ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución Nº 1169/97
Bs. As., 5/11/97
B.O.: 14/11/97
VISTO la Resolución D.E. - A N° 393 de fecha 21 de
abril de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que a los fines de compensar haberes indebidamente percibidos
o provenientes de un error en la liquidación al que fuere
inducido el Organismo Previsional por acción del beneficiario,
la Resolución citada en el VISTO, estableció en
su artículo 1º la afectación del haber de los
beneficios del actual Régimen Previsional Público
en toda suma que supere el mínimo legal, cuando tal importe
exceda al resultante de la deducción del VEINTE POR CIENTO
(20 %) del haber.
Que a dichos fines, el artículo 2°, de la citada Resolución
dispuso afectar el importe proveniente de la primera liquidación
del beneficio y/o de reajustes retroactivos y/o de actualizaciones
normativas pendientes, mientras que el artículo 3°
estableció la transferencia al beneficio de pensión
de las afectaciones de los haberes que se practicaran o hubieren
correspondido practicar en el beneficio del causante.
Que la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social
interpreto que el artículo 1° del acto administrativo
mencionado en tanto dispone que el órgano administrativo
(ANSES) practique deducciones superiores al VEINTE POR CIENTO
(20 %) mensual en los haberes de las prestaciones a cargo del
Régimen Previsional Público, no se adecua a lo dispuesto
por el artículo 14º inciso d) de la Ley 24.241 (Autos
-GARBINO c/ANSES s/AMPARO" Cámara Federal de Apelaciones
de la Seguridad Social - Sala 3) en razón de lo cual ordeno
limitar la retención a aquel porcentaje, en mérito
al carácter alimentario que revisten las prestaciones previsionales,
como así también, al respeto de las garantías
constitucionales del debido proceso y de la protección
de los derechos adquiridos de contenido patrimonial.
Que los Juzgados de Primera Instancia del fuero mencionado fallaron
en igual sentido frente a los recursos de amparo o medidas de
no innovar articuladas en sede judicial por los beneficiarios,
en contra de lo dispuesto por el artículo 1° de la
Resolución D.E. - A N° 393/92.
Que si bien, el artículo 14, inciso d) de la Ley 24.241
permite Incrementar el porcentaje fijado a más del VEINTE
POR CIENTO (20 %), esta posibilidad sólo resulta aplicable
cuando la prestación esta condicionada a un plazo cierto
de extinción.
Que por lo expuesto, corresponde modificar el artículo
1° de la Resolución D.E. -A N° 393/92 para compatibilizar
sus términos con la doctrina judicial mencionada, a los
efectos de reducir el grado de litigiosidad que implica la aplicación
de la norma en cuestión.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 3° del Decreto N° 2741/91 y el artículo
36 de la Ley N° 24.241.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°-Modifícase el artículo 1°
de la Resolución D.E. -A N° 393/92 el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 1°-Déjase establecido que la afectación
de los haberes mensuales de las prestaciones del Régimen
Previsional Público, no podrá superar el VEINTE
POR CIENTO (20 %), a los fines de compensar haberes indebidamente
percibidos o provenientes de un error en la liquidación
al que fuere inducido esta ANSES o los Organismos de previsión
antecesores o transferidos, por acción u omisión
del beneficiario, en las condiciones expuestas en los Considerandos
de la presente".
ARTICULO 2°-Déjase establecido que el incremento
del porcentaje fijado por el artículo 14, inciso d) de
la Ley 24.241 sólo resulta aplicable cuando la prestación
esta condicionada a un plazo cierto de extinción, tales
como la pensión otorgada a un hijo menor o incapacitado
con plazo de vencimiento en virtud del cumplimiento de la edad
prevista por la ley o del carácter transitorio de la incapacidad
reconocida, respectivamente, y el retiro transitorio por invalidez.
ARTICULO 3°-Las prestaciones cuyos haberes mensuales
se encuentren afectados por descuentos superiores al VEINTE POR
CIENTO (20 %) podrán adecuarse a los términos de
la presente Resolución.
ARTICULO 4°-Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y oportunamente archivase.-ALEJANDRO BRAMER
MARROVIC, Director Ejecutivo.
e. 14/11 N° 207.059 v. 14/11/97