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Resolución 1139/97 del 29/10/97





Secretaría de Industria, Comercio y Minería

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Resolución 1139/97

Establécese que, quedarán autorizadas para funcionar
en el ámbito nacional a partir de la inscripción
en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, aquellas
entidades constituidas de acuerdo al Artículo 56 y concordantes
de la Ley 24.240.


Bs. As., 29/10/97

B.O.: 03/11/97

VISTO el Expediente N. 064-002810/97 del REGISTRO DEL MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 24.240
de Defensa del Consumidor, el Decreto N° 1798 del 13 de Octubre
de 1994, la Resolución ex - S.C. e I. N. 289 del 14 de
Diciembre de 1995 y,

CONSIDERANDO:

Que el art. 55 del Decreto N° 1798/94 prevé que las
asociaciones de consumidores deben estar inscriptas en el REGISTRO
NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES para funcionar como tales.

Que por su parte, la Ley N° 24.240 establece en el inciso
b) del Artículo 43, que es deber de la autoridad nacional
de aplicación mantener un REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES
DE CONSUMIDORES, siendo competencia de las autoridades de aplicación
establecidas en la Ley Nº 24.240 otorgar la autorización
para funcionar a dichas asociaciones, conforme lo dispuesto por
el Artículo 56 de la ley citada.

Que las autoridades de aplicación señaladas precedentemente
se encuentran Identificadas en el Artículo 41 de la ley
antedicha y es menester que, en virtud de tales atribuciones,
las autoridades locales de aplicación ejerzan las funciones
de verificación respecto al cumplimiento de la norma legal
precitada, en relación a las asociaciones de consumidores
que funcionen en sus respectivas Jurisdicciones.

Que, consecuentemente, corresponde que los gobiernos provinciales
y el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, instrumenten sus propios
registros de asociaciones de consumidores, cuando la sede principal
de estas se encuentre asentada en sus respectivos territorios
y no tengan filiales en otras jurisdicciones, quedando solo en
cabeza de la autoridad nacional de aplicación, el deber
de mantener el precitado Registro Nacional.

Que corresponde definir como REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES
DE CONSUMIDORES, a aquel en el cual se inscribirán únicamente
las asociaciones que tengan actividad en más de una Jurisdicción
a través de una sede principal en una de ellas y filial
o filiales en cualquiera de las restantes, previa autorización
de las respectivas autoridades locales de aplicación.

Que la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES
DE CONSUMIDORES, no impide que las autoridades locales ejerzan
las funciones de verificación de las mismas, sin prejuicio
de las facultades que por aplicación de los Artículos
42 y 43 de la Ley N° 24.240 le corresponden a la autoridad
nacional de aplicación.

Que además la experiencia acumulada desde la vigencia de
la Resolución ex - S.C. e 1. N° 289/95, demuestra
que es necesaria una nueva regulación del REGISTRO NACIONAL
DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES.

Que resulta imperioso para proceder a la registración y
seguimiento de las distintas asociaciones contar con información
más detallada y precisa de sus actividades y del efectivo
cumplimiento de los objetivos que indica la Ley N° 24.240
en los Artículos 56 y 57.

Que en virtud de lo expresado es preciso reglamentar el Artículo
55 del Decreto N° 1798/94, con ajuste a la letra y el espíritu
de la Ley N° 24.240 en el aspecto referido y con las posibilidades
reales de verificación por parte de la autoridad nacional
de aplicación de las asociaciones de consumidores cuya
actividad sea de ese alcance de acuerdo con la caracterización
de la presente Resolución.

Que es conveniente establecer un plazo de adecuación al
régimen que se fija por la presente Resolución respecto
de las asociaciones inscriptas en el Registro Nacional al momento
de su entrada en vigencia.

Que ha tomado la debida Intervención la Dirección
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por los Artículos 41, 43 inciso b), 56 y concordantes
de la Ley N° 24.240 y Artículo 55 y concordantes del
Decreto N° 1798/94.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1°- Las asociaciones de consumidores
constituidas como tales, de acuerdo al Articulo 55 y concordantes
de la Ley N° 24.240, quedarán autorizadas para funcionar
en el ámbito nacional a partir de la inscripción
en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES siempre
que acrediten su actuación efectiva en más de una
jurisdicción. ya sea provincial o de la Ciudad de Buenos
Aires.

Art. 2°- Dicha inscripción habilitará
a las asociaciones para actuar a nivel nacional, sin perjuicio
de la autorización previa que corresponda otorgar a cada
autoridad local de aplicación, de acuerdo a lo normado
por el Artículo 56 de la Ley N° 24.240.

Art. 3°- La solicitud de la inscripción a que
hace mención el Artículo 1° de la presente
Resolución deberá presentarse ante la autoridad
nacional de aplicación, según las pautas que se
establecen en el Artículo 6°. No obstante ello, las
asociaciones de consumidores que reúnan los requisitos
para acceder a la inscripción en el Registro Nacional podrán
efectuar la presentación ante la autoridad de aplicación
local para que esta remita la solicitud y demás documentación
a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Art. 4°- Lo dispuesto en el Artículo 3°
regirá sin perjuicio de las facultades de los gobiernos
provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires para, de conformidad
con lo dispuesto por el Artículo 56 de la Ley N° 24.240,
organizar y/o mantener registros de asociaciones de consumidores.

Art. 5°- Las asociaciones de consumidores oportunamente
registradas de conformidad a la Resolución ex - S.C. e
I. N° 289/95, contarán con un plazo de TRESCIENTOS
SESENTA (360) días a partir de la publicación de
la presente Resolución, para adecuarse a la misma. Este
plazo podrá prorrogarse si, transcurrido el mismo, las
autoridades de las jurisdicciones locales no hubiesen reglamentado
la Ley N° 24.240, por las razones que fueren, en los aspectos
atinentes al reconocimiento y autorización para funcionar
de las asociaciones de consumidores.

Art. 6°- Con la solicitud de inscripción de
las asociaciones a que se refiere el Artículo 1 °
de la presente Resolución, deberá adjuntarse:

a) Copias certificadas por escribano público del estatuto
vigente y de la constancia de inscripción como persona
jurídica.

b) Copias de las Actas de Asambleas en las que se hubieren aprobado
la composición del órgano directivo en funciones
y los estados contables a la fecha de presentación, certificadas
por el presidente o apoderado.

c) Memoria y estado contable del último ejercicio o balance
de inicio, en su caso, certificado por contador público
con firma legalizada por el Consejo Profesional respectivo.

d) Publicaciones editadas (revistas, folletos. etc.)

e) Formulario de "Encuesta Anual a las asociaciones de consumidores"
de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR debidamente completado
y toda otra Información y/o documentación que la
misma disponga.

f} Cualquier otra información o documentación que
acredite las actividades desarrolladas o a desarrollar en pos
de la defensa, información y educación del consumidor,
y las requeridas por la autoridad de aplicación.

g) Certificación emitida por la autoridad de aplicación
local que acredite la autorización otorgada para funcionar
así como las actividades desarrolladas en ese Jurisdicción.

Art. 7°- En caso de omisión o defecto respecto
de la Información y/o documentación aludida en el
Artículo anterior, se tendrá a la solicitud por
no presentada.

Art. 8°- La permanencia en el REGISTRO NACIONAL DE
ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES estará sujeta a las siguientes
condiciones:

a) Actualización anual, en concordancia con el tratamiento
de los estados contables y actividades del período, de
toda la información y/o documentación requerida
a efectos de la inscripción y remisión de la misma
a la autoridad nacional de aplicación.

b) Comunicación a la autoridad nacional de aplicación,
de la celebración de asambleas ordinarias o extraordinarias
en los mismos plazos y condiciones establecidos por la legislación
en materia de asociaciones civiles.

c) Remisión anual a la autoridad nacional de aplicación
del formulario de "Encuesta Anual a las asociaciones de consumidores"
de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR debidamente completado
y toda otra información y/o documentación que la
misma disponga.

Art. 9°- Facúltase a la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA a ejecutar y verificar el cumplimiento de lo
dispuesto por esta Resolución.

Art. 10.- Derógase la Resolución EX- S.C.
e I. N° 289/95.

Art. 11.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.-Alieto
A. Guadagni.

Administracionius UNLP

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