Ir al texto actualizado. Secretaría de Energía COMBUSTIBLES Resolución 116/97 Información que deberán suministrar mensualmente a la Subsecretaría de Combustibles, los proveedores de Gas Licuado y las firmas importadoras del mismo. Modifícase la Resolución N° 283/95.
Bs.As., 15/10/97.
VISTO el Expediente N° 750-003121/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 283, de fecha 3 de julio de 1.995, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario mantener la información adecuada que sirva a los fines estadísticos y para la toma de decisiones políticas del sector.
Que de acuerdo con lo resuelto en el Decreto N° 756 de fecha 11 de agosto de 1.997, por el que se aprobó la estructura organizativa del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, corresponde a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES ejercer el Poder de Policía en materia de gas licuado.
Que en ejercicio de tal Autoridad se propone obtener los datos sobre el particular, requiriendo la información en tal sentido.
Que la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 283 de fecha 3 de julio de 1.995 no cumple en su totalidad con el objetivo pretendido originalmente.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 97 de la Ley N° 17.319 y del Decreto N° 756 de fecha 11 de agosto de 1.997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1°- Se define como proveedor de Gas Licuado (por cuenta propia o de terceros) a todo aquel productor que, a través del procesamiento de petróleo crudo y/o de sus derivados, del tratamiento del gas natural y/o como resultado de procesos petroquímicos obtenga tal producto, y a las firmas importadoras del mismo.
Art. 2°- Las firmas definidas en el Artículo 1° deberán informar mensualmente a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES el volumen de gas licuado facturado, expresado en toneladas, de acuerdo a la siguiente discriminación:
a) Volumen facturado a Firmas Fraccionadoras de gas licuado, discriminado por firma fraccionadora, de acuerdo al listado adjunto como Anexo I a la presente Resolución, que son las únicas firmas autorizadas por la Autoridad de Aplicación a operar como tales. La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES emitirá un nuevo listado, que será comunicado a las Proveedoras, en ocasión de producirse alguna modificación al mismo. La información deberá ser presentada siguiendo el esquema que figura en la planilla del Anexo II de la presente resolución.
b) Volumen facturado a la Industria Petroquímica: se pueden presentar DOS (2) casos.
I) Que se facture el volumen neto retenido por la empresa petroquímica, en cuyo caso la información del volumen retenido deberá ser proporcionada por el proveedor original. El volumen no retenido también deberá ser informado por el proveedor en alguna de las alternativas de demanda establecidas por esta Resolución (fraccionadores, exportación, redes u otros consumos). La información deberá ser presentada siguiendo el esquema que figura en la planilla del Anexo III de la presente resolución.
II) Que el proveedor facture el volumen total entregado, en cuyo caso la empresa petroquímica debe actuar como un Proveedor de Gas Licuado tal como fuera definido en el Artículo 1° de esta Resolución, informando el volumen retenido en sus procesos por un lado y el volumen facturado no retenido en alguna de las alternativas de demanda establecidas por esta Resolución (fraccionadores, exportación, redes, u otros consumos). La Petroquímica deberá informar, además el o los proveedores que la abastecen y los volúmenes correspondientes. La información será presentada siguiendo el esquema que figura en la planilla del Anexo IV de la presente Resolución.
c) En el caso de instalaciones para procesos petroquímicos cautivas de UN (1) proveedor de gas licuado, éste deberá informar los volúmenes retenidos por las citadas instalaciones, los que serán contabilizados, a los efectos estadísticos, como "ventas a la industria petroquímica". La información será presentada siguiendo el esquema que figura en la planilla del Anexo V de la presente Resolución.
d) En el caso de otros consumos de gas licuado internos de los Proveedores tales como procesos de alquilación, producción de Metil-terbutil-eter, etc., deberán ser informados siguiendo los lineamientos del inciso g) del presente artículo.
e) Volumen facturado con destino a la exportación, discriminando país destinatario del producto y siguiendo el esquema que figura en la planilla del Anexo VI de la presente Resolución.
f) Volumen facturado a Redes de Gas Licuado, discriminado por firma compradora y siguiendo el esquema que figura en la planilla del Anexo VII de la presente Resolución.
