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Resolución 1170/97 del 05/11/97





Secretaría de Industria, Comercio y Minería

COMERCIO EXTERIOR .

Resolución 1170/97

Declárase finalizada la investigación relativa
a la existencia de dumping en operaciones de cloruro de aluminio
originarias de los Estados Unidos de América.


Bs. As., 5/11/97

B.O., 10/11/97

VISTO, el Expediente Nº 030-000963/95 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la empresa nacional
CLORETIL S A. peticionó la apertura de una investigación
por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de cloruro de aluminio, originarias de
los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, las que se despachan a plaza por
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
MERCOSUR N.C.M. 2827.32.00.

Que, con fecha 23 de febrero de 1996, mediante Disposición
Nº 6, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de
la ex - SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso declarar admisible
la solicitud oportunamente presentada.

Que mediante Resolución Nº 87 de la ex - SECRETARIA
DE COMERCIO E INVERSIONES de fecha 20 de mayo de 1996. publicada
en el Boletín Oficial el 23 del mismo mes y año,
se declaró procedente la apertura de investigación.

Que luego de dictada la apertura se facilitó a las firmas
exportadoras e importadoras identificadas en las actuaciones,
cuestionarios con los requerimientos de información que
la Autoridad de Aplicación considero pertinente.

Que tal como se desprende de las actuaciones del expediente citado
en el VISTO, se comunicó a la embajada de los ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA en nuestro país el inicio de la presente investigación,
solicitando en dicha oportunidad se facilitara a los exportadores
interesados en la misma los cuestionarios a fin de posibilitar
la presentación de la información.

Que la firmas productoras y exportadoras no remitieron la información
solicitada en los respectivos cuestionarios.

Que en lo que respecta a las firmas importadoras, solo PASA S.
A. remitió formalmente cumplimentado el cuestionario.

Que, del análisis efectuado por la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, mediante Acta Nº
243 del 15 de octubre de 1996, concluyó preliminarmente
que de la investigación en curso surgían pruebas
suficientes de daño y amenaza de daño a la producción
nacional de cloruro de aluminio originado en las importaciones
de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, pudiendo tal daño continuar
durante el curso de la investigación.

Que por su parte, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR en el
informe relativo a la determinación preliminar del margen
de dumping de fecha 4 de noviembre de 1996 determino para esa
etapa la existencia de un margen de dumping del SETENTA Y DOS
COMA SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (72,64 %) en las importaciones
objeto de investigación.

Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA entendió
que, en esa instancia del procedimiento, no podía extraerse
como conclusión irrefutable que las importaciones originarias
de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA realizadas a precios de dumping
durante el periodo de investigación hayan sido la causa
de los perjuicios sufridos por la industria nacional.

Que en su informe final del 21 de mayo de 1997, la SUBSECRETARIA
DE COMERCIO EXTERIOR verificó la existencia de una práctica
desleal de comercio bajo la forma de dumping en las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cloruro
de aluminio originario de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Que finalmente la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió
a la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR el Acta Nº 344 del
8 de julio de 1997 concluyendo que de la investigación
en curso no existen evidencias de daño a la industria nacional
de cloruro de aluminio causado por las importaciones investigadas.

Que en consecuencia, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
estimó que no se encuentran reunidos los extremos exigidos
por la legislación para la aplicación de derechos
antidumping.

Que, a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, y
en función de lo dispuesto por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425 y el
Decreto Reglamentario Nº 2121 del 30 de noviembre de 1994,
publicado en el Boletín Oficial el 5 de diciembre de mismo
año, corresponde proceder a dar por finalizada la presente
investigación sin fijar derechos antidumping.

Que el SERVICIO JURIDICO PERMANENTE del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
de su competencia, opinando que la decisión adoptada encuadra
dentro del marco legal vigente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Decreto Nº 2121 del 30 de noviembre de 1994, publicado
en el Boletín Oficial el 5 de diciembre del mismo año
y el Decreto Nº 704 del 10 de noviembre de 1995, publicado
en el Boletín Oficial el 15 de noviembre del mismo año.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1º- Declárase finalizada la
investigación relativa a la existencia de dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de cloruro de aluminio, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
las que se despachan a plaza por la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común MERCOSUR N.C.M. 2827.32.00, sin
aplicación de derechos antidumping.

Art. 2º- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese-.Alieto
A. Guadagni.

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