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Resolución 113/99 del 25/1/99




Ministerio de Cultura y Educación
UNIVERSIDADES NACIONALES
Resolución 113/99
Modificaciones al estatuto académico de la Universidad Nacional de San Juan.
Bs. As., 25/1/99
VISTO, el expediente N° 13-80, Letra R de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN, y CONSIDERANDO:
Que en las actuaciones de la referencia la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN comunica las modificaciones introducidas por Ordenanza N° 5 de su Honorable Asamblea Universitaria de fecha 20 de noviembre de 1998 a los artículos 302, 20 incisos c), 21, 30, 43, 161 y 162 del estatuto académico cuya publicación se ordenara por Resolución Ministerial N° 559 de fecha 13 de marzo de 1996, dictada en el Expediente Nº 14-6196.
Que dichas modificaciones se ajustan a las previsiones de la Ley de Educación Superior, con excepción del texto introducido como inciso h) del artículo 3°, mediante el que se garantiza la gratuidad de la enseñanza, omitiendo garantizar el principio de equidad como complementar lo del de gratuidad, conforme lo establece el artículo 75 inciso 19) de la Constitución Nacional y lo garantizan la Ley Federal de Educación N° 24.195 en su artículo 39 y la referida Ley de Educación Superior en su artículo 59 inciso c).
Que en tal sentido, debe formularse la pertinente observación.
Que asimismo, corresponde formular observación respecto del artículo 2º de la Ordenanza Asamblearia N° 5/98 en cuanto dispone consignar como Anexo de la misma el texto ordenado del estatuto, en el que obran los artículos 51 y 205, oportunamente observados por Resolución Ministerial Nº 559/96.
Que, tal como se señalará en dicha resolución, el artículo 51 conculca las disposiciones del artículo 79 inciso c) de la Constitución Nacional y de los artículos 39 de la Ley 24.195 y 59, inc. c) de la Ley de Educación Superior y el artículo 205 violenta lo previsto en el artículo 78 de la referida ley.
Que, consecuentemente, corresponde formular las observaciones de mención ante la Excelentísima Cámara Federal a fin de que, previa vista a la Universidad, sea el órgano jurisdiccional el que resuelva la cuestión.
Que el organismo con responsabilidad primaria en el tema y el servicio jurídico permanente de la jurisdicción han tomado la intervención que les compete.
Por ello,
LA MINISTRA DE CULTURA Y EDUCACION
RESUELVE:
Artículo 1º –– Obsérvase el inciso h) del artículo 3º del Estatuto Académico de la Universidad Nacional de San Juan, introducido por el artículo 1 ° de la Ordenanza N° 5 de su Honorable Asamblea Universitaria de fecha 20 de noviembre de 1998 - que integra como Anexo la presente resolución-, por no adecuarse a lo dispuesto en los artículos 75, inciso 19 de la Constitución Nacional, 39 de la Ley Nº 24.195 y 59, inciso c) de la Ley Nº 24.521.
Art. 2º –– Obsérvase el artículo 2º de la ordenanza de mención en cuanto dispone consignar como Anexo de la misma el texto ordenado del estatuto, en el que obran los artículos 51 y 205, oportunamente observados por Resolución Ministerial N° 559/96 por conculcar los artículos 75, inciso 19 de la Constitución Nacional, 39 de la Ley N° 24.195 y 59, inciso c) de la Ley Nº 24.521 el primero de ellos, y el artículo 78 de la Ley Nº 24.521 el segundo.
Art. 3º –– Efectúese la correspondiente presentación de las observaciones por ante la Excelentísima Cámara Federal que corresponda.
Art. 4º –– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Susana B. Decibe.
San Juan, 20 de noviembre 1998
VISTO:
Las Resoluciones Nº 108/97-CS y Nº 79/98-CS, emitidas por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de San Juan, mediante las cuales se convocó a la Asamblea Universitaria de la Universidad Nacional de San Juan con la finalidad de modificar el Estatuto Universitario vigente; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Educación Superior Nº 24.521, en el Capítulo 2º - artículo 29º, Inc. a), expresa que: "Las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones: a) dictar y reformar sus estatutos, los que serán comunicados al ministerio de cultura y educación a los fines establecidos en el artículo 34º de la presente ley…".
Que por las Resoluciones de referencia, el Consejo Superior convocó a reuniones extraordinarias, estableciendo en las mismas que las reformas a introducir alcanzaban la totalidad de los Títulos (I al X), Capítulos y artículos (Nº 1 al 208) contenidos en el Estatuto Universitario vigente, conforme a las propuestas elevadas oportunamente por la comunidad universitaria.
Que por secretaría de la Asamblea Universitaria se elaboró el índice temático, extraído de los proyectos de modificación del Estatuto Universitario presentados, más los incluidos por los señores Asambleístas.
Que en función de lo expuesto precedentemente, se determinó los puntos específicos que debían ser tratados por el Cuerpo, para lo cual designó una Comisión Ad Hoc encargada de ordenar y sistematizar, analítica y comparativamente, las propuestas o proyectos vinculados a dichos temas.
Que se ha cumplimentado con todos los requisitos legales, estatutarios, reglamentarios fijados para la realización de la Asamblea Universitaria, habiéndose celebrado a la fecha diez sesiones, las que produjeron modificaciones a los artículos 3º, 20, 21, 30, 43, 161 y 162.
Que en las sesiones mencionadas, que se desarrollaron conforme a la metodología previamente aprobada, se procedió a modificar el Estatuto vigente.
Por ello, en uso de sus atribuciones y de acuerdo con lo resuelto en sesiones de fechas 25/8/97, 25/11/97, 2/12/97, 9/12/97, 24/3/98, 25/8/98, 8/9/98, 15/9/98, 29/9/98, 15/10/98 (Actas Nº 20-AU, Nº 20-I-AU, Nº 20-II-AU, Nº 20-III-AU, Nº 20-IV-AU, Nº 20-V-AU, Nº 20- VI-AU, Nº 20-VII-AU, Nº 20-VIIIAU, Nº 20-IX-AU).
LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN
ORDENA:
Artículo 1º — Modifícase en el estatuto de la Universidad Nacional de San Juan los artículos consignados bajo los números 3º, 20, 21, 30, 43, 161 y 162, de conformidad al nuevo texto que para cada artículo se consigna a continuación:
"ARTICULO 3º Para cumplir con sus fines, la universidad nacional de San Juan se orienta al cumplimiento de los siguientes objetivos:
a) Esclarecer los problemas humanos, preferentemente los de la realidad argentina y latinoamericana y en especial los de la región, para proponerles solución.
b) Difundir y desarrollar la cultura a través de la educación superior, la investigación científicotecnológica y la creación artística, aportando concretamente al logro de las aspiraciones del hombre libre y del bienestar colectivo.
c) Preparar profesionales e investigadores consustanciados con una concepción democrática, que participen en la comunidad a la que pertenecen como miembros activos y corresponsables, capaces de amparar y perpetuar sus valores e instituciones.
d) Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles y modalidades del sistema educativo.
e) Propender al perfeccionamiento de sus propios docentes, investigadores y creadores.
f) Procurar la especialización, perfeccionamiento y actualización de sus egresados.
g) Contribuir a la coordinación y articulación de los niveles y ciclos integrantes del sistema educativo nacional.
h) Observado por el artículo 1º de la Resolución Ministerial Nº 113/99.
"ARTICULO 20. — El Consejo Superior se integra con:
a) El Rector.
b) Los Decanos.
c) Un número de tres representantes del estamento de docentes por cada una de las facultades, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 161.
d) Un número de ocho representantes del estamento de alumnos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 168.
e) Un número de dos representantes del estamento de egresados de acuerdo a lo estipulado en el artículo 173.
f) Un número de cuatro representantes del estamento de personal de apoyo universitario de acuerdo a lo estipulado en el artículo 178.
g) Un representante de los establecimientos de enseñanza secundaria, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 180.
Los representantes se eligen de conformidad con lo dispuesto en el presente estatuto y con las reglamentaciones que complementariamente dicte el Consejo Superior .-".
"ARTICULO 21. Los representantes de los Estamentos de Docentes y de Personal de Apoyo Universitario, duran tres (3) años en sus funciones.
Los representantes de los Estamentos de Alumnos y de Egresados duran un (1) año en sus funciones.-
Los representantes de los Establecimientos de Enseñanza Secundaria duran dos (2) años en sus funciones.-
"ARTICULO 30. — Para ser elegido Rector o VicerRector se requiere ser argentino, nativo o por opción, tener un mínimo de treinta (30) años de edad, poseer título universitario reconocido por la Nación, ser o haber sido profesor titular, asociado o adjunto por concurso de una Universidad Nacional, acreditando cinco (5) años de antigüedad como docente, investigador o creador artístico en esta casa de Altos Estudios y un mínimo de tres (3) años ininterrumpidos previo a la elección en la Universidad Nacional de San Juan.-"
"ARTICULO 43. — Para ser elegido Decano o ViceDecano, se requiere ser argentino, nativo o por opción, tener como mínimo treinta (30) años de edad, título universitario de grado reconocido por la Nación, ser o haber sido profesor titular, asociado o adjunto por concurso de una Universidad Nacional, acreditando cinco (5) años de antigüedad como docente, investigador o creador artístico en esta casa de Altos Estudios y un mínimo de tres (3) años ininterrumpidos previo a la elección en la Facultad que se propone.-"
"ARTICULO 161. los representantes docentes al Consejo Superior serán elegidos por sus pares por el sistema proporcional D’Hont; las listas deberán estar integradas por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes.
Los docentes no electos de las listas que hubieren acreditado Consejeros Superiores titulares, adquirirán el carácter de suplentes de sus respectivas listas y en el orden en que las mismas hubieren sido aprobadas por la Junta Electoral.-"
"ARTICULO 162. Los representantes docentes a los Consejos Directivos de las Facultades serán elegidos por sus pares por sistema el proporcional D’Hont; las listas deberán estar integradas por ocho (8) miembros titulares y ocho (8) miembros-suplentes.-
Los docentes no electos de las listas que hubieren acreditado Consejeros Directivos titulares, adquirirán el carácter de suplentes de sus respectivas listas y en el orden en que las mismas hubieren sido aprobadas por la Junta Electoral."
Art. 2º — Consignar como anexo de la presente Ordenanza, el texto ordenado del estatuto de la Universidad Nacional de San Juan, el cual consta de diez (10) títulos, treinta y ocho (38) capítulos y doscientos ocho (208) artículos.-
Art. 3º — Derogar la Ordenanza Nº 4/95-AU, emitida por la Asamblea Universitaria de la Universidad Nacional de San Juan.-
Art. 4º — Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese. — Lic. Juan Alberto Baraldo, Secretario Asamblea Universitaria - UNSJ. — Ing. Tulio Abel Del Bono, Presidente, Asamblea Universitaria - UNSJ. — Ing. Víctor Hugo Seminara, Asambleísta, Asamblea Universitaria - UNSJ. — Arq. Romeo Bernabé Platero, Asambleísta, Asamblea Universitaria - UNSJ.
A N E X O
ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN
TEXTO ORDENADO
I N D I C E
TITULO I
Fines, objetivos, funciones y atribuciones
CAPITULO I
Fines
Artículos 1º y 2º.
