Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos COMERCIO EXTERIOR Resolución 1110/97 Establécese un valor mínimo de exportación
FOB para operaciones de taladradoras originarias de la República
Popular China. Bs. As., 2/10/97 B.O: 8/10/97
VISTO, el Expediente Nº 031-000998/95 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma productora
nacional BARBERO S.A. peticionó la apertura de una investigación
por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de taladradoras de bancada con capacidad
de perforación hasta TRECE MlLIMETROS (13 mm.), originarias
de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
MERCOSUR N.C.M. 8459.29.00 (ex-Nomenclatura de Comercio Exterior
N.C.E. 8459.29.300).
Que, con fecha 24 de julio de 1995, mediante Disposición
Nº 4, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de
la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso declarar admisible la solicitud
oportunamente presentada.
Que de acuerdo al Anexo II del Acta Nº 52, de fecha 30 de
mayo de 1995, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, entonces
organismo descentralizado en el ámbito de la ex-SECRETARIA
DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, redefinió el producto similar como
taladradoras de bancada con capacidad de perforación de
CINCO MILIMETROS (5 mm.) a VEINTE MILIMETROS (20 mm.), potencia
de motor acorde con la capacidad de taladro entre UN CUARTO (1/4)
y TRES CUARTOS (3/4) HP, y distancia máxima mandril-mesa
entre CIEN MILIMETROS (100 mm.) y QUINIENTOS MILIMETROS (500 mm.).
Que, de acuerdo a los antecedentes agregados al expediente citado
en el VISTO, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, consideró,
prima facie, que existía presunción de dumping en
las importaciones denunciadas.
Que de la investigación efectuada por la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, mediante el ACTA Nº 83 del 6 de septiembre
de 1.995, surgió la existencia de evidencias suficientes
de presunción de daño a la producción nacional.
Que de la lectura de los precitados informes se desprendió
que las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de la mercadería en cuestión, en presuntas condiciones
de dumping, estaban afectando en forma negativa la producción
nacional.
Que, a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, con
fecha 30 de noviembre de 1.995, mediante Resolución de
la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES Nº 261, publicada
en el Boletín Oficial el 5 de diciembre de 1.995, se declaró
procedente la apertura de investigación correspondiente.
Que se invitó a las partes intervinientes en la investigación
a participar de la misma y aportar las pruebas que consideraran
pertinentes.
Que, del análisis efectuado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR surgía preliminarmente la existencia de márgenes
de dumping, en las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación,
los cuales oscilaban entre el OCHO COMA CERO SIETE POR CIENTO
(8,07 %) y el DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO COMA CINCUENTA Y UNO POR
CIENTO (241,51 %), dependiendo de su capacidad de taladro.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA, plasmó su opinión preliminar en el Acta
Nº 70 de fecha 11 de abril de 1.996, en la cual expresó
que de la investigación en curso surgían pruebas
suficientes de daño a la producción nacional de
taladradoras de bancada de DIECISEIS MILIMETROS (16 mm.) y DIECINUEVE
MILIMETROS (19 mm.) de diámetro máximo de perforación,
pudiendo tal perjuicio permanecer durante el curso de la investigación.
Que del informe mencionado ut supra no surgieron elementos de
prueba suficientes para efectuar una determinación preliminar
positiva de daño a la producción nacional de taladradoras
de bancada de TRECE MlLIMETROS (13 mm.) de diámetro máximo
de perforación.
Que atento lo establecido por el artículo 20 del Decreto
Nº 766, de fecha 12 de mayo de 1.994, publicado en el Boletín
Oficial el 24 de mayo de 1.994, no correspondió en esa
etapa de la investigación, tomar medidas preliminares en
relación a las taladradoras de bancada de TRECE MILIMETROS
(13 mm.) de diámetro máximo de perforación.
Que en virtud del artículo 11 del Decreto Nº 2121,
de fecha 30 de noviembre de 1.994, publicado en el Boletín
Oficial el 5 de diciembre de 1.994, el ex-Secretario de Comercio
e Inversiones, determinó la existencia de una relación
causal entre las importaciones en condiciones de dumping del producto
bajo estudio y el daño material a la industria nacional,
concluyendo que se encontraban reunidos los extremos necesarios
para la aplicación de medidas provisionales.
Que, con fecha 17 de febrero de 1.997, mediante Resolución
Nº 240, publicada en el Boletín Oficial el 19 de febrero
del mismo año, el señor MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS resolvió la imposición de derechos
antidumping provisionales.
