Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos EXPORTACIONES Resolución 1135/97 Establécese un régimen de reintegro anticipado
de las devoluciones por créditos del Impuesto al Valor
Agregado, correspondientes a operaciones de exportación
producidas a partir del 1º.4.90. Derógase la Resolución
de la ex-Subsecretaría de Finanzas Públicas Nº
1/90, modificada por su similar Nº 44/90 y de las ex-Secretaría
de Ingresos Públicos Nº 9/91. Bs. As., 8/10/97 B.O: 15/10/97
VISTO el Expediente Nº 250.622/96 del registro de la Ex-DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA y sus agregados sin acumular, y
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones del VISTO tramita el pedido formulado
por el ente recaudador a fin de que se modifique parcialmente
la Resolución de la Ex-SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS
Nº 1, de fecha 11 de abril de 1990, modificada por su similar
Nº 44 de fecha 13 de agosto de 1990 y por la Resolución
de la Ex-SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS Nº 9, de fecha 18
de octubre de 1991.
Que la mencionada resolución estableció, en relación
con la devolución de créditos del Impuesto al Valor
Agregado correspondientes a determinadas operaciones de exportación,
un procedimiento que, resguardando los intereses del Fisco, contempla
asimismo las necesidades del sector exportador.
Que en virtud de la experiencia recogida respecto de la aplicación
del aludido procedimiento, así como la necesidad de optimizar
las tramitaciones de las señaladas devoluciones, se estima
conveniente introducir adecuaciones al precitado régimen
que habiliten un marco referencial para que la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS instrumente la consecución
de los referidos fines.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido su dictamen
propiciando el dictado de una nueva resolución que contemple
en si misma todos los aspectos que se pretende regular, incluidos
los ya consignados en la Resolución de la Ex-SUBSECRETARIA
DE FINANZAS PUBLICAS Nº 1, de fecha 11 de abril de 1990 y
sus modificaciones, disponiendo la derogación de esta última
norma.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las
facultades otorgadas por el artículo 2º del Decreto
Nº 612 de fecha 2 de abril de 1990 y lo dispuesto por el
Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996 y el Decreto
Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello.
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º-El pago de las devoluciones por
créditos del Impuesto al Valor Agregado correspondientes
a operaciones de exportación producidas a partir del 1º
de abril de 1990, se efectuará en efectivo.
Art. 2º-Los responsables inscriptos en el Impuesto
al Valor Agregado que interpongan solicitudes de devolución
comprendidas en el artículo anterior, podrán adherir
voluntariamente a un régimen de reintegro anticipado, que
a tal efecto se instrumenta por la presente.
Art. 3º-El régimen previsto precedentemente
consistirá en efectuar a los responsables que así
lo soliciten, un pago provisional del importe por el cual se hubiere
solicitado la devolución a que alude el artículo
1º y el acogimiento al mismo implicará la aceptación
de todas las obligaciones, formalidades y condiciones que se establezcan
a tal fin.
Art.4º-La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
podrá requerir que los responsables que opten por el régimen
especial establecido por esta resolución, constituyan una
garantía a su favor, equivalente al importe de la devolución
anticipada, en las condiciones y por el término que el
mencionado Organismo disponga, no pudiendo este último
exceder de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos.
La citada Administración Federal podrá disponer
los casos en los que, en sustitución de la garantía
mencionada, requerirá el cumplimiento de otras formalidades
que permitan apreciar razonablemente la solvencia y la conducta
fiscal de los responsables que ejerzan la referida opción,
en cuyo caso deberán asumir los compromisos que, a tal
efecto, establezca el indicado Organismo.
Art. 5º-Cuando en el curso de la verificación
surgieran elementos suficientes para presumir la inexistencia,
total o parcial, de los créditos cuya devolución
se solicita, la dependencia interviniente en la tramitación
del respectivo pedido podrá requerir la ampliación
del plazo de vigencia de la garantía ofrecida.
Art. 6º-La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
procederá a abonar el importe correspondiente a la devolución
anticipada, dentro del plazo que con carácter general disponga
el mencionado Organismo, el que no podrá exceder de CUARENTA
Y CINCO (45) días hábiles administrativos, contado
desde la interposición del pedido de devolución
o desde la fecha en que el mismo resulte formalmente admisible.
Art. 7º-El importe del anticipo determinado de acuerdo
a las normas precedentes podrá ser transferido a terceros
en los términos establecidos en el artículo 36 de
la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
de acuerdo a los plazos, formas y condiciones que al respecto
disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 8º-La impugnación de la existencia o legitimidad-total
o parcial-de los créditos que dieron origen a la devolución
anticipada o transferencia previstas en esta resolución,
dará lugar a que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sin más trámite, ejecute la garantía
constituida a su favor.
Art. 9º-Cuando se trate de responsables que no opten
por el régimen de reintegro anticipado o su transferencia,
la devolución del crédito solicitada, se hará
efectiva dentro del plazo que, con carácter general, disponga
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICO, el que no
podrá exceder de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles
administrativos, contado desde la interposición del pedido
de devolución o desde la fecha en que el mismo resulte
formalmente admisible.
Art. 10.-Derógase la Resolución de la Ex-SUBSECRETERIA
DE FINANZAS PUBLICAS Nº 1, de fecha 11 de abril de 1990,
modificada por su similar Nº 44 de fecha 13 de agosto de
1990 y por la Resolución de la Ex-SECRETARIA DE INGRESOS
PUBLICOS Nº 9, de fecha 18 de octubre de 1991.
Art. 11.-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Roque
B. Fernández.