CAPITULO II
Objetivos
Artículo 3º.
CAPITULO III
Funciones y atribuciones
Artículos 4º, 5º y 6º.
TITULO II
Organización de la Universidad
CAPITULO I
Estructura
Artículo 7º.
CAPITULO II
Gobierno de la Universidad
ARTICULOS 8º y 9º.
CAPITULO III
Asamblea Universitaria
Artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19.
CAPITULO IV
Consejo Superior
Artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29.
CAPITULO V
Rector y Vicerrector
Artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36.
CAPITULO VI
Consejos Directivos
Artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42.
CAPITULO VII
Decanos y Vicedecanos
Artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.
TITULO III
Actividad Universitaria
CAPITULO I
Enseñanza Artículos 50, 51 y 52.
a. Enseñanza Universitaria
Artículos 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63.
b. Enseñanza Secundaria
Artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72.
CAPITULO II
Investigación y Creación
Artículos 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80 y 81.
CAPITULO III
Extensión Universitaria
Artículos 82, 83, 84, 85 y 86.
CAPITULO IV
Becas y Premios
Artículos 87, 88, 89, 90 y 91.
CAPITULO V
Acción Social
Artículos 92 y 93.
CAPITULO VI
Evaluación Institucional Artículo 94.
TITULO IV
Régimen económico y financiero
CAPITULO I
Patrimonio
Artículos 95, 96, 97 y 98.
CAPITULO II
Recursos
Artículos 99, 100 y 101.
CAPITULO III
Presupuesto
Artículos 102, 103, 104, 105, 106 y 107.
CAPITULO IV
Organización Económica y Financiera
Artículos 108, 109 y 110.
CAPITULO V
Inversiones Transitorias
Artículos 111 y 112.
CAPITULO VI
Contralor Fiscal
Artículo 113.
TITULO V
Estamentos Universitarios
CAPITULO I
Docentes, investigadores y creadores universitarios
Artículos 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131 y 132.
CAPITULO II
Alumnos Universitarios
Artículos 133, 134, 135, 136, 137 y 138.
CAPITULO III
Egresados Universitarios
Artículos 139, 140, 141, 142 y 143.
CAPITULO IV
Personal de Apoyo Universitario
Artículos 144, 145, 146, 147 y 148.
TITULO VI
Régimen Electoral
CAPITULO I
Normas Generales
Artículos 149, 150, 151 y 152.
CAPITULO II
Elección de Rector y Vicerrector
Artículos 153, 154 y 155.
CAPITULO III
Elección de Decanos y Vicedecanos
Artículos 156, 157 y 158.
CAPITULO IV
Elección de Consejeros Docentes Universitarios
Artículos 159, 160, 161, 162, 163 y 164.
CAPITULO V
Elección de Consejeros Alumnos Universitarios
Artículos 165, 166, 167 y 168.
CAPITULO VI
Elección de Consejeros Egresados Universitarios
Artículos 169, 170, 171, 172, 173 y 174.
CAPITULO VII
Elección de Consejeros de Personal de Apoyo Universitario
Artículos 175, 176, 177, 178 y 179.
CAPITULO VIII
Elección del Consejero representante de los establecimientos de enseñanza secundaria
Artículo 180.
TITULO VII
Incompatibilidades
CAPITULO UNICO
Artículos 181, 182, 183, 184, 185 y 186.
TITULO VIII
Régimen Disciplinario
CAPITULO UNICO
Artículos 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194 y 195.
TITULO IX
Disposiciones Generales
CAPITULO UNICO
Artículos 196, 197, 198, 199, 200, 201 y 202.
TITULO X
Normas Transitorias
CAPITULO UNICO
Artículos 203, 204, 205, 206, 207 y 208.
TITULO I
FINES, OBJETIVOS, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
CAPITULO I
FINES
ARTICULO 1º —
la Universidad Nacional de San Juan es una comunidad de trabajo dedicada a la enseñanza, la investigación, la creación y la difusión del saber en todos sus órdenes, científico, técnico, filosófico y artístico, y a la formación integral de profesionales al servicio del bien común.
Se constituye en institución que integra el Sistema Educativo Nacional.
ARTICULO 2º — La Universidad Nacional de San Juan tiene los siguientes fines:
a) Formación integral del hombre para vivir una existencia plena, que le permita una experiencia completa del mundo de los valores en relación con los demás hombres.
b) Formación de un hombre libre en una sociedad auténticamente democrática, centrada en ideales de independencia y participación.
c) Formación de un hombre comprometido con el ser nacional y con su realidad local y regional.-
CAPITULO II
OBJETIVOS
ARTICULO 3º —
Para cumplir con sus fines, la Universidad Nacional de San Juan se orienta al cumplimiento de los siguientes objetivos:
a) Esclarecer los problemas humanos, preferentemente los de la realidad argentina y latinoamericana y en especial los de la región, para proponerles solución.
b) Difundir y desarrollar la cultura a través de la educación superior, la investigación científicotecnológica y la creación artística, aportando concretamente al logro de las aspiraciones del hombre libre y del bienestar colectivo.
c) Preparar profesionales e investigadores consustanciados con una concepción democrática, que participen en la comunidad a la que pertenecen como miembros activos y corresponsables, capaces de amparar y perpetuar sus valores e instituciones.
d) Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles y modalidades del sistema educativo.
e) Propender al perfeccionamiento de sus propios docentes, investigadores y creadores.
f) Procurar la especialización, perfeccionamiento y actualización de sus egresados.
g) Contribuir a la coordinación y articulación de los niveles y ciclos integrantes del sistema educativo nacional.
h) Garantizar la enseñanza de grado gratuita de todos aquellos que aspiren a ella, sin discriminación alguna de sus miembros.-
CAPITULO III
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
ARTICULO 4º
— Son funciones de la Universidad Nacional de San Juan:
a) Formar profesionales mediante una educación integral que los habilite a ejercer con idoneidad moral e intelectual, su profesión en la vida pública y privada.
b) Preservar, promover y difundir la cultura nacional en el marco de la integración latinoamericana.
c) Promover la identidad cultural como visión integradora del enfoque de cada especialidad.
d) Organizar, promover y desarrollar la enseñanza científica, técnica y artística, la investigación básica y aplicada, la creación y el desarrollo tecnológico, asumiendo los problemas de la realidad nacional, regional y local, proponiendo soluciones.
e) Impartir la enseñanza y desarrollar la investigación, tendiendo al logro de la independencia científico-tecnológica, cultural y económica, como base de la independencia nacional.
f) Formar investigadores y creadores en las distintas ramas del conocimiento.
g) Propender a la especialización, perfeccionamiento y actualización de la comunidad universitaria.
h) Proyectar su actividad científica y artística, cumpliendo planes de extensión universitaria.
i) Promover el intercambio cultural con otras universidades, nacionales y extranjeras, y con otros organismos, provinciales, nacionales e internacionales.
j )Proporcionar asistencia social a la comunidad universitaria.
ARTICULO 5º — La Universidad Nacional de San Juan desarrolla su actividad, dentro del régimen de autonomía y autarquía que le concede la legislación vigente. En tales condiciones, dicta y modifica su estatuto, dispone de su patrimonio y lo administra, confecciona su presupuesto, tiene pleno gobierno de los estudios que en ella se cursan, elige sus autoridades y nombra y renueva el personal de todos los órdenes y jerarquías, con arreglo al presente estatuto y a sus reglamentaciones.-
ARTICULO 6º — La Universidad Nacional de San Juan garantiza el derecho de pensamiento y opinión de todos sus miembros.
El personal académico, en el ejercicio de sus funciones especificas, tiene plena libertad para la exposición de sus ideas en el plano de lo científico o artístico, quedándole prohibida absolutamente toda propaganda o forma de proselitismo político o de discriminación alguna.
TITULO II
ORGANIZACION DE LA UNIVERSIDAD
CAPITULO I
ESTRUCTURA
ARTICULO 7º
— Integran la estructura de la Universidad Nacional de San Juan:
a) El Rectorado y sus dependencias.
b) Las Facultades.
c) Los establecimientos de enseñanza secundaria.-
CAPITULO II
GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD
ARTICULO 8º
— El gobierno de la Universidad Nacional de San Juan tiene su asiento en la Provincia de San Juan.-
ARTICULO 9º. — El gobierno y la administración de la Universidad Nacional de San Juan serán ejercidos con la participación de todos los sectores de la comunidad universitaria, docentes, alumnos, egresados y personal de apoyo universitario, a través de:
a) Asamblea Universitaria.
b) Consejo Superior.
c) Rector y Vicerrector.
d) Consejos Directivos.
e) Decanos y Vicedecanos.
CAPITULO III
ASAMBLEA UNIVERSITARIA
ARTICULO 10º.
— La Asamblea Universitaria, órgano máximo de gobierno, esta integrada por:
a) El Rector de la Universidad.
b) Los miembros del Consejo Superior.
c) Los miembros de los Consejos Directivos de las facultades.
El Vicerrector tiene asiento permanente en la Asamblea Universitaria, con voz y sin voto mientras no reemplace al Rector.-
ARTICULO 11º — La Asamblea Universitaria es presidida por el Rector, o por el Vicerector en su reemplazo. en caso de ausencia o impedimento de ambos, es presidida por el Decano de mayor edad presente en la sesión; en su defecto, por el Vicedecano de mayor edad presente en la sesión; en su defecto, por el Consejero Docente que ella designe.
Actúa como Secretario de la Asamblea Universitaria, el Secretario Académico de la Universidad y, ante la ausencia de éste, quien lo reemplace.-
ARTICULO 12º — Las sesiones de la Asamblea Universitaria son de carácter ordinario o extraordinario, según la naturaleza de los temas a tratar. En ambos casos, el quórum para sesionar se logra con la presencia de más de la mitad (1/2) de los asambleístas.
ARTICULO 13º — La Asamblea Universitaria se reúne anualmente en sesión ordinaria, convocada por el Consejo Superior, para ser informada por el Rector acerca de la labor llevada a cabo por la institución en el último año académico y de los planes futuros. La memoria de lo actuado es elaborada por el Rector en base a los informes del Consejo Superior, de los Consejos Directivos de facultades y de los Decanos.
ARTICULO 14º — Las Sesiones Extraordinarias de la Asamblea Universitaria son convocadas en forma indistinta por el Rector, por el Consejo Superior o a pedido de por lo menos, un tercio (1/3) de los componentes de la misma.-
ARTICULO 15º — La Sesión Anual ordinaria de la Asamblea Universitaria se lleva a cabo en la primera quincena del mes de mayo, mientras que las sesiones extraordinarias pueden convocarse en cualquier época y oportunidad.-
ARTICULO 16º — Las convocatorias a sesiones ordinarias o extraordinarias de la Asamblea Universitaria, deben expresar el orden del día de las mismas y se efectúan a través de citaciones públicas y notificaciones personales, efectuadas con no menos de diez (10) días de anticipación a las fechas establecidas.-
ARTICULO 17º — Las atribuciones de la Asamblea Universitaria, en sesión extraordinaria, son:
a) Aprobar el Estatuto de la Universidad y sus reformas, en sesión especialmente convocada, cuya citación debe indicar expresamente los puntos a considerarse para la reforma.
b) Elegir al Rector y al Vicerrector.
c) Remover o suspender al Rector y al Vicerrector, por causa justificada, y resolver sobre las renuncias de los mismos.
d) Crear o suprimir facultades y establecimientos de enseñanza secundaria.
e) Ratificar la intervención de facultades, dispuestas por el Consejo Superior en dicha sesión, el Decano y los Consejeros Directivos de la facultad intervenida y los Consejeros Superiores, tienen voz pero no voto.