Que asimismo, en la precitada resolución, se estableció
un valor mínimo de exportación FOB provisional equivalente
a DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO CUARENTA Y TRES (U$S 143) por
unidad para las taladradoras de bancada de DIECISEIS MILIMETROS
(16 mm.) y de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS VEINTINUEVE (U$S
229) por unidad para las taladradoras de bancada de DIECINUEVE
MILIMETROS (19 mm.) de diámetro máximo de perforación.
Que de tal manera, el derecho antidumping provisional a percibir
seria equivalente a la diferencia existente entre dicho valor
mínimo y los precios FOB de exportación declarados.
Que la firma productora nacional BARBERO S. A. no aportó
prueba adicional alguna.
Que las empresas importadoras BARBUY TEAM S. A. y AGA DlSTRIBUIDOR
OFICIAL OXIGENO UNION presentaron los cuestionarios enviados oportunamente
por la Autoridad de Aplicación.
Que las firmas productoras-exportadoras extranjeras CHINA JIANGSU
MACHINERY & EQUIPMENT IMP. & EXP. CORP., SHANGHAI LIGHT
INDUSTRIAL PRODUCTS IMP. & EXP. (PUDONG) CORP., SHANDONG MACHINERY
& EQUIPMENT IMP. & EXP. GROUP CORPORATION y GUANG DONG
MACHINERY & EQUIPMENT IMP. & EXP. (GROUP) CORP., respondieron
los correspondientes cuestionarios en forma incompleta.
Que producido el cierre de la etapa probatoria y habiéndose
invitado a las partes intervinientes en la presente investigación
a tomar vista de las actuaciones a fin de que presentaran sus
alegatos, los mismos no fueron remitidos.
Que el AREA PRACTICAS COMERCIALES DESLEALES Y SALVAGUARDIAS dependiente
de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, elevó al señor
Subsecretario de Comercio Exterior el correspondiente informe
de determinación final del margen de dumping, expresando
en el mismo que del análisis de la información existente
se han podido detectar márgenes de dumping.
Que los mismos son del DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO COMA CINCUENTA
Y UNO POR CIENTO (241,51 %) para las taladradoras de bancada de
TRECE MILIMETROS (13 mm.), de OCHO COMA CERO SIETE POR CIENTO
(8,07 %) para las taladradoras de bancada de DIECISEIS MlLIMETROS
(16 mm.) y del DOSCIENTOS OCHO COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO
(208,33 %) para las taladradoras de bancada de DIECINUEVE MILIMETROS
(19 mm.) de capacidad de perforación.
Que el valor normal utilizado para el cálculo del margen
de dumping, a los fines de la fijación de una medida antidumping
definitiva, surge de los valores declarados por la empresa peticionarte,
siendo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO DIEZ (U$S 110) por unidad
para las taladradoras de bancada de TRECE MILIMETROS (13 mm.),
DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO VEINTITRES (U$S 123) por unidad
para las taladradoras de bancada de DIECISEIS MILIMETROS (16 mm.)
y DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (U$S 333)
por unidad para las taladradoras de bancada de DIECINUEVE MILIMETROS
(19 mm.) de capacidad de perforación.
Que el precio de exportación FOB, surge del análisis
efectuado por el AREA PRACTICAS COMERCIALES DESLEALES Y SALVAGUARDIAS
en base a la información suministrada por la ex-ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, la aportada por las firmas importadoras
BARBUY TEAM S.A. y AGA DISTRIBUIDOR OFICIAL OXIGENO UNION y la
empresa productora-extranjera SHANDONG MACHINERY & EQUIPMENT
IMP. & EXP. GROUP CORPORATION, registrándose valores
de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y DOS COMA VEINTIUNO (U$S 32,21)
por unidad para las taladradoras de bancada de TRECE MILIMETROS
(13 mm.), de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO TRECE COMA OCHENTA
Y DOS (U$S 113,82) por unidad para las taladradoras de bancada
de DIECISEIS MILIMETROS (16 mm.) y de DOLARES ESTADOUNIDENSES
CIENTO OCHO (U$S 108) por unidad para las taladradoras de bancada
de DIECINUEVE MILIMETROS (19 mm.) de capacidad de perforación.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante el Acta
Nº 264 del 26 de noviembre de 1.996, concluyó que
para las taladradoras de bancada de DIECISEIS MILIMETROS (16 mm.)
y DIECINUEVE MILIMETROS (19 mm.) de diámetro máximo
de perforación, la industria nacional sufre daño
importante por causa de las importaciones investigadas originarias
de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en el Acta mencionada
en el considerando inmediato anterior, determinó que las
taladradoras de bancada de TRECE MILIMETROS (13 mm.) de diámetro
máximo de perforación, no han producido daño
importante a la industria nacional por causa de las importaciones
investigadas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que del informe de relación de causalidad surge que se
encuentran reunidos los extremos necesarios acerca de la existencia
de operaciones de exportación en condiciones de dumping
y daño a la industria nacional con la correspondiente relación
causal entre ambos que permite la fijación de derechos
antidumping de conformidad con lo establecido en el artículo
9º del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1.994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
Ley Nº 24.425.
