Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 1111/98
Fíjanse valores mínimos de exportación FOB para operaciones de brocas helicoidales con vástago cono morse normal originarias de la República Italiana.
Bs. As., 9/9/98
B.O.: 11/09/98
VISTO el Expediente N° 030-001086/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el VISTO, se peticionó la apertura de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de brocas helicoidales con vástago cono morse normal según norma DIN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345), originarias de la REPUBLICA ITALIANA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8207.50.11 y 8207.50.19.
Que con fecha 15 de octubre de 1996, mediante Disposición Nº 6, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que con fecha 17 de febrero de 1997, mediante Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 84 se declaró procedente la apertura de investigación correspondiente.
Que al vencimiento del plazo establecido para la elevación de los Informes de Determinación Preliminar del Margen de Dumping y de Daño a la rama de producción nacional ambos organismos técnicos se expidieron en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, de este Ministerio, plasmó su opinión preliminar en el Acta de Directorio Nº 342 de fecha 7 julio de 1997, en la cual expresó que resultaba necesario continuar la investigación en base a distintos argumentos sustentados en el anexo del acta aludida.
Que del análisis efectuado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, surgió preliminarmente la existencia de márgenes de dumping para todos los diámetros considerados en su informe.
Que en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, con fecha 27 de agosto de 1997, se concluyó en el Informe de Relación de Causalidad respecto de los Informes acerca de la existencia de dumping y daño a la industria doméstica referidos precedentemente, que no se encontraban reunidos los extremos legales exigidos necesarios para la fijación de una medida provisional, sugiriéndose en consecuencia avanzar hacia la etapa final de la investigación, sin imposición de derechos.
Que con posterioridad a la apertura de investigación, se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba, procediéndose luego a elaborar el correspondiente proveído.
Que no habiéndose ofrecido prueba en los términos indicados, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO para que en caso de creerlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos finales.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de Directorio Nº 417 del 17 de febrero de 1998, concluyó que las importaciones originarias de la REPUBLICA ITALIANA de brocas cónicas DIN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345) correspondientes a los conos UNO (1) a CUATRO (4) que abarcan las medidas que van entre DIEZ MILIMETROS (10 mm) a CINCUENTA MILIMETROS (50 mm), amenazan causar daño importante a la industria nacional del producto similar.
Que por su parte, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, elevó al señor Subsecretario de Comercio Exterior el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, expresando en el mismo que del análisis de la información existente se han podido detectar márgenes de dumping para el producto investigado.
Que del informe mencionado ut supra se desprende que los márgenes de dumping estimados del producto objeto de investigación, resultan de CIENTO DOCE COMA SEIS POR CIENTO (112,6%) y CIENTO SETENTA Y CINCO COMA SEIS POR CIENTO (175,6%), según el diámetro de broca que se considere.
Que del Informe de Relación de Causalidad surge que se encuentran reunidos los extremos necesarios acerca de la existencia de importaciones en condiciones de dumping, amenaza de daño a la industria nacional y la correspondiente relación causal entre ambos que permite la fijación de derechos antidumping de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.
Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.
Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la Autoridad de Aplicación del referido régimen.
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.
Que en virtud de lo establecido por la Resolución de marras y disposiciones complementarias dictadas como consecuencia de la misma, corresponde que las operaciones de importación del producto objeto de investigación estén sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por dichas normas.
Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 9º del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, Decreto Nº 704 de fecha 10 de noviembre de 1995, y el artículo 60 del Decreto Nº 2121, de fecha 30 de noviembre de 1994.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el VISTO.
ARTICULO 2º.- Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de brocas helicoidales con vástago cono morse normal según norma DIN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345), correspondientes a los conos UNO (1) a CUATRO (4) que abarcan las medidas que van entre DIEZ MILIMETROS (10 mm) a CINCUENTA MILIMETROS (50 mm), originarias de la REPUBLICA ITALIANA, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8207.50.11 y 8207.50.19, los valores mínimos de exportación FOB que constan en el Anexo I que es parte integrante de la presente resolución, a los fines del cálculo del derecho antidumping correspondiente.
ARTICULO 3º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2º de la presente resolución a precios inferiores a los valores mínimos de exportación FOB fijados, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dichos valores mínimos y los precios FOB de exportación declarados.
ARTICULO 4º.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, que las operaciones de importación de los productos alcanzados por la presente resolución están sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 del 7 de junio de 1996 y disposiciones complementarias dictadas como consecuencia de la misma.
ARTICULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de DOS (2) años.
ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Roque B. Fernández.
ANEXO I A LA RESOLUCION N° 1111
VALORES MINIMOS DE EXPORTACION FOB ESTABLECIDOS PARA LAS OPERACIONES DE EXPORTACION HACIA LA REPUBLICA ARGENTINA DE BROCAS HELICOIDALES CON VASTAGO CONO MORSE NORMAL SEGUN NORMA DIN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345) - CONOS UNO (1) A CUATRO (4) - MEDIDAS ENTRE DIEZ A CINCUENTA MILIMETROS (10 a 50 mm)
U$S POR UNIDAD INGRESADA |
CONO/DIAMETRO |
VALORES MINIMOS DE EXPORTACIÓN FOB |
I (diámetros mayores o iguales a 10 mm y menores a 14,25 mm) |
7,00 |
II (diámetros mayores o iguales a 14,25 mm y menores a 23,25 mm) |
11,00 |
III (diámetros mayores o iguales a 23,25 mm y menores a 32 mm) |
20,00 |
IV (diámetros mayores o iguales a 32 mm y menores o iguales a 50 mm) |
45,00 |