La negativa expresa de ratificación, implica el levantamiento de la intervención. En cambio, si la intervención es ratificada, la misma no puede tener vigencia por más de noventa (90) días, plazo en el cual deben elegirse y ponerse en funciones a las nuevas autoridades regulares.
f) Tomar a su cargo el gobierno de la universidad y designar a quien deba ejercerlo, en caso de conflicto insoluble entre el Consejo Superior y el Rector, que haga imposible el funcionamiento regular del gobierno universitario en este caso, tanto el Rector como los consejeros superiores tienen voz pero no voto.
g) Dictar su reglamento interno.-
ARTICULO 18º — Las decisiones de la Asamblea Universitaria, en Sesión Extraordinaria, se toman con el voto de la mayoría absoluta del total de miembros presentes que la integran, a excepción de:
a) La elección del Rector y del Vicerrector, para lo cual debe atenerse a lo dispuesto en el Título VI, Capítulo II, artículo 154.
b) La modificación del estatuto, para lo cual se requiere el voto de, por lo menos, los dos tercios (2/3) de los presentes, número que no puede ser nunca inferior a la mitad (1/2) del total de los integrantes de la Asamblea Universitaria.
c) La modificación de resoluciones anteriores de la Asamblea Universitaria, hecho que requiere el voto de, por lo menos, los dos tercios (2/3) del total de miembros presentes, número que nunca debe ser inferior a la mitad (1/2) de los miembros que la integran.-
ARTICULO 19º — La Asamblea Universitaria reglamenta el orden y funcionamiento de sus sesiones. mientras no lo haga, se aplica en lo pertinente el reglamento de funcionamiento del Consejo Superior.-
CAPITULO IV
CONSEJO SUPERIOR
ARTICULO 20º —
El Consejo Superior se integra con:
a) El Rector.
b) Los Decanos.
c) Un número de tres representantes del estamento de docentes por cada una de las facultades, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 161.
d) Un número de ocho representantes del estamento de alumnos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 168.
e) Un número de dos representantes del estamento de egresados de acuerdo a lo estipulado en el artículo 173.
f) Un número de cuatro representantes del estamento de personal de apoyo universitario de acuerdo a lo estipulado en el artículo 178.
g) Un representante de los establecimientos de enseñanza secundaria, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 180.
Los representantes se eligen de conformidad con lo dispuesto en el presente estatuto y con las reglamentaciones que complementariamente dicte el Consejo Superior.-
ARTICULO 21º — Los representantes de los estamentos de docentes y de personal de apoyo universitario, duran tres (3) años en sus funciones, los representantes de los estamentos de alumnos y de egresados duran un (1) año en sus funciones.-
Los representantes de los establecimientos de enseñanza secundaria duran dos (2) años en sus funciones.-
ARTICULO 22º — El Rector, o su reemplazante, es el Presidente del Consejo Superior y todos los miembros del mismo tienen voz y voto.
El Vicerrector, mientras no reemplace al Rector, tiene asiento permanente y derecho a voz en el Consejo Superior.-
ARTICULO 23º — En caso de impedimento o ausencia del Rector o de cualquier miembro titular del Consejo Superior, actúa su reemplazante estatutario o su suplente electo.
El Consejo Superior reglamenta la forma de incorporación de los suplentes.-
ARTICULO 24º — Las sesiones del Consejo Superior son convocadas por el Rector o a pedido de, por lo menos, un tercio (1/3) de sus miembros.
ARTICULO 25º — Las sesiones del Consejo Superior son de carácter ordinario y extraordinario.
Las sesiones ordinarias o de tablas, son las que corresponden al período comprendido entre el uno (1) de marzo y el quince (15) de diciembre de cada año. Dichas sesiones son a temario abierto y deberán tener una periodicidad no mayor de quince (15) días.
Las sesiones extraordinarias o especiales, son aquellas que pueden formalizarse en cualquier época del año. Dichas sesiones son a temario cerrado.-
ARTICULO 26º — El Consejo Superior requiere para sesionar, la presencia de más de la mitad (1/2) del total de sus miembros. Las decisiones del cuerpo se adoptan por simple mayoría de votos de los miembros presentes, excepto en aquellos asuntos en que el estatuto establece una mayoría especial.-
ARTICULO 27º — Las sesiones del Consejo Superior son públicas.
El cuerpo puede disponer declarar la sesión secreta para cada caso en particular, debiendo contar para ello con la conformidad de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes.
ARTICULO 28º — El Consejo Superior tiene funciones normativas y de control sobre todas las áreas de la actividad universitaria.
ARTICULO 29º — Son atribuciones del Consejo Superior:
a) Ejercer la dirección política de la Universidad, en cumplimiento de los fines y objetivos establecidos en el presente estatuto.
b) Proponer a la Asamblea Universitaria la creación, supresión o unificación de facultades y establecimientos de enseñanza secundaria.
c) Intervenir las facultades a requerimiento de sus autoridades o por hallarse subvertidos los principios de la ley universitaria o del presente estatuto.
La resolución de intervención deberá dictarse ad-referéndum de la Asamblea Universitaria y se tomará con el voto favorable de, por lo menos, las dos terceras (2/3) partes del total de los miembros que integran el cuerpo.
En la misma sesión en que se toma la medida, se deberá disponer la convocatoria de la Asamblea Universitaria dentro de un término que no exceda los quince (15) dias, para el tratamiento del tema.
d) Crear departamentos académicos, institutos de investigación y centros de creación artística.
e) Reglamentar la carrera docente, la de investigación y la de creación.
f) Otorgar el título de doctor honoris causa y designar profesores extraordinarios en las condiciones establecidas en los artículos 129, 130 y 131.
g) Crear, modificar, suspender y suprimir carreras de grado y de post-grado en la universidad.
h) Establecer pautas generales que sirvan a las facultades como base para la elaboración de los planes de estudio de las diferentes carreras que se cursan en la universidad.
i) Ratificar y poner en vigencia los planes de estudio propuestos por las facultades.
j) Dictar el reglamento académico y demás disposiciones generales necesarias para el régimen común de los estudios en la Universidad.
k) Aprobar el sistema de reválida y habilitación de títulos extranjeros.
l) Reglamentar los procedimientos para la firma de contratos y convenios con terceros, cualquiera sea su duración y fin, y los mecanismos para la adquisición, venta, permuta, gravámenes y donaciones de bienes registrables de la Universidad.
m) Dictar la reglamentación para la provisión y designación en cargos de docentes, de investigadores, de creadores y de personal de apoyo universitario, así como también de directores y jefes de cualquier tipo de unidad académica, en todo el ámbito de la universidad.
n) Aprobar y reajustar el presupuesto anual de la Universidad y emitir opinión sobre la cuenta general del ejercicio de la Universidad, la que en el mes de marzo debe elevar el Rector para su conocimiento. Asimismo, autorizar anualmente la distribución del fondo universitario y aprobar las cuentas de su empleo.
ñ) Suspender a cualquiera de sus miembros, de acuerdo a lo establecido en el artículo 189.
o) Aprobar y modificar la estructura orgánico-funcional de la Universidad y reglamentar las funciones de su personal, sin perjuicio de las atribuciones propias de las facultades.
p) Dictar los regímenes disciplinarios del personal y alumnos y de incompatibilidades del personal, como así también, reglamentar los juicios académicos.
q) Aceptar herencias, legados y donaciones, con beneficio de inventario.
r) Establecer los regímenes generales de asistencia social a la comunidad universitaria.
s) Reglamentar el otorgamiento de becas, subsidios y demás contribuciones.
t) Convocar a Asamblea Universitaria.
u) Dictar y modificar su reglamento interno.
v) Elaborar la memoria anual de lo actuado por el cuerpo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13.
w) Conceder licencia al Rector, al Vicerector y a los Consejeros Superiores.
x) Designar al secretario del Consejo Superior.
y) Decidir sobre el alcance de este Estatuto, cuando surjan dudas sobre su interpretación, y proponer a la Asamblea Universitaria las reformas a introducir en el mismo.
z) Ejercer todas las atribuciones de gobierno general que no estén explícita o implícitamente, reservadas a la Asamblea Universitaria, al Rectorado o a las facultades.-
CAPITULO V
RECTOR Y VICERRECTOR
ARTICULO 30º —
Para ser elegido Rector o vicerrector se requiere ser argentino, nativo o por opción, tener un mínimo de treinta (30) años de edad, poseer título universitario reconocido por la Nación, ser o haber sido profesor titular, asociado o adjunto por concurso de una Universidad Nacional, acreditando cinco (5) años de antigüedad como docente, investigador o creador artístico en esta casa de altos estudios y un mínimo de tres (3) años ininterrumpidos previo a la elección en la Universidad Nacional de San Juan.-
ARTICULO 31º — Los cargos de Rector y de Vicerector son de dedicación exclusiva e incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo rentado. Sus mandatos de gobierno duran tres años y ambos pueden ser reelectos.-
ARTICULO 32º — En caso de renuncia, fallecimiento o separación definitiva del Rector en el desempeño de sus funciones, es reemplazado en el cargo por el Vicerrector hasta completar el mandato de gobierno respectivo.
El cargo de Vicerrector que quede vacante por asumir las funciones del Rector en forma definitiva, será cubierto de la siguiente manera:
a) Cuando el lapso faltante del mandato de gobierno fuere mayor de seis (6) meses, por quien designe la Asamblea Universitaria convocada dentro de los quince (15) días de producida la vacancia.
b) Cuando el lapso faltante del mandato de gobierno fuere menor de seis (6) meses, por quien designe el Consejo Superior de entre los Decanos que lo integran.
En caso de renuncia, fallecimiento o separación definitiva del Vicerrector en el desempeño de sus funciones, es reemplazado en el cargo por las personas indicadas en los incisos a) y b) precedentes, según que el lapso de reemplazo supere o no los seis (6) meses, respectivamente.
Cuando la ausencia o suspensión del Rector o del Vicerrector fuere transitoria, el reemplazo adquirirá igual carácter, se extenderá por el mismo período de ausencia o suspensión y será ejercido por quienes prevé el presente artículo para los lapsos menores de seis (6) meses.
ARTICULO 33º — Ante la renuncia, separación o muerte conjunta del Rector y del Vicerector, produciendo vacancia simultánea de sus funciones, el Rectorado será ejercido por el Decano de mayor edad al sólo y único efecto de cumplir con las convocatorias indicadas en los incisos a) y b) del presente artículo.
a) Cuando el lapso faltante del mandato de gobierno sea inferior a seis (6) meses, deberá convocarse inmediatamente al Consejo Superior para que proceda a elegir a los nuevos titulares del Rectorado y del Vicerectorado de entre los Decanos que lo integran, quienes ejercerán las funciones hasta completar el período inconcluso.
b) Cuando el lapso faltante del mandato de gobierno sea superior a seis (6) meses, deberá reunirse inmediatamente el Consejo Superior a fin de convocar a la Asamblea Universitaria, para dentro de los quince (15) días siguientes, para que proceda a elegir a los nuevos titulares del Rectorado y del Vicerrectorado, los cuales ejercerán las funciones hasta completar el período inconcluso.-
ARTICULO 34º — El Rector, o quien lo reemplace, integra y preside la Asamblea Universitaria y el Consejo Superior.
En ambos órganos tiene derecho a voz y voto; en caso de empate le corresponde un nuevo voto.-
ARTICULO 35 — Son deberes y atribuciones del Rector:
a) Ejercer la representación, gestión administrativa y superintendencia de la Universidad, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Consejo Superior.
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y acuerdos de la Asamblea Universitaria y del Consejo Superior.
c) Convocar a la Asamblea Universitaria a sesión extraordinaria y al Consejo Superior.
d) Otorgar poderes y mandatos, dentro de las facultades indicadas en el inciso a) del presente artículo.
e) Expedir conjuntamente con los Decanos de las facultades o los Directores de establecimientos de enseñanza secundaria, según corresponda, los diplomas que otorgue la universidad. Asimismo, visar o refrendar los certificados de promoción y examen, cuando el trámite lo requiera.
f) Nombrar al personal cuya designación no dependa de otra autoridad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29, inciso m).
g) Ejercer el poder disciplinario dentro de su propia jurisdicción y, en casos de urgencia, en cualquier unidad y lugar de la universidad, según lo establecido en el artículo 29º, inciso p).
h) Supervisar la actividad administrativa, contable y financiera de la Universidad.
i) Tener a su orden, conjuntamente con el o los funcionarios que corresponda, el fondo universitario y las cantidades recibidas por ingresos propios o procedentes del presupuesto y disponer su aplicación, conforme a la reglamentación pertinente.
j) Elevar a conocimiento del Consejo Superior, antes del 30 de marzo de cada año, la cuenta general del ejercicio de la universidad.
k) Designar a los secretarios de la Universidad.
l) Preparar la memoria sobre la labor llevada a cabo por la universidad en el último año académico y darla a conocer a la Asamblea Universitaria, reunida en sesión ordinaria.
m) Resolver cualquier cuestión urgente que afecte los intereses de la Universidad, haciéndolo adreferéndum del Consejo Superior y dando cuenta a éste en la sesión inmediata siguiente.-
ARTICULO 36º — Son deberes y atribuciones del Vicerrector:
a) Colaborar con el Rector en la representación, gestión administrativa y superintendencia de la Universidad.
b) Desempeñar aquellas tareas que el Rector o el Consejo Superior le encomienden dentro de sus respectivas atribuciones.
c) Reemplazar automáticamente al Rector en el ejercicio de sus funciones, cuando medie enfermedad o ausencia transitoria.
d) Sustituir en el cargo al Rector cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 32.-
CAPITULO VI
CONSEJOS DIRECTIVOS
ARTICULO 37º —
Los Consejos Directivos se integran con:
a) El Decano.
b) Ocho (8) representantes por el estamento de docentes.
c) Cuatro (4) representantes por el estamento de alumnos.
d) Dos (2) representantes por el estamento de egresados.
e) Dos (2) representantes por el estamento de personal de apoyo universitario.-
ARTICULO 38º — Los Consejeros Docentes y del Personal de apoyo universitario duran en sus funciones tres (3) años, alumnos y egresados un (1) año. Todos pueden ser reelectos.-
ARTICULO 39º — El Decano, o su reemplazante, es el presidente del cuerpo y todos los miembros tienen voz y voto.
El Vicedecano tiene asiento permanente y derecho a voz en el Consejo Directivo, mientras no reemplace al Presidente.-
ARTICULO 40º — Los Consejos Directivos sesionan en forma análoga a la establecida para el Consejo Superior en los artículos 24 al 27 del presente estatuto.-
ARTICULO 41º — Las vacantes definitivas o transitorias que se produzcan en los Consejos Directivos, se cubren con los suplentes que integran la misma lista del consejero a reemplazar, en el orden que corresponda.
En caso de agotada la lista de suplentes, deberá llamarse nuevamente a elecciones para cubrir dicha vacante.-
ARTICULO 42º — Son funciones de los Consejos Directivos:
a) Elegir al Decano y al Vicedecano.
b) Proponer al Consejo Superior la creación, modificación, suspensión y supresión de carreras dependientes de la facultad.
c) Elevar al Consejo Superior, para su ratificación, los planes de estudio de las carreras de la facultad.
d) Reglamentar y autorizar los cursos libres, paralelos, de adscripción y de graduados, atendiendo a las pautas generales que establece el Consejo Superior.
e) Proponer al Consejo Superior la creación, supresión o restructuración de departamentos, institutos y centros dependientes de la facultad.
f) Aprobar el calendario académico de la facultad.
g) Resolver toda otra cuestión vinculada con los estudios, las actividades de investigación, creación y extensión universitaria, atendiendo a las políticas y a las disposiciones o pautas dadas por el Consejo Superior.
h) Decidir la creación de gabinetes en el ámbito de la facultad.
i) Designar Directores o Jefes de unidades académicas dentro de su jurisdicción, según las normas dictadas por el Consejo Superior, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29, inciso m).
j) Dictar las normas necesarias para instrumentar la provisión en cargos de docentes, de investigadores, de creadores y de personal de apoyo universitario, de acuerdo con el régimen correspondiente que dicte el Consejo Superior según artículo 29, inciso m).
k) Suspender a cualquiera de sus integrantes con el acuerdo de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes, no pudiendo ser menor a la mitad (1/2) de los miembros que lo integran.
l) Aprobar la programación presupuestaria de la facultad, incluida la distribución crediticia que se realice a nivel de unidades dependientes.
m) Aprobar la rendición de cuentas presentada por el Decano.
n) Aprobar su reglamento interno de funcionamiento.
ñ) Aprobar la memoria anual de las actividades de la facultad que debe preparar el Decano.
o) Conceder licencia al Decano, Vicedecano y a los demás consejeros.
p) Designar al secretario del Consejo Directivo.-
CAPITULO VII
DECANOS Y VICEDECANOS
ARTICULO 43º —
Para ser elegido Decano o Vicedecano, se requiere ser argentino, nativo o por opción, tener cono mínimo treinta (30) años de edad, titulo universitario de grado reconocido por la nación, ser o haber sido profesor titular, asociado o adjunto por concurso de una Universidad Nacional, acreditando cinco (5) años de antigüedad como docente, investigador o creador artístico en esta casa de altos estudios y un mínimo de tres (3) años ininterrumpidos previo a la elección en la facultad que se propone.-
ARTICULO 44º — El mandato de gobierno de los Decanos y de los Vicedecanos es de tres (3) años y ambos pueden ser reelectos en sus cargos.-
ARTICULO 45º — En caso de renuncia, fallecimiento o separación definitiva del Decano en el desempeño de sus funciones, es reemplazado en el cargo por el Vicedecano hasta completar el mandato de gobierno respectivo.
El cargo de Vicedecano que queda vacante por asumir las funciones del Decano en forma definitiva, será cubierto de la siguiente manera:
a) Cuando el lapso faltante del mandato de gobierno fuere mayor de seis (6) meses, por quien designe el Consejo Directivo convocado en un término no mayor de cinco (5) días de producida la vacancia.
b) Cuando el lapso faltante del mandato de gobierno fuere menor de seis (6) meses, por quien designe el Consejo Directivo de entre los Consejeros Docentes que lo integran.
En caso de renuncia, fallecimiento o separación definitiva del Vicedecano en el desempeño de sus funciones, es reemplazado en el cargo por las personas indicadas en los incisos a) y b) precedentes, según que el lapso de reemplazo supere o no los seis (6) meses, respectivamente.
Cuando la ausencia o suspensión del Decano o Vicedecano fuere transitoria, el reemplazo adquirirá igual carácter, se extenderá por el mismo período de ausencia o suspensión y será ejercido por quienes prevé el presente artículo para los lapsos menores de seis (6) meses.
ARTICULO 46º — Ante la renuncia, separación o muerte conjunta del Decano y Vicedecano, produciendo vacancia simultánea de sus funciones, el decanato será ejercido por el consejero docente de mayor edad al sólo y único efecto de cumplir con las convocatorias indicadas en los incisos a) y b) del presente artículo.
a) Cuando el lapso faltante del mandato de gobierno sea inferior a seis (6) meses, deberá convocarse inmediatamente al Consejo Directivo para que proceda a elegir a los nuevos titulares del decanato y del vicedecanato de entre los consejeros docentes que lo integran, quienes ejercerán las funciones hasta completar el período inconcluso.
b) Cuando el lapso faltante del mandato de gobierno sea superior a seis (6) meses, deberá reunirse el Consejo Directivo dentro de los cinco (5) días siguientes de producida la vacancia, para que proceda a elegir a los nuevos titulares del decanato y del vicedecanato, los cuales ejercerán las funciones hasta completar el periodo inconcluso.-
ARTICULO 47º — Los Decanos, o quienes ocupen su lugar, tienen voz y voto en las deliberaciones de los Consejos Directivos y les corresponde otro voto en caso de empate.-
ARTICULO 48º — Son deberes y atribuciones de los Decanos:
a) Ejercer la representación, gestión administrativa y superintendencia de la facultad, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Consejo Directivo.
b) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo.
c) Ordenar la expedición de matrículas, permisos, certificados de exámenes y de promoción de alumnos, de acuerdo con las ordenanzas respectivas, y expedir certificados para el otorgamiento de diplomas universitarios o de estudios especiales.
d) Designar al personal de la facultad, según lo reglamentado por el Consejo Superior y el Consejo Directivo de la Facultad, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 29, inciso m) y en el artículo 42, inciso j), respectivamente.
e) Conceder licencias, justificaciones y franquicias al personal de la facultad, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
f) Ejercer el poder disciplinario dentro de su jurisdicción, de acuerdo con lo reglamentado por el Consejo Superior, según artículo 29, inciso p).
g) Elaborar la rendición de cuentas de la facultad y elevarla al Consejo Directivo.
h) Preparar la memoria anual de las actividades de la Facultad.
i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo y demás autoridades superiores.
j) Designar y remover a los secretarios de la Facultad.
k) Ejercer y cumplir toda otra función que le asigne el Consejo Directivo.
l) Resolver cualquier cuestión urgente que afecte los intereses de la Facultad, ad-referéndum del Consejo Directivo y dando cuenta a éste en la sesión inmediata siguiente.-
ARTICULO 49º — Son deberes y atribuciones de los Vicedecanos:
a) Colaborar con el Decano en la representación y gestión de la Facultad.
b) Desempeñar aquellas tareas que el Decano o el Consejo Directivo les encomiendan, dentro de sus respectivas atribuciones.
c) Reemplazar en el cargo a los Decanos en los casos previstos en el artículo 45.
TITULO III
ACTIVIDAD UNIVERSITARIA
CAPITULO I
ENSEÑANZA
ARTICULO 50º —
Los ámbitos universitarios deben ofrecer libre acceso a los alumnos, egresados u otras personas que deseen completar conocimientos, conforme a las reglamentaciones que se dicten para su admisibilidad.
ARTICULO 51º — Observado por el artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 113/99.
ARTICULO 52º — La Universidad desarrolla el proceso de enseñanza-aprendizaje de forma tal de estimular en los alumnos el proceso elaborativo del saber, activando su capacidad de observación, el espíritu crítico, la vocación científica, la responsabilidad ética.- a. enseñanza universitaria
ARTICULO 53º — Las facultades que integran la universidad, organizan la forma de desarrollar el proceso de enseñanza-aprendizaje de acuerdo con sus propias necesidades, tanto en lo que se refiere a la actividad de su cuerpo de docentes como a la de los alumnos.-
ARTICULO 54º — Las facultades, en forma coordinada, confeccionan anualmente su calendario académico, de tal manera que el período útil de actividad docente no sea menor de ciento ochenta (180) días hábiles; además, establecen las fechas de exámenes y las de promoción, así como los períodos de vacaciones de alumnos y de su personal.
ARTICULO 55º — La responsabilidad de la enseñanza y doctrinas expuestas en la cátedra, concierne exclusivamente a los profesores de la misma. Sólo puede ser observada aquélla y sancionado el docente, por el Consejo Directivo, cuando sus conceptos comprometan el decoro y seriedad de los estudios, la reputación de la universidad o el prestigio e intereses de la nación y sus instituciones.
ARTICULO 56º — El control de gestión académica será ejercido por el Consejo Directivo de cada facultad, quien podrá delegarlo a consejos departamentales integrados por docentes, alumnos y egresados. El Consejo Superior reglamentara la composición, funcionamiento y obligaciones de estos consejos departamentales.-
ARTICULO 57º — La docencia se realiza de modo regular o libre.
Es regular la que se efectúa en cumplimiento de los planes de estudio establecidos por cada facultad.
La docencia libre consiste en el dictado de:
a) Cursos completos, con programas aprobados por el Consejo Directivo.
b) Cursos de ampliación o de complemento de los oficiales.
c) Temas o materias que aunque no aparezcan en los programas regulares, se vinculen con la enseñanza que en ellos se lleva a cabo.-
ARTICULO 58º — Pueden ejercer la docencia libre los diplomados universitarios o las personas de reconocida competencia, autorizados por cada establecimiento. La reglamentación sobre las formas de autorizar y desarrollar los cursos libres y el contralor de los que fueran paralelos a los regulares, corresponde a los consejos directivos respectivos.-
ARTICULO 59º — Quienes hayan sido autorizados a dictar cursos paralelos, forman parte de la comisión examinadora de la materia.
ARTICULO 60º — La universidad otorga diploma al alumno que haya cumplido con todas las exigencias del plan de estudios de la carrera respectiva. La ceremonia de colación de grados debe efectuarse, por lo menos, una (1) vez al año.-
ARTICULO 61º — Los alumnos provenientes de otras universidades pueden obtener en la Universidad Nacional de San Juan el correspondiente diploma de grado, cuando hayan rendido y aprobado en ella, por lo menos, las cinco (5) últimas materias de la carrera y cumplido con las demás exigencias requeridas.-
ARTICULO 62º — El título de doctor sólo es otorgado por la Universidad a quien, después de completar todas las exigencias del plan de estudios del doctorado de la carrera correspondiente, apruebe un trabajo de tesis.-
ARTICULO 63º — El Consejo Superior establece las pautas generales sobre enseñanza de postgrado, a las cuales debe ajustar cada facultad su propia reglamentación.-
b. Enseñanza Secundaria
ARTICULO 64º —
La enseñanza secundaria en la Universidad tiene por fin servir a la formación integral de los alumnos, a la capacitación para el desempeño laboral y a la orientación hacia la enseñanza superior. Los establecimientos de enseñanza secundaria deben estimular la investigación técnico- educativa y la aplicación de sus resultados.
ARTICULO 65º.- La creación de establecimientos de enseñanza secundaria corresponde a la Asamblea Universitaria, en base a propuestas canalizadas a través del Consejo Superior.-
ARTICULO 66º.- Ejercen el gobierno de los establecimientos de enseñanza secundaria:
a) El Rector de la Universidad a través de la secretaría académica del Rectorado.
b) El director del establecimiento.-
ARTICULO 67º.- Se crea el Consejo Asesor de Enseñanza Secundaria (C.A.E.S.) para entender en todas las acciones tendientes al mejor logro de los objetivos de la enseñanza secundaria, sin perjuicio de las funciones correspondientes al Consejo Superior y al Rectorado de la Universidad.-
ARTICULO 68º.- El Consejo Asesor de Enseñanza Secundaria (C.A.E.S.) está constituido por:
a) El Vicerrector de la Universidad, en calidad de Presidente.
b) El Secretario Académico de la Universidad, quien a su vez reemplaza al Presidente en caso de ausencia.
c) Los Directores de los establecimientos de enseñanza secundaria.
d) Un (1) representante titular y uno suplente de los profesores por cada establecimiento.
e) Un (1) miembro titular y uno (1) suplente en representación de los padres de alumnos, del personal de apoyo universitario y de los alumnos, respectivamente, cada uno de ellos en representación de todos los establecimientos.-
ARTICULO 69º.- La creación de nuevas divisiones en los establecimientos de enseñanza secundaria, la autoriza solamente el Rector de la Universidad, previa opinión del Consejo Asesor de Enseñanza Secundaria (C.A.E.S.).-
ARTICULO 70º.- Las designaciones de los docentes efectivos en los establecimientos de enseñanza secundaria, se efectúan por concurso de títulos, antecedentes y oposición, reglamentado por el Consejo Superior.-
ARTICULO 71º.- Los Directores, los Vicedirectores y los regentes de los establecimientos de enseñanza secundaria son designados por el Rector de la Universidad, previo concurso de antecedentes y oposición, de acuerdo con la normativa elaborada por el Consejo Superior.
Para dichos funcionarios rigen los mecanismos de control de gestión que establezca el Consejo Superior.-
ARTICULO 72º.- En cada establecimiento de enseñanza secundaria actúa un consejo escolar asesor (C.E.A.), cuya integración y funciones reglamenta el Consejo Superior, a propuesta del Consejo Asesor de Enseñanza Secundaria (C.A.E.S.).-
CAPITULO II
INVESTIGACION Y CREACION
ARTICULO 73º.-
La relación entre investigación, docencia y extensión debe ser un proceso dinámico que tienda a satisfacer las necesidades internas universitarias y las demandas prioritarias de la sociedad.-
ARTICULO 74º.- Para contribuir al cumplimiento de las funciones de investigación y creación, la universidad debe:
a) Estimular la vocación de profesores y alumnos hacia la investigación.
b) Propiciar el intercambio de investigadores con otras universidades y centros de excelencia del país o del extranjero.
c) Estimular la investigación en las cátedras.
d) Promover la investigación y creación en institutos, centros y gabinetes.
e) Instituir becas de perfeccionamiento y de estimulo a la investigación y a la creación, como así también, subsidios y premios.
f) Promover la conexión e interrelación con redes nacionales e internacionales de información científico-tecnológica.-
ARTICULO 75º.- La universidad propicia la interrelación entre unidades de investigación y de creación para favorecer proyectos de investigación interdisciplinaria, evitar dispersión de esfuerzos y superposición temática, favoreciendo la racionalización de los recursos.-
ARTICULO 76º.- La Universidad deberá prever presupuestariamente, la financiación de las políticas de formación de recursos humanos en investigación y creación.-
ARTICULO 77º.- La Universidad considera a la investigación, a la creación y al desarrollo tecnológico como una posibilidad concreta de obtener recursos complementarios de los que provee el presupuesto nacional.
El Consejo Superior reglamenta los modos operativos y las organizaciones necesarias que permitan viabilizar el manejo de estos recursos.-
ARTICULO 78º.- La Universidad crea la categoría de investigador y creador. -
ARTICULO 79º.- El Consejo Superior reglamenta las bases generales para:
a) La carrera de investigador.
b) La organización y funcionamiento de unidades de investigación y creación artística.-
ARTICULO 80º.- Créanse consejos a nivel de institutos y centros. El Consejo Superior reglamentará su composición, funcionamiento, obligaciones y atribuciones.-
ARTICULO 81º.- El control de la gestión de investigación y creación será ejercido por el Consejo Directivo de cada facultad, quien podrá delegarlo a los consejos de institutos y centros.-
CAPITULO III
EXTENSION UNIVERSITARIA
ARTICULO 82º.-
Para efectivizar la extensión universitaria, el Consejo Superior crea los órganos idóneos para abocarse a la búsqueda e implementación de los mecanismos que posibiliten poner los recursos humanos y el potencial científico de la universidad al servicio de la dignificación del hombre, del mejoramiento de la calidad de vida, de la producción, de las necesidades sociales y de los requerimientos del estado.-
ARTICULO 83º.- El Consejo Superior determina la política en materia de inserción de la universidad en el medio y, asimismo, las acciones que permitan receptar y canalizar las inquietudes del medio.
ARTICULO 84º.- La Universidad prevé, presupuestariamente, la financiación de los trabajos de extensión universitaria.
ARTICULO 85º.- La Universidad promueve los trabajos de extensión encarados por los docentes, los investigadores, los creadores y los alumnos que tiendan a dar respuestas a problemas concretos de nuestro medio.-
ARTICULO 86º.- La Universidad favorece la vinculación con el medio, mediante la difusión de las distintas actividades que se desarrollan en la misma.-
CAPITULO IV
BECAS Y PREMIOS
ARTICULO 87º.-
La Universidad instituye becas de perfeccionamiento para docentes, investigadores, creadores y egresados. para otorgarlas, tiene en cuenta el plan de trabajo, las condiciones personales del aspirante, las características y necesidades culturales, sociales y económicas de la región, como así también, los demás requisitos que en la materia establezca el Consejo Superior.-
ARTICULO 88º.- La Universidad otorga becas para el desempeño académico de los alumnos, según el artículo 29, inciso s).-
ARTICULO 89º.- La Universidad promueve y concede becas para la capacitación del personal de apoyo universitario, según el artículo 29, inciso s).-
ARTICULO 90º.- El goce de las becas otorgadas por la universidad, no excluye el de aquéllas que puedan otorgar otras entidades o personas ajenas a la misma y que no contraríen el espíritu de las presentes disposiciones.-
ARTICULO 91º.- La Universidad otorga premios o menciones honoríficas para los docentes, investigadores, creadores, alumnos, egresados y personal de apoyo universitario que se destaquen por sus relevantes condiciones y excepcional dedicación a la labor universitaria.-
CAPITULO V
ACCION SOCIAL
ARTICULO 92º.-
La Universidad propende, con los medios a su alcance, al mejoramiento tanto de la comunidad universitaria como del individuo, estimulando todas aquellas actividades que contribuyan a ello. -
ARTICULO 93º.- La Universidad procura a sus miembros, en la medida de sus posibilidades y por medio de diversos organismos (clubes, residencias, proveedurías, servicios médicos, etc.), elementos asistenciales que les posibiliten una vida sana y digna.-
CAPITULO VI
EVALUACION INSTITUCIONAL
ARTICULO 94º.-
La Universidad asegurará el funcionamiento de instancias de evaluación institucional conforme con las disposiciones de la normativa legal vigente.-
TITULO IV
REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
CAPITULO I
PATRIMONIO
ARTICULO 95º.-
Constituyen el patrimonio de la Universidad Nacional de San Juan, los bienes de cualquier naturaleza que actualmente le pertenecen y los que adquiera en un futuro por cualquier título.
ARTICULO 96º.- La Universidad puede disponer de su patrimonio para la realización de los fines que, en el marco de la legislación vigente prevé el presente estatuto.-
ARTICULO 97º.- Para la adquisición, enajenación, permuta, gravamen o sesión precaria de bienes inmuebles, se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del total de miembros del Consejo Superior.-
ARTICULO 98º.- Los actos de disposición de toda otra especie de bienes se ajustan a lo que reglamente el Consejo Superior.-
CAPITULO II
RECURSOS
ARTICULO 99º.-
La Universidad Nacional de San Juan integra sus recursos con las contribuciones y aportes del tesoro nacional y los que provienen de su fondo universitario.
La Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional establece los créditos correspondientes a la universidad, los cuales son financiados exclusivamente con el aporte del tesoro nacional.
ARTICULO 100º.- Componen el fondo universitario:
1. Las economías que se realicen sobre el presupuesto del ejercicio anterior.
2. Los demás recursos que, de conformidad con la Ley Universitaria, perciba la universidad, como son:
a) Los frutos, intereses y rentas de los bienes patrimoniales de la universidad.
b) Las herencias, legados y donaciones de particulares en favor de la universidad o de sus unidades.
c) Los derechos o tasas que perciba como retribución de los servicios que presta.
d) La explotación de derechos de propiedad intelectual o de patente de invención que pudieran corresponderle por trabajos realizados en su seno.
e) Las contribuciones y subsidios que el estado nacional, los estados provinciales, los municipios y sus organismos descentralizados, autárquicos y empresas del estado, otorguen a la universidad.
f) Cualquier otro recurso que corresponda a la universidad o pueda crearse.-
ARTICULO 101º.- Cuando se trate de herencia, legados, donaciones o cualquier otra liberalidad en favor de la universidad o de sus unidades, antes de ser aceptadas por el Consejo Superior, debe entrevistarse al destinatario final y analizarse exhaustivamente las condiciones o cargos que pueden imponer los benefactores o testadores, a fin de no lesionar con su aceptación los intereses del estado nacional y los fines de la Universidad.-
CAPITULO III
PRESUPUESTO
ARTICULO 102º.-
El Consejo Superior distribuye las sumas asignadas a la universidad en el presupuesto general de la administración nacional y efectua los reordenamientos y ajustes necesarios de las partidas que lo integran, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 103º.- Es atribución exclusiva del Consejo Superior aprobar el presupuesto a financiar con los recursos provenientes del fondo universitario.-
ARTICULO 104º.- La Universidad puede emplear su fondo universitario para atender cualesquiera de sus finalidades, excepto para sufragar gastos en personal permanente. Tampoco deben asumirse compromisos que generen erogaciones permanentes o aumentos automáticos.
ARTICULO 105º.- El Consejo Superior puede reajustar o reordenar la respectiva planta de cargos de docentes y de personal de apoyo universitario, en cuanto la medida responda a necesidades fundadas en la programación académica, de investigación, de extensión o administrativa, siempre que no se altere el monto total del crédito presupuestario asignado para su financiamiento y no se afecten los derechos laborales del personal.-
ARTICULO 106º.- Una vez confeccionada la cuenta general del ejercicio, el Consejo Superior puede incorporar al presupuesto hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de la economía del ejercicio anterior a que alude el artículo 100, punto 1. El veinticinco por ciento (25%) restante, se incorpora en oportunidad de aprobar, la contaduría general de la nación, la referida cuenta general.-
ARTICULO 107º.- La Universidad ajusta su régimen de contrataciones a lo dispuesto en la ley universitaria y demás normas complementarias vigentes en la materia.-
CAPITULO IV
ORGANIZACION ECONOMICA Y FINANCIERA
ARTICULO 108º.-
El Consejo Superior aprueba la estructura orgánica funcional de la universidad y la dotación de su personal de apoyo universitario, de conformidad con las normas legales vigentes.
ARTICULO 109º.- La Universidad organiza su gestión económico-financiera, tendiendo a la descentralización operativa de la ejecución hacia las facultades y establecimientos de enseñanza secundaria y centralizando en el Rectorado las actividades generales de programación, organización y control, de acuerdo a pautas fijadas por el Consejo Superior.-
ARTICULO 110º.- El Rectorado mantiene las relaciones con el tribunal de cuentas de la nación, la tesorería general de la nación, la contaduría general de la nación y demás reparticiones y organismos que por sus respectivas competencias requieren o intervienen la información vinculada con la gestión económico-financiera de la universidad.-
CAPITULO V
INVERSIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 111º.-
El Fondo Universitario puede invertirse transitoriamente en títulos del estado nacional o ser depositado en cuentas remuneradas de cualquier naturaleza, abiertas en entidades oficiales, durante el período que media entre su percepción o realización y su efectiva utilización.-
ARTICULO 112º.- El Rectorado de la Universidad, a través de su Tesorería General, es el responsable de realizar las inversiones transitorias en función de los requerimientos que eleven las unidades recaudadoras de los fondos.
De igual forma, y por propia inicitativa, el Rectorado puede efectuar inversiones transitorias a fin de evitar la depreciación monetaria por el transcurso del tiempo. En este último caso, deben hacerse las previsiones para no afectar financieramente los proyectos o programas de trabajo a implementar con los referidos fondos.-
CAPITULO VI
CONTRALOR FISCAL
ARTICULO 113º.-
Periódicamente la universidad rinde cuenta documentada al Tribunal de Cuentas de la Nación, de los ingresos y erogaciones resultantes de la ejecución de su presupuesto, de acuerdo a la legislación vigente.-
TITULO V
ESTAMENTOS UNIVERSITARIOS
CAPITULO I
DOCENTES, INVESTIGADORES Y CREADORES UNIVERSITARIOS
ARTICULO 114º.-
Integran el estamento de docentes, investigadores y creadores de la universidad, quienes cumplen funciones de enseñanza o ejecutan tareas que generan conocimiento, innovación o desarrollo científico y tecnológico o creación artística, y llevan a cabo actividades relacionadas con la enseñanza, la investigación, la extensión y la prestación de servicios.-
ARTICULO 115º.- Los docentes de todas las categorías deberán poseer título universitario de igual o superior nivel a aquél en el cual ejercen la docencia, requisito que sólo se podrá obviar con carácter estrictamente excepcional cuando se acrediten méritos sobresalientes.
Quedan exceptuados de esta disposición los ayudantes - alumnos.
Gradualmente se tenderá a que el título máximo sea una condición para acceder a la categoría de profesor universitario.-
ARTICULO 116º.- La Universidad establece para su personal académico las carreras de docente, investigador y creador, y el Consejo Superior reglamenta las mismas.-
ARTICULO 117º.- La categorías, carácter y dedicaciones del personal de docencia, de investigación y de creación, son las establecidas en el nomenclador universitario nacional, que para la universidad nacional de San Juan se establecen de la siguiente forma:
Categoría:




Profesor ordinario:






Titular
Asociado
Adjunto
Jefe de Trabajos Prácticos
Auxiliar de Primera Categoría







Profesor Extraordinario:






Honorario
Emérito
Visitante











Carácter:










Efectivo
Interino
Transitorio
Reemplazante











Dedicación:










Simple
Semiexclusiva
Exclusiva











ARTICULO 118º.- La Universidad reconoce como profesores a todos los docentes, investigadores y creadores, cuyas categorías estén incluidas en el nomenclador universitario nacional y se correspondan con lo determinado en el artículo 117.-
ARTICULO 119º.- El ingreso a la carrera de docencia, de investigación y de creación se lleva a cabo a través de concurso abierto de antecedentes y oposición. El ascenso de una categoría a otra se realizará por igual mecanismo. La prueba de oposición será pública.
ARTICULO 120º.- El Consejo Superior dicta y reglamenta las normas de control de gestión y evaluación periódica (al menos una vez al año), con participación de los estamentos de docentes, de alumnos y de egresados.-
ARTICULO 121º.- El Consejo Superior reglamenta el régimen de concursos.-
ARTICULO 122º.- El docente, investigador y creador que ingrese por concurso a la carrera docente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 119º y 121º, adquiere el carácter de efectivo y goza de estabilidad en el cargo.-
ARTICULO 123º.- Los docentes, investigadores y creadores pueden ser separados de sus cargos antes del vencimiento de sus respectivas designaciones, por causas académicas o ético-disciplinarias, sólo mediante el juicio académico previo que asegure el derecho a defensa.
ARTICULO 124º.- La Universidad Nacional de San Juan constituirá un Tribunal Universitario integrado por profesores eméritos o profesores por concurso que tengan una antigüedad en la docencia universitaria de por lo menos diez años.
La función de este tribunal será la de sustanciar juicios académicos y entender en toda cuestión académica o ético-disciplinaria en que estuviere involucrado personal docente universitario.
El Consejo Superior establecerá las causales de juicio académico, determinará la integración y reglamentara el funcionamiento del tribunal universitario.-
ARTICULO 125º.- Son interinos los docentes, investigadores y creadores designados en tal carácter sin haber accedido al cargo mediante concurso, según lo estipulado en los artículos 119 y 121.
La designación no puede superar el plazo de un (1) año o hasta tanto se cubra el cargo por concurso.-
ARTICULO 126º.- Son transitorios los docentes, investigadores y creadores designados para prestar servicios de carácter temporario, eventual o estacional que no puedan ser realizados por personal efectivo o interino, no pudiendo cumplir tareas distintas de aquellas para las que hayan sido designados.-
ARTICULO 127º.- Son reemplazantes aquellos docentes, investigadores y creadores que ocupan transitoria y presupuestariamente las funciones del titular del cargo.-
ARTICULO 128º.- El docente, investigador o creador, efectivo o interino, que reemplace transitoriamente un cargo de mayor jerarquía, ante la ausencia temporaria de su titular, tendrá derecho a percibir la remuneración equivalente al cargo cuyas funciones cumple, cuando el período sea mayor de sesenta (60) días.
Tal situación deberá ser dispuesta por autoridad competente.-
ARTICULO 129º.- El profesor ordinario titular efectivo podrá pasar a la categoría de profesor extraordinario emérito, si cumple con los siguientes requisitos:
a) Veinte (20) años de antigüedad en la docencia, la investigación o la creación artística.
b) Cinco (5) años como profesor ordinario titular efectivo en esta universidad.
El profesor que desee acceder a la categoría de profesor extraordinario emérito, deberá iniciar el trámite correspondiente en un plazo no inferior a los seis (6) meses anteriores al día en que cumpla la edad que la legislación vigente exija para acceder a la jubilación ordinaria.
La calidad de profesor extraordinario emérito es permanente y la otorga el Consejo Superior.
El período con derecho a sueldo se extiende desde el día en que alcanza la edad legal obligatoria para jubilarse y hasta cinco (5) años posteriores. Este período se interrumpe cuando se le otorga la jubilación.
A solicitud del interesado, el Consejo Directivo respectivo puede autorizarlo a continuar en el ejercicio efectivo de sus funciones y obligaciones.-
ARTICULO 130º.- La Universidad puede otorgar el título de doctor honoris causa o la categoría de profesor extraordinario honorario, a personas que se hayan destacado por sus méritos excepcionales. La designación la realiza el Consejo Superior a propuesta fundada de algunos de sus miembros y cuya decisión debe tomarse por el voto de los dos tercios (2/3) de los consejeros presentes, número que no debe ser menor de la mitad (1/2) del total de integrantes del cuerpo.
ARTICULO 131º.- La Universidad puede designar profesor extraordinario visitante a docentes, investigadores, creadores y a personas de reconocida trayectoria profesional, del país o del extranjero, para que desarrollen actividades académicas de carácter temporario. El Consejo Superior reglamenta el procedimiento a que se debe ajustar la designación de profesor extraordinario visitante.-
ARTICULO 132º.- La Universidad puede designar auxiliares de la docencia, la investigación o la creación a alumnos universitarios, conforme con la reglamentación que dicte el Consejo Superior.
Dichas designaciones tendrán la denominación de auxiliar de segunda categoría y la dedicación simple, de acuerdo con el nomenclador universitario nacional.-
CAPITULO II
ALUMNOS UNIVERSITARIOS
ARTICULO 133º.-
El Consejo Superior establecerá las condiciones de ingreso a las carreras de la universidad nacional de San Juan con carácter excepcional para los mayores de veinticinco años que no hayan aprobado el nivel medio o polimodal de enseñanza, considerando la preparación y/o experiencia laboral con los estudios que se proponen iniciar.-
ARTICULO 134º.- El Estado de Alumno Universitario se adquiere con la inscripción en una Facultad de la Universidad Nacional de San Juan cumpliendo con los requisitos académicos exigidos en este estatuto.
A partir del ingreso, esta condición se mantiene con el sólo requisito de inscripción anual.
La regularidad de los estudios se alcanza con la aprobación de dos materias por año académico, salvo que el plan de estudios prevea menos de cuatro asignaturas anuales, en cuyo caso la exigencia se reduce a la aprobación de una asignatura por año académico como mínimo, o que exista otro régimen de cursado, en cuyo caso deberán establecerse exigencias equivalentes.-
ARTICULO 135º.- Las facultades pueden permitir a personas que, siendo alumnos o egresados universitarios de otras carreras, se inscriban en asignaturas como alumnos vocacionales con la finalidad de actualizarse o perfeccionarse.
Las facultades, a través de sus respectivos consejos directivos, pueden autorizar la inscripción de personas que no cumplan con los requisitos establecidos precedentemente.-
ARTICULO 136º.- Los alumnos participan en el Gobierno de la Universidad, en los términos y condiciones establecidos en el presente estatuto.-
ARTICULO 137º.- Las facultades reconocen los centros estudiantiles que en su constitución observen las siguientes normas:
a) Propender a la defensa de los intereses de sus integrantes y al cumplimiento de los objetivos del presente estatuto.
b) Contar con un numero de asociados que no sea menor del diez por ciento (10%) de los alumnos regulares inscriptos en el padrón de la facultad.
c) Garantizar la representación de la minoría.
d) No contener en sus estatutos cláusulas discriminatorias.
ARTICULO 138º.- El Consejo Superior reconoce a las federaciones de centros estudiantiles, en las mismas condiciones del artículo 137.-
CAPITULO III
EGRESADOS UNIVERSITARIOS
ARTICULO 139º.-
El estamento de egresados participa de las actividades que configuran la vida universitaria, con la finalidad de aportar la visión del profesional que ejerce en el medio y, por consiguiente, contribuir a la articulación de los objetivos de la universidad con la demanda y expectativas de la comunidad.-
ARTICULO 140º.- Los egresados de las facultades participan en el gobierno de la universidad en los términos y condiciones establecidas en el presente estatuto.-
ARTICULO 141º.- Integran el estamento todos los egresados de las facultades de la universidad nacional de San Juan y los de otras universidades nacionales del país con títulos iguales o equivalentes, que se encuentren inscriptos en el padrón respectivo de cada facultad. Deberán acreditar residencia en la provincia y no tener relación de dependencia con esta casa de altos estudios.-
ARTICULO 142º.- Para concretar su inscripción en el padrón, los egresados deben presentar el diploma o constancia equivalente.
ARTICULO 143º.- Las facultades reconocen a las asociaciones de egresados que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Tener como finalidad principal, el participar en forma activa en el accionar y gobierno de la universidad.
b) Regirse por estatutos que garanticen la representación de las minorías y que no contengan cláusulas discriminatorias.-
CAPITULO IV
PERSONAL DE APOYO UNIVERSITARIO
ARTICULO 144º.-
Integran el estamento de personal de apoyo universitario quienes cumplen actividades de apoyo a la enseñanza, a la investigación, a la creación y a la prestación de servicios.
ARTICULO 145º.- El personal de apoyo universitario participa en la conducción de la universidad, integrando con voz y voto los órganos de gobierno, conforme a las condiciones y términos establecidos en este estatuto.-
ARTICULO 146º.- El personal de apoyo universitario puede revistar en:
a) Planta permanente.
b) Planta transitoria.
c) Contratado.
La designación del personal de planta permanente puede asumir el carácter de efectivo o interino, según haya adquirido o no estabilidad en el cargo.-
ARTICULO 147º.- Los cargos de personal de apoyo universitario de planta permanente se cubren por concurso, de acuerdo con las normas vigentes en la materia.
Los cargos de planta transitoria y de contratados se proveen también por concurso, salvo que la autoridad universitaria considere necesario la implementación de otros sistemas de selección, en virtud de la naturaleza del cargo y el período de cobertura.-
ARTICULO 148º.- El personal de apoyo universitario tiene los derechos y está sujeto a los deberes y obligaciones que establecen el escalafón específico y las demás normas nacionales vigentes en la materia, como así también, las que complementariamente dicte el Consejo Superior.-
TITULO VI
REGIMEN ELECTORAL
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ARTICULO 149º.-
El Consejo Superior reglamenta el régimen de elecciones con arreglo a lo dispuesto en el presente estatuto.
ARTICULO 150º.- Los actos electorales se cumplen simultáneamente en la universidad para todos los estamentos conforme con el calendario electoral que establezca el Consejo Superior.
Las elecciones se hacen por estamento, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.-
ARTICULO 151º.- El voto para elegir consejeros es secreto y obligatorio y todos los cargos son reelegibles.-
ARTICULO 152º.- Ninguna persona puede figurar simultáneamente en padrones de distintos estamentos. todo elector que quedare encuadrado en tal situación, debe optar por su incorporación en sólo uno de ellos.-
CAPITULO II
ELECCION DE RECTOR Y VICERRECTOR
ARTICULO 153º.-
El Rector y Vicerrector son elegidos por la Asamblea Universitaria mediante votación secreta, en sesión convocada al efecto y que no puede levantarse hasta que se consume la elección.
ARTICULO 154º.- La votación se efectúa en base a fórmula conjunta de candidatos a Rector y Vicerrector. Si después de dos (2) votaciones, ninguna de las fórmulas propuestas lográse la mayoría de votos de los dos tercios (2/3) de los presentes, que no sea a la vez menos de la mitad (1/2) del total de miembros que integran la Asamblea Universitaria, se decide en tercera consulta, por simple mayoría entre las dos (2) fórmulas más votadas en la segunda.-
ARTICULO 155º.- Esta sesión será presidida por el Decano de mayor edad.
El Rector no integrará dicha Asamblea Universitaria.-
CAPITULO III
ELECCION DE DECANOS Y VICEDECANOS
ARTICULO 156º.-
El Consejo Directivo de cada facultad elige al Decano y Vicedecano, en sesión especial convocada al efecto y presidida por el Consejero Docente de mayor edad.-
ARTICULO 157º.- La sesión es convocada por el Decano saliente y la votación es secreta y se realiza en base a fórmula conjunta de candidatos a Decano y Vicedecano.
Resulta electa aquella fórmula que obtiene la mayoría de votos de los dos tercios (2/3) de los presentes, que no sea a la vez menos de la mitad (1/2) del total de miembros que integran el Consejo Directivo. Si ninguna de las fórmulas propuestas alcanzáse tal cantidad de votos, se decide en segunda votación por simple mayoría entre las dos (2) fórmulas más votadas en la primera vuelta.
En caso de empate en la segunda vuelta, se recurre al sorteo para determinar la fórmula ganadora.-
ARTICULO 158º.- Si un Consejero resulta elegido Vicedecano, no pierde su condición de consejero.-
CAPITULO IV
ELECCION DE CONSEJEROS DOCENTES UNIVERSITARIOS
ARTICULO 159º.-
Para ser elegido consejero docente se requiere: ser argentino nativo o por opción, haber accedido a su cargo por concurso y acreditar por lo menos tres años en el desempeño de funciones de docencia de investigación o de creación en la universidad nacional de San Juan.-
ARTICULO 160º.- Son electores todos los docentes, investigadores y creadores que hayan accedido a su cargo por concurso y que acrediten por lo menos un año en el desempeño de funciones de docencia, de investigación o de creación en la facultad correspondiente.
ARTICULO 161º.- Los representantes docentes al Consejo Superior serán elegidos por sus pares por el sistema proporcional D’Hont; las listas deberán estar integradas por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes.
Los docentes no electos de las listas que hubieren acreditado consejeros superiores titulares, adquirirán el carácter de suplentes de sus respectivas listas y en el orden en que las mismas hubieren sido aprobadas por la junta electoral.-
ARTICULO 162º.- Los representantes docentes a los consejos directivos de las facultades serán elegidos por sus pares por el sistema proporcional D’Hont; las listas deberán estar integradas por ocho (8) miembros titulares y ocho (8) miembros suplentes.- Los docentes no electos de las listas que hubieren acreditado consejeros directivos titulares, adquirirán el carácter de suplentes de sus respectivas listas y en el orden en que las mismas hubieren sido aprobadas por la junta electoral.-
ARTICULO 163º.- Las listas para consejeros directivos no pueden tener en su conformación mas de tres (3) de sus integrantes titulares que revistan con el cargo de auxiliar de primera o de jefe de trabajos prácticos.-
ARTICULO 164º.- Los casos de empate se deciden por sorteo que realiza la junta electoral, inmediatamente de concluido el escrutinio.-
CAPITULO V
ELECCION DE CONSEJEROS ALUMNOS UNIVERSITARIOS
ARTICULO 165º.-
En cada facultad los alumnos eligen sus representantes al Consejo Directivo, por el sistema de representación D’Hont.-
ARTICULO 166º.- Son electores todos los alumnos que acrediten como mínimo la regularidad en los estudios según lo determinado por el artículo 134 del presente estatuto, en el año académico inmediato anterior al de la elección y estén inscriptos en el año en que ésta se realiza.-
ARTICULO 167º.- Para ser consejero alumno se requiere:
a) Ser alumno regular de conformidad con las especificaciones fijadas en el artículo 134 del presente estatuto.
b) Tener aprobado por lo menos el treinta por ciento del total de asignaturas de la carrera que cursa.-
ARTICULO 168º.- En el mismo acto en que se eligen los representantes al Consejo Directivo, se vota también para elegir a los representantes alumnos al Consejo Superior. En este último caso se considera a toda la universidad como distrito único y las listas deberán contener la misma cantidad de candidatos suplentes que la que indica el artículo 20 inciso d). La elección de representantes será por el sistema proporcional D’Hont. en caso de empate se resuelve por sorteo realizado por la junta electoral.-
CAPITULO VI
ELECCION DE CONSEJEROS EGRESADOS UNIVERSITARIOS
ARTICULO 169º.-
Los padrones de egresado permanecen abiertos todo el año y sólo se clausuran durante los seis (6) meses precedentes al comicio.-
ARTICULO 170º.- Para ser representante del estamento de egresados se deberán reunir las siguientes condiciones: Ser argentino, residir en la Provincia de San Juan, poseer título expedido por alguna Universidad Nacional equivalente a los otorgados por la facultad en cuyo padrón esta inscripto, tener una antigüedad mínima de tres años en el ejercicio de la profesión y no tener relación de dependencia con la Universidad Nacional de San Juan.-
ARTICULO 171º.- El reconocimiento de las asociaciones de egresados a que hace referencia el artículo 143, debe obtenerse con no menos de seis (6) meses de anticipación a la fecha del comicio.
