Aplicación del referido
régimen.
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2°
inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad
de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando
la mercadería esté sujeta a la aplicación
de derechos antidumping o compensatorios o específicos
o medidas de salvaguardia.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 2°
"in fine" de la Resolución de marres, la mencionada
exigibilidad solamente se hará efectiva sobre las operaciones
de importación para consumo de mercaderías idénticas
o similares a las afectadas por los derechos cuyo origen fuera
distinto de aquel para el cual se hubieran dispuesto tales medidas.
Que tal surge del artículo 11 de la Resolución del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 381
de fecha 1 de noviembre de 1.996, publicada en el Boletín
Oficial del 6 de noviembre de 1.996, aclaratoria de la normativa
mencionada "ut supra", se deberá disponer la
exigibilidad de los certificados de origen de todas las mercaderías
alcanzadas por el artículo mencionado en el considerando
anterior, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada
en vigor de la Resolución que disponga la aplicación
de una medida definitiva.
Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a fin de que proceda
a exigir los referidos certificados.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
de su competencia, opinando que la medida propuesta resulta legalmente
viable.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 3° de la Ley N° 24.176, el artículo
60 del Decreto N° 2121, de fecha 30 de noviembre de 1.994,
publicado en el Boletín Oficial el 5 de diciembre de 1.994,
la Resolución N° 763 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de fecha 7 de junio de 1.996, publicada
en el Boletín Oficial del 13 de junio de 1.996 y la Resolución
N° 381 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
de fecha 1° de noviembre de 1.996, publicada en el Boletín
Oficial del 6 de noviembre de 1.996.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1°- Establézcase para las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tela metálica
de hierro galvanizado para mosquitero, originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M.
7314.19.00, un valor mínimo de exportación FOB de
DOLARES ESTADOUNIDENSES POR METRO CUADRADO OCHENTA Y CINCO CENTAVOS
(U$S/m2 0,85).
Art.2°- Cuando se despache a plaza la mercadería
descripta en el artículo 1° de la presente Resolución
a precios inferiores al valor mínimo de exportación
FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping
equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo
y los precios FOB de exportación declarados.
Art. 3°- Instrúyase a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
para que proceda a exigir los certificados de origen de todas
las operaciones de importación que se despachen a plaza
de la referida tela metálica de hierro galvanizado para
mosquitero, distintas del origen investigado, luego de cumplidos
SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la
presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente
verificación.
Art. 4°- La presente Resolución comenzará
a regir a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial y por el plazo de DOS (2) años.
Art. 5°- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Roque B. Fernández.