Secretaría de Industria, Comercio y Minería
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 1206/97
Dec1árase finalizada la investigación relativa
a la existencia de dumping en operaciones de importación
de palitos de mar con sabor a centolla, originarios del Reino
de Tailandia
Bs.As., 13/11/97
B. O: 17/11/97
VISTO, el Expediente N° 030-001529/95 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el VISTO la empresa productora
nacional PESQUERA SANTA ELENA S.A.I.C. peticionó la apertura
de investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de palitos de
mar con sabor a centolla, originarios del REINO DE TAILANDIA,
los que se despachan a plaza por la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 1604.20.90.
Que, con fecha 11 de marzo de 1996, mediante Disposición
N° 9, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de
la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso declarar admisible la solicitud
oportunamente presentada.
Que mediante Resolución N° 78 de la Secretaría
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de fecha 22 de agosto de 1996,
publicada en el Boletín Oficial el 28 de agosto del mismo
año, se declaro procedente la apertura de investigación.
Que luego de dictada la apertura se facilitó a las firmas
exportadoras e importadoras identificadas en las actuaciones,
cuestionarios con los requerimientos de información que
la Autoridad de Aplicación considero pertinente.
Que tal como se desprende de las actuaciones del expediente citado
en el VISTO, se comunico a la Embajada del REINO DE TAILANDIA
en nuestro país el inicio de la presente investigación,
solicitando en dicha oportunidad se facilitara a los exportadores
interesados en la misma los cuestionarios a fin de posibilitar
la presentación de la información.
Que tanto las firmas productoras exportadoras como las empresas
importadoras no remitieron la información solicitada en
los respectivos cuestionarios.
Que, del análisis efectuado por la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcertado en el ámbito
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, mediante Acta N°
293 del 18 de febrero de 1997, concluyo prelíminarmente
que "la industria nacional de palitos de mar con sabor a
centolla se encuentra dañada. Sin embargo, en esta etapa
de la investigación. no puede determinarse que este daño
este explicado por las importaciones investigadas en presuntas
condiciones de dumping. En consecuencia, y desde la óptica
del análisis del daño, resulta necesario continuar
con el procedimiento con el objeto de finalizar la investigación,
sin imposición de medidas antidumping provisionales, al
no existir riesgo de daño adicional durante la investigación".
Que, por su parte, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en el informe relativo
a la determinación preliminar del margen del dumping de
fecha 9 de enero de 1997, determino para esa etapa la existencia
de un margen de dumping del CIENTO SESENTA Y SIETE COMA DOS POR
CIENTO ( 167,2 %) en las importaciones objeto de investigación.
Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA estimó
conveniente continuar con la investigación sin la aplicación
de medidas provisionales ya que no se pudo determinar, para esa
etapa. que las importaciones originarias del REINO DE TAILANDIA
realizadas a precios de dumping durante el período de investigación
hayan sido la causa del daño sufrido por la industria nacional.
Que en su informe final del 27 de agosto de 1997, la SUBSECRETARIA
DE COMERCIO EXTERIOR verifico la existencia de una práctica
desleal de comercio bajo la forma de dumping en las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de palitos
de mar con sabor a centolla, originarios del REINO DE TAILANDIA.
Que finalmente la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió
a la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR el Acta N° 362 del
15 de septiembre de 1997 en la cual concluyo que "la industria
nacional de palitos de mar con sabor a centolla no se encuentra
dañada por causa de las importaciones originarias del REINO
DE TAILANDIA durante el período investigado".
Que en consecuencia, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
estimó que no se encuentran reunidos los extremos exigidos
por la legislación para la aplicación de derechos
antidumping.
Que, a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, y
en función de lo dispuesto por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425 y el
Decreto Reglamentario N° 2121 del 30 de noviembre de 1994,
publicado en el Boletín Oficial el 5 de diciembre del mismo
año, corresponde proceder a dar por finalizada la presente
investigación sin establecer derechos antidumping.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
de su competencia, dictaminando que la decisión adoptada
encuadra dentro del marco legal vigente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Decreto N° 2121 del 30 de noviembre de 1994, publicado
en el Boletín Oficial el 5 de diciembre del mismo año,
el Decreto N° 704 del 10 de noviembre de 1995, publicado
en el Boletín Oficial el 15 de noviembre del mismo año
y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado
a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1°-Declárase finalizada la
investigación relativa a la existencia de dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de palitos de mar con sabor a centolla, originarios del REINO
DE TAILANDIA, los que se despachan a plaza por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M.
1604.20.90, sin aplicación de derechos antidumping.
Art. 2º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Alieto
A. Guadagni.