Que, en consecuencia, corresponde establecer un valor mínimo
de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO CUARENTA
Y TRES (U$S 143) por unidad para las taladradoras de bancada de
DIECISEIS MILIMETROS (16 mm.) y DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS
VEINTINUEVE (U$S 229) por unidad para las taladradoras de bancada
de DIECINUEVE MILIMETROS (19 mm.) de capacidad de perforación.
Que los derechos antidumping que se establecen resultarán
equivalentes a la diferencia entre el valor mínimo de exportación
FOB fijado y los precios de exportación FOB declarados.
Que resulta conveniente ante la magnitud del deterioro sufrido,
establecer la vigencia de la medida por el término de DOS
(2) años contados a partir del día siguiente al
de la publicación en el Boletín Oficial de la presente
resolución, a fin de posibilitar la recuperación
de la industria nacional.
Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1.996,
publicada en el Boletín Oficial del 13 de junio del mismo
año, se implementó el régimen concerniente
a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.
Que en virtud de la precitada norma es la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA la Autoridad de Aplicación del referido
régimen.
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º
inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad
de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando
la mercadería esté sujeta a la aplicación
de derechos antidumping o compensatorios o específicos
o medidas de salvaguardia.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 2º
in fine de la Resolución de marres, la mencionada exigibilidad
solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación
para consumo de mercaderías idénticas o similares
a las afectadas por los derechos cuyo origen fuera distinto de
aquel para el cual se hubieran dispuesto tales medidas.
Que tal surge del artículo 11 de la Resolución del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 381
de fecha 1 de noviembre de 1.996, publicada en el Boletín
Oficial del 6 de noviembre de 1.996, aclaratoria de la normativa
mencionada ut supra, se deberá disponer la exigibilidad
de los certificados de origen de todas las mercaderías
alcanzadas por el artículo mencionado en el considerando
anterior, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada
en vigor de la Resolución que disponga la aplicación
de una medida definitiva.
Que en virtud de lo expuesto resulta necesario instruir a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS a fin de que proceda a exigir los referidos certificados.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
de su competencia, opinando que la medida propuesta resulta legalmente
viable.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley Nº 24.425, el Decreto Nº 704 de fecha 10 de noviembre
de 1.995, publicado en el Boletín Oficial el . 15 de noviembre
de 1.995, el artículo 60 del Decreto Nº 2121, de fecha
30 de noviembre de 1.994, publicado en el Boletín Oficial
el 5 de diciembre de 1.994, la Resolución Nº 763 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de fecha
7 de junio de 1.996, publicada en el Boletín Oficial el
13 de junio de 1.996, y la Resolución Nº 381 del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de fecha 1 de noviembre
de 1.996, publicada en el Boletín Oficial el 6 de noviembre
de 1.996.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º- Establézcase para las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de taladradoras
de bancada con capacidad de perforado de CINCO MILIMETROS (5 mm.)
a VEINTE MILIMETROS (20 mm.), con potencia de motor acorde con
la capacidad de taladro entre UN CUARTO (1 /4) y TRES CUARTO (3/4)
HP, y distancia máxima mandril-mesa entre CIEN MILIMETROS
(100 mm.) y QUINIENTOS MILIMETROS (500 mm.), originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común MERCOSUR N.C.M. 8459.29.00.
un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES
CIENTO CUARENTA Y TRES (U$S 143) por unidad para las taladradoras
de bancada de DIECISEIS MILIMETROS (16 mm.) y DOLARES ESTADOUNIDENSES
DOSCIENTOS VEINTINUEVE (U$S 229) por unidad para las taladradoras
de bancada de DIECINUEVE MILIMETROS (19 mm.) de capacidad de perforación.
Art. 2º- Cuando se despache a plaza la mercadería
descripta en el artículo 1º de la presente Resolución
a precios inferiores al valor mínimo de exportación
FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping
equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo
y los precios FOB de exportación declarados.
Art. 3º- Instrúyase a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
para que proceda a exigir los certificados de origen de todas
las operaciones de Importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el artículo 1º de la presente
resolución, distintas del origen investigado, luego de
cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor
de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente
verificación.
Art. 4º- La presente Resolución comenzará
a regir a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial y por el plazo de DOS (2) años.
Art. 5º- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Roque B. Fernández.