g) Otros destinos: discriminando cada destino en particular, distinto de los explicados hasta aquí en esta Resolución, y siguiendo el esquema que figura en la planilla del Anexo VIII de la presente resolución. Como por ejemplo, y sin que signifique limitación alguna al deber de informar: ventas a industrias, empresas aerosoleras, etc., las que deberán contar con instalaciones aptas para recepcionar el producto, aprobada por una empresa Auditora inscripta en la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.
h) Las empresas que realicen el servicio de separación de gases licuados por cuenta y orden de terceros y que se ocupen, además de la comercialización del mismo, serán consideradas como Proveedor de Gas Licuado tal como fuese definido en el Artículo 1° de esta Resolución, debiendo agregar en las Planillas respectivas la leyenda "vendido por cuenta y orden de terceros".
Art. 3°- Las Firmas Fraccionadoras de gas licuado deberán informar mensualmente a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, el volumen facturado, expresado en toneladas o en kilogramos, de acuerdo a como se indica mas adelante, y según la siguiente discriminación:
a) Microgarrafas (en kilogramos): envases con capacidad menor de CINCO KILOGRAMOS (5 Kg.).
b) Garrafas (en toneladas): envases con capacidad desde CINCO KILOGRAMOS (5 kg.) y hasta QUINCE KILOGRAMOS (15 kg.).
c) Cilindros (en toneladas): envases de más de QUINCE KILOGRAMOS (15 kg.) y hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg.) de capacidad.
d) Suministro de gas licuado a granel (en toneladas).
e) Otras ventas (en toneladas): con especificación (por ejemplo: tanques móviles). También se incluirán en este rubro, futuras formas de comercialización que puedan ser aprobadas por la Autoridad de Aplicación. La información deberá ser presentada siguiendo el esquema de la planilla del Anexo IX de la presente Resolución.
Art. 4°- Las Firmas Fraccionadoras deberán informar mensualmente los volúmenes facturados a Distribuidores y otros canales de comercialización, expresado en toneladas, y de acuerdo al modelo de planilla del Anexo X de la presente Resolución. Esta información deberá ser coincidente con la del Artículo 3° de la presente Resolución.
Art. 5°- Los Proveedores de Gas Licuado y las Firmas Fraccionadoras deberán informar mensualmente el precio promedio ponderado del total de sus ventas, de acuerdo al modelo de Planilla del Anexo XII de la presente Resolución.
Art. 6°- Las Firmas Fraccionadoras deberán, dentro de los SESENTA (60) días corridos a partir de la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, enviar a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES un listado completo, de acuerdo al modelo de planilla del Anexo XI de la presente Resolución, donde figurarán los datos de los Distribuidores de Gas Licuado Envasado.
Art. 7°- Las Firmas Fraccionadoras tendrán un plazo de SESENTA (60) días corridos para enviar a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, un listado completo y actualizado, de acuerdo al modelo de planilla del Anexo XII de la presente Resolución, de las Plantas Fraccionadoras y/o Almacenamientos de su propiedad.
Art. 8°- La información detallada en los Artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° de la presente Resolución revestirá el carácter de Declaración Jurada y deberá ser entregada a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dentro de los VEINTE (20) días corridos siguientes al del mes finalizado que se informa, con excepción de la información de los Artículos 6° y 7° que tienen los plazos allí establecidos.
Art. 9°- En caso de existir diferencias entre la aplicación de la presente y la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 283, de fecha 3 de julio de 1.995, las Proveedoras de Gas Licuado y las Firmas Fraccionadoras deberán comunicar las mismas a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dentro de los SESENTA (60) días corridos a partir de la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, a partir de los volúmenes facturados desde enero de 1.997.
Art. 10.- Un resumen de la información obtenida a través de la presente Resolución, se incorporará al "Boletín Mensual de Combustibles" que emite la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, con excepción de la información solicitada en el Artículo 5° de la presente Resolución.
Art. 11.- Modifícase la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 283 de fecha 3 de julio de 1.995.
Art. 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Alfredo H. Mirkin.