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Resolución 122/97 del 09/05/97




Secretaría de Obras Públicas y Transporte
TRANSPORTE AUTOMOTOR
Resolución 122/97
Apruébase el Reglamento para el Otorgamiento y Uso de la Licencia Nacional Habilitante.

Bs. As., 9/5/97
VISTO el Expediente N° 020784/96 del Registro de la ex-COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR. y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución de la ex-SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 420 de fecha 26 de julio de 1.993, se estableció el Régimen para el Otorgamiento y Uso de la Licencia Nacional Habilitante, los criterios médicos que sirven de base para la determinación de la aptitud o ineptitud del conductor y la integración de la Junta Médica.
Que hasta el presente se ha realizado un número superior a CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) exámenes, lo que ha permitido acumular una singular experiencia en todo lo relativo al sistema, estableciendo la necesidad de incorporar cambios para su mejor organización, celeridad y eficiencia.
Que en tal sentido, se considera necesario adecuar la normativa vigente a efectos de precisar con absoluta claridad las obligaciones de las partes involucradas, así como los derechos y especificaciones que hacen tanto al otorgamiento como al uso de la Licencia Nacional Habilitante, lo que se traduce en un ordenamiento distinto al vigente.
Que resulta necesario incorporar los plazas en que los conductores deberán concurrir a realizar sus exámenes psicofísicos en los casos de renovación de su Licencia Nacional Habilitante, de acuerdo con lo aprobado por la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERCIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES N° 220 de fecha 8 de marzo de 1.996.
Que asimismo, es necesario adecuar el período la vigencia de la Licencia Nacional Habilitante, en los casos de renovación, acorde con lo establecido en el considerando anterior.
Que en virtud de haber realizado durante UN (1) año los exámenes psicofísicos con periodicidad anual y encontrando que no existen razones médicas fundamentadas que aconsejen continuar con esta frecuencia, resulta necesario modificar la vigencia en función de la edad del conductor a efectos de no incurrir en costos innecesarios.
Que resulta conveniente, además, determinar claramente la obligatoriedad de los conductores a someterse a las auditorías de campo que se realicen en cualquier lugar del país, como así también a las auditorías de conductores aptos.
Que de acuerdo a la revisión de las funciones que realiza la actualmente llamada Junta Médica, se considera apropiado cambiar tal denominación por la de Comité Evaluador Médico.
Que, además. resulta necesario modificar los Criterios Médicos de Aptitud, incorporando los nuevos avances de la ciencia médica, e imprimiendo un mayor grado de funcionalidad, traduciéndose esto en una más clara interpretación de los mismos.
Que se incorpora a la presente reglamentación lo establecido por las Resoluciones N°60 de fecha 26 de febrero de 1.993,420 del 26 de julio de 1.993, ambas de la ex-SECRETARIA DE TRANSPORTE, y la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES N° 220 de fecha 8 de marzo de 1.996, a fin de lograr unidad legislativa en el sistema. por lo cual corresponde la derogación de las mismas.
Que las funciones inherentes a la evaluación psicofísica de los conductores se encontraban incorporadas a los Decretos N° 104 de fecha 26 de enero de 1.993 y 2044 de fecha 6 de octubre de 1.993, habiendo sido transferidas por Resolución N° 174 de la ex-SECRETARIA DE TRANSPORTE, de fecha 27 de mayo de 1.994, a la Ex-COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, actual COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, por cuanto este organismo se constituye como órgano de aplicación de las medidas dictadas por parte de la actual SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente pronunciamiento es dictado conforme las atribuciones que surgen de la Ley N° 24.449, Artículo 13, inciso f) y de acuerdo a las funciones asignadas por el Decreto N° 1154 de fecha 10 de octubre de 1.996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1°— Apruébase el REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO Y USO DE LA LICENCIA NACIONAL HABILITANTE, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2°— La presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3°— Exceptúase de lo dispuesto en el artículo precedente, al Artículo 7° Inciso h), del Capítulo I del Anexo I a la presente resolución, el que entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4°— Deróganse, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, las Resoluciones de la ex-SECRETARIA DE TRANSPORTE Nos. 60 de fecha 26 de febrero de 1.993, 420 de fecha 26 de julio de 1.993 y la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES N° 220 del 8 de marzo de 1.996.
Art. 5°— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.-Armando D. Guibert.
ANEXO I
REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO Y USO DE LA LICENCIA NACIONAL HABILITANTE
CAPITULO I
ARTICULO 1°-OBJETO
El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas para el otorgamiento y uso de la Licencia Nacional Habilitante; las obligaciones de los conductores y de los operadores de transporte y/o transportistas individuales; los Registros; el Comité Evaluador Médico y los Criterios Médicos de Aptitud.
ARTICULO 2°-AMBITO DE APLICACION
Quedan sometidos al presente Reglamento los operadores y los conductores que realicen o presten servicios en el transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional: y de transporte de cargas en jurisdicción de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE. La Licencia Nacional Habilitante es el único documento que habilita para cumplir la tarea de conducir al conductor en el ámbito de la Jurisdicción Nacional. Deberá portarla sin excepción en cada oportunidad en que desarrolle sus tareas, en perfecto estado de conservación. El conductor y el operador de transporte serán responsables por el cumplimiento de lo, aquí establecido.
ARTICULO 3°-COMPETENCIA
La SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE dictará las modificaciones al presente reglamento y la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE actuará como Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 4°-EMISION DE LA LICENCIA NACIONAL HABILITANTE
La Autoridad de Aplicación será el único organismo responsable de la emisión de la Licencia Nacional Habilitante. Será requisito excluyente que el conductor cumpla con las condiciones establecidas en el Capitulo II, Artículo 7°, del presente reglamento y haya sido declarado apto por los prestadores especialmente habilitados o por el Comité Evaluador Médico (C.E.M.), según corresponda.
La Autoridad de Aplicación, con carácter previo a la emisión de la Licencia Nacional Habilitante, solicitara antecedentes al Registro Nacional de Reincidencias y Estadísticas Criminal y Carcelería. No se otorgará la Licencia Nacional Habilitante a quienes realicen servicios de transporte de escolares y menores cuando el solicitante registre antecedentes penales relacionados con delitos con automotores en circulación, contra la honestidad, la libertad o integridad de las personas o que pudieran resultar peligrosos para la integridad física y moral de los menores. A partir de la fecha de su implementación será obligatorio el informe expedido por el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito.
ARTICULO 5°-CARACTER PERSONