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Resolución 116/97 del 03/12/97




Entre Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios



OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS



Resolución 116/97



Modifícase la Resolución N° 182/95, que
reglamentó aspectos atinentes a la operatividad que hace
a la formalidad de los depósitos, el plazo para su ingreso
a la cuenta pertinente y el cálculo de los intereses a
considerar en caso de pago fuera de término.



Bs. As., 3/12/97.



B. O.: 12/12/97.



Expte.: 12350-97


VISTO, lo actuado, y


CONSIDERANDO:


Que conforme las disposiciones contenidas en el Pliego de Bases
y Condiciones (Numeral 16.6.4.1 y en el Contrato de Concesión
(Numeral 13.6.4.) AGUAS ARGENTINAS S.A. debe depositar el monto
de la totalidad de las multas que se le apliquen como condición
previa para ser admitida la proceden da formal de cualquier recurso
administrativo que intentase deducir.


Que la Resolución ETOSS N° 182 del 29 de noviembre
de 1.995 recepcionó esos antecedentes normativos y reglamentó
aspectos atinentes a la operatividad que hace a la formalidad
de los depósitos, el plazo para su ingreso a la cuenta
pertinente y el cálculo de los intereses a considerar en
caso de pago fuera de término, dado que pueden, eventualmente,
generar intereses moratorios si es que los pagos no han sido efectuados
dentro del plazo que al efecto se acuerda en cada caso.


Que si bien el Numeral 13.10.1. del Contrato de Concesión
establece que: "el saldo del Fondo Anual de Multas deberá
ser abonado al Ente Regulador por el concesionario en carácter
de pago a cuenta de la obligación establecida en el Numeral
11.7 al momento de realizar el concesionario la emisión
de facturación...", visto la imperatividad de la norma
contenida que el Numeral 13.6.4. del Contrato de Concesión
y a modo de generar un procedimiento administrativo idóneo
y práctico, se dictó la Resolución ETOSS
N° 182/95 que legisló, tal como supra se indica, sobre
las formalidades de como la prestataria debe depositar en el citado
Fondo los importes debidos, previo a la interposición de
cualquier recurso.


Que con ello quedó en evidencia que la operatividad del
Numeral 13.10.1. podría eventualmente considerarse circunscripta,
por imperio de la interpretación conjunta de las normas,
sólo a aquellos casos en que el concesionario decida no
recurrir la sanción impuesta, y a sabiendas de que la falta
de pago en el plazo que habitualmente se acuerda genera los intereses
y recargos del Numeral 11.8. del Contrato de Concesión.



Que se da entonces el caso que, al producirse el vencimiento de
los períodos anuales de la concesión y surgiendo
en ese momento la necesidad de cumplimentar la devolución
a los Usuarios, el Ente cuenta con el monto de las multas previamente
depositadas (capital más intereses moratorios y financieros)
pudiendo así dar curso a su reintegro, con más aquellos
montos no ingresados en su momento por no haber recurrido la concesionaria
una resolución o haber perdido el derecho a hacerlo, precisamente
por la falta del pago correspondiente y que luego depositara.



Que enfrentado a esa circunstancia, el Organismo puede actuar
en la instancia de dos formas diferentes, según sea el
criterio que decida adoptar. Ello es así por cuanto, podrá,
como así ya lo hizo en la primera oportunidad que concretó
una devolución de multas a los Usuarios, calcular su monto
tomando en cuenta los importes de aquellas multas que, recurridas
por el concesionario, hubiesen sido ratificadas por la alzada.



Que vale aclarar que el temperamento se adoptó en esa oportunidad
por el hecho de que tal devolución se concretó a
más de DOS (2) años de iniciada la concesión
cuando ya se tenía conocimiento de las decisiones adoptadas
por la alzada en gran número de expedientes.


Que la restante variante sería la de disponer la devolución
de los importes de las multas depositadas por el concesionario
(ya sea por la vía del depósito oportuno a fin de
poder interponer recursos, o de ingresarla con más sus
intereses al final del ejercicio), sin supeditarla a la decisión
de la alzada en cada caso.


Que en el primero de los supuestos el accionar del Ente tiene
la certeza que le brinda el estar actuando sobre bases no modificables
al menos en sede administrativa -o sea con decisiones que cuentan
con la confirmación de la alzada-; lo cual representa un
aspecto positivo de la cuestión, lo cual sin embargo se
ve neutralizado en alguna medida por la demora que implica tener
que esperar la decisión de la alzada respecto de cada sanción
aplicada.


Que en el expediente 11.937-96 del registro de este Ente tramitó
la primera devolución que se efectuó a los usuarios,
con fecha de corte al 30-4-96, día en que finalizaba el
tercer año de la concesión y que, en dicho precedente,
ese fue el criterio en la oportunidad adoptado, es decir, la devolución
con decisión firme de la alzada.


Que se halla fuera de toda discusión que las decisiones
que adopta el Organismo dentro de la esfera de su competencia
gozan de los caracteres propios de los actos administrativos y
obligan al concesionario ya que las mismas agotan la vía
administrativa en los términos del art.23 de la Ley N°
19.549. Ello por imperio de lo establecido en el artículo
68 del Marco Regulatorio aprobado por el Decreto PEN N° 999/92.



Que de allí resulta también absolutamente válido
que sobre la base de esta argumentación normativa, disponer
que la devolución a los Usuarios de todas aquellas multas
que hubiese aplicado el ETOSS pueda hacerse con total prescindencia
de los recursos administrativos contra ellas deducidos, y con
mayor razón aún a las resultas de un fallo judicial.



Que entonces, y dada la necesidad de cumplir con las periódicas
devoluciones a los usuarios que marca el Numeral 13.10.1. del
Contrato de Concesión en cuanto a que las mismas deben
ser efectuadas "al cierre de cada ejercicio anual",
el criterio a seguir ante la circunstancia debe ser el de considerar
como sumas integrantes del Fondo Anual de Multas a aquellas que
se originaron en sanciones emanadas de Resoluciones del ETOSS,
con prescindencia del pronunciamiento, tanto de la alzada como
de la justicia, en el caso de haberse recurrido a esos fines.



Que este criterio constituye una excepción a lo que resulta
del texto del art. 6° de la Resolución 182/95, basado
ello en la necesidad de cumplir con las normas emanadas del Contrato
de Concesión en cuanto a la frecuencia del instituto de
la devolución, destacándose que en caso contrario
seria prácticamente imposible implementar la medida atento
que las resoluciones que impusieron las multas han sido recurridas
ante la alzada y la falta de pronunciamiento del Superior provocarla,
en caso de seguirse la anterior formalidad, la imposibilidad de
devolver en término los importes correspondientes.


Que entones el aguardar una decisión de la alzada puede
conllevar a no poder cumplir con el plazo previsto para la devolución
del importe que a los Usuarios les correspondería, según
prorrateo por factura, al margen que el efectuar el reintegro
de esa manera daría seguramente como resultado un importe
de muy escasa significación.


Que la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES ha intervenido oportunamente
según las obligaciones que le compete.


Que el Directorio del ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS,
en base a lo dispuesto por el artículo 17 incisos a), o)
y u) del Marco Regulatorio aprobado por el Decreto N° 999/92
del Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para disponer
al respecto.


Por ello,


EL DIRECTORIO DEL ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS

RESUELVE:


Artículo 1°- Modifícase el artículo
6° de la Resolución ETOSS N° 182 del 29 de noviembre
de 1.995 que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 6°- Al cierre de cada ejercicio anual el Ente,
a los efectos de la determinación del saldo del Fondo Anual
de Multas que revertirá a los usuarios, tomará en
cuenta, a esos fines, exclusivamente el monto que resulte del
importe de las multas depositadas por el concesionario hasta la
fecha del cierre en dicha cuenta en concepto de capital y de intereses
moratorios, con más los intereses financieros generados
hasta la misma fecha. Los depósitos no efectuados a esa
fecha y que resultaran exigibles deberán ser intimados
para su ingreso, con más los intereses debidos, y en este
supuesto la devolución de estos pagos se efectuará
a la finalización del período en que hubiesen sido
abonados".


Art. 2°- En el caso de que, verificada la devolución
a los Usuarios del importe de alguna multa, luego resultara que
la sanción que la originara ha sido modificada por decisión
de la alzada o en sede judicial, corresponderá reintegrar
dicho importe y los intereses moratorios, si los hubo, más
los intereses financieros generados hasta el día de la
devolución a la concesionaria, mediante la pertinente operación
bancaria que permita el giro de los fondos desde la cuenta Fondo
Anual de Multas a la prestataria.


Art. 3°- Regístrese, comuníquese a AGUAS
ARGENTINAS S.A., tomen conocimiento las Gerencias y Areas del
ETOSS y la COMISION ASESORA. Comuníquese a la SECRETARIA
DE OBRAS PUBLICAS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, a la AUDITORIA
GENERAL DE LA NACION y la COMISION BICAMERAL DE LA REFORMA DEL
ESTADO, y dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
para su publicación y, cumplido, archívase. - Juan
M. Pedersoli. - Gustavo L. Criscuolo. - Eduardo R. Cevallo. -
Eduardo Epszteyn. - Martín Lascano. - Héctor Marzocca.
Aprobada por Acta de Directorio N° 31/97.

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