Además, las asociaciones deben acreditar toda renovación de autoridades dentro de los diez (10) días de producidas.-
ARTICULO 172º.- Las asociaciones de egresados reconocidas o grupos de electores que reúnan no menos del cinco por ciento (5%) del total del padrón, podrán presentar listas de candidatos.-
ARTICULO 173º.- En el mismo acto eleccionario en el que se elige a los representantes a los consejos directivos, se debe elegir por cada facultad un (1) representante ante el Consejo Superior de la universidad.
La Junta Electoral, en acto público que debe llevarse a cabo dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al comicio, procede a elegir mediante sorteo a las facultades que tendrán representación titular de egresados en el Consejo Superior, conforme al número que prevé el estatuto, pasando el resto de las facultades a revistar en calidad de suplentes.-
ARTICULO 174º.- La representación para ambos consejos se realiza por el sistema de lista completa.
En caso de empate se resuelve por sorteo, realizado por la junta electoral.-
CAPITULO VII
ELECCION DE CONSEJEROS DE PERSONAL DE APOYO UNIVERSITARIO
ARTICULO 175º.-
La condición de consejero del personal de apoyo universitario requiere del agente tener nacionalidad argentina, revistar en planta permanente y acreditar un mínimo de tres (3) años de antigüedad, previa e ininterrumpida al acto electoral.
ARTICULO 176º.- Son electores todo el personal cuya designación y afectación presupuestaria tenga carácter de personal de apoyo universitario con un (1) año o más de artigüedad, previa e ininterrumpida al acto electoral en el cumplimiento de sus funciones y revista en planta permanente.-
ARTICULO 177º .- La confección de padrón con la nómina del personal de apoyo universitario es responsabilidad de cada una de las facultades y del Rectorado. La adición de todos ellos forma el padrón general.
ARTICULO 178º.- En el mismo acto en que se eligen los delegados al Consejo Directivo, se eligen los representantes del personal de apoyo universitario al Consejo Superior. En este último caso se considera a toda la universidad como distrito único.-
ARTICULO 179º. La elección de consejeros para el Consejo Superior y para los Consejos Directivos es por lista completa. En caso de empate se resuelve por sorteo realizado por la junta electoral.-
CAPITULO VIII
ELECCION DEL CONSEJERO REPRESENTANTE DE LOS
ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA SECUNDARIA
ARTICULO 180º.-
El representante de los establecimientos de enseñanza secundaria ante el Consejo Superior será elegido por el Consejo Asesor de Enseñanza Secundaria (C.A.E.S.) entre los docentes y Directores que lo integran.
Será designado por el Rectorado.-
TITULO VII
INCOMPATIBILIDADES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 181º.-
Es incompatible el ejercicio de dos (2) cargos electivos en el gobierno universitario, sean estos rentados o no, a excepción del caso previsto en el artículo 158.-
ARTICULO 182º.- Es incompatible el ejercicio simultáneo de un cargo electivo del gobierno universitario con el de secretario de universidad, de facultad, de Consejo Superior o de Consejo Directivo.
ARTICULO 183º.- Los miembros del Consejo Superior y de los consejos directivos y los secretarios de Universidad y de facultad, previo a presentarse a concurso para la cobertura de cargos en su establecimiento, deben solicitar licencia en su condición de Consejeros o Secretarios, por todo el tiempo que dure la substanciación del concurso.-
ARTICULO 184º.- En caso de que un cargo a concursar esté cubierto por un docente que en ese momento ocupe un cargo de gobierno en la universidad, electivo o no, se podrá postergar el llamado a concurso, a solicitud del interesado, hasta que termine el período de su gestión.-
ARTICULO 185º.- No pueden ser consejeros por el estamento alumnos quienes desempeñen cargos y funciones administrativas en la universidad.-
ARTICULO 186º.- El Consejo Superior establece el régimen de incompatibilidades de todo su personal y de los alumnos de acuerdo con las previsiones contenidas en el presente estatuto y la normativa nacional vigente en la materia.-
TITULO VIII
REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO UNICO
ARTICULO 187º.-
El Consejo Superior reglamenta el régimen disciplinario para el personal de la Universidad.-
ARTICULO 188º.- Los miembros del Consejo Superior y de los Consejos Directivos, sólo pueden ser suspendidos o separados de sus cargos cuando incurren en inconducta o inhabilitación legal.-
ARTICULO 189º.- Los miembros del Consejo Superior pueden ser suspendidos en sus funciones por el mismo cuerpo hasta por treinta (30) días. Su separación definitiva o la privación de la calidad que es condición esencial de su cargo, debe ser propuesta por el Consejo Superior y decidida por la Asamblea Universitaria.
Para adoptar cualesquiera de estas medidas, la Asamblea Universitaria y el Consejo Superior necesitan el voto favorable de dos tercios (2/3) del total de sus integrantes.-
ARTICULO 190º.- Los miembros de los consejos directivos pueden ser suspendidos por dichos cuerpos hasta por treinta (30) días. Su separación definitiva debe ser solicitada por los consejos directivos y resuelta por el Consejo Superior. Ambos cuerpos resuelven con el voto favorable de dos tercios (2/3) del total de sus integrantes.
ARTICULO 191º.- Los docentes, investigadores y creadores que incurran en faltas de índole legal o administrativa podrán ser sancionados por la autoridad que corresponda previa acción sumaria que asegure el derecho a defensa.-
ARTICULO 192º.- El Consejo Superior establece el régimen disciplinario para los alumnos de la universidad.
A los consejos directivos les corresponde reglamentar aquellos aspectos particulares no contemplados en el régimen general y atendiendo a los lineamientos contenidos en él.
La sanción de expulsión que apliquen las facultades, debe ser ratificada por el Consejo Superior.-
ARTICULO 193º.- El incumplimiento injustificado del deber de votar en las elecciones universitarias hace pasible a dichos electores de las siguientes sanciones:
- Docentes, investigadores y creadores: llamado de atención que se incorpora al legajo personal.
- Alumnos: pérdida de un (1) turno de examen.
- Egresados: eliminación del padrón, al cual no pueden reincorporarse hasta pasada una elección.
Personal de apoyo universitario: llamado de atención que se incorpora al legajo personal.-
ARTICULO 194º.- El miembro de la Asamblea Universitaria que, sin causa justificada por la misma, no asista a ella, se ausente sin su permiso o no cumpla con la obligación de intervenir en sus votaciones, se hace pasible por primera vez de amonestación y la siguiente motiva el cese en el cargo de gobierno que le otorga la condición de asambleísta.
ARTICULO 195º.- La cesantía o expulsión de cualquier miembro del personal de apoyo universitario debe ser resuelta por la autoridad que lo designó, por graves infracciones legales, reglamentarias o éticas, previo sumario cuando corresponda y con derecho a la defensa por parte del afectado, en un todo de acuerdo con la normativa vigente.-
TITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 196º.-
En el mes de abril de cada año se debe confeccionar el padrón del estamento que debe renovar sus representantes ante el Consejo Superior y los Consejos Directivos.
En el mes de mayo de cada año se procede a depurar padrones y oficializar listas de candidatos y fórmulas conjuntas, si correspondieran.
En el mes de junio de cada año se lleva a cabo la elección de representantes de estamentos y, en los años que correspondiere, la renovación de autoridades de las facultades y de la universidad.
ARTICULO 197º .- Todo miembro del gobierno universitario que pierda la condición esencial requerida para ejercer el cargo, cesa inmediatamente en éste.-
ARTICULO 198º.- La Universidad reconoce a las agremiaciones de personal que se constituyan de conformidad con la legislación nacional vigente en la materia.-
ARTICULO 199º.- Ningún miembro de asamblea universitaria, Consejo Superior o consejos directivos puede invocar mandato recibido para excusar su responsabilidad personal por el voto u opinión que emita.-
ARTICULO 200º.- El Rector, el Vicerrector, los Decanos, los Vicedecanos, los Secretarios de Universidad y los secretarios de facultades integran el padrón del estamento en el cual hayan estado revistiendo inmediatamente con anterioridad a la asunción de sus respectivas funciones de autoridades superiores.
Dichos funcionarios mantienen los derechos electorales que les correspondieren conforme con sus respectivos antecedentes y con las normas estatutarias y reglamentarias vigentes.-
ARTICULO 201º.- Todo caso o situación no prevista en el presente estatuto, será resuelto por el Consejo Superior, ateniéndose a los principios en él expuestos.-
ARTICULO 202º.- El presente estatuto reemplaza al adoptado por la Universidad en el año 1984, mediante ordenanza N° 2 del Rectorado y queda aprobado por la Asamblea Universitaria el cinco (5) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), a las veinte (20) hora argentina, quedando automáticamente abrogadas o derogadas, según corresponda, las ordenanzas, resoluciones y demás normas internas que se opongan al mismo.-
TITULO X
NORMAS TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 203º.-
Todos los profesores de la universidad nacional de San Juan que al momento de la aprobación del presente estatuto revistan con el carácter de ordinarios por concurso, adquieren en forma automática el carácter de efectivos en los términos del artículo 122.
ARTICULO 204º.- Los docentes que puedan demostrar haber sido afectados por no haber estado implementados los concursos o la figura de profesor emérito en la universidad, podrán solicitar la emeritud en cualquier momento, dentro del lapso indicado en el artículo 129.-
ARTICULO 205º.- Observado por el artículo 2º de la Resolución Ministerial 113/99.
ARTICULO 206º.- El régimen electoral —título VI— comenzará a regir para las próximas elecciones generales de renovación de autoridades.
ARTICULO 207º.- El padrón de egresados se cerrará con la antelación de un (1) mes al acto eleccionario del año 1990.-
ARTICULO 208º.- Los docentes, investigadores y creadores interinos con una antigüedad mínima de dos años continuados al momento del cierre de los padrones respectivos, podrán ejercer los derechos determinados en el artículo 160 hasta el 7 de agosto de 1998.-
(corresponde a anexo de la ordenanza n° 05/98-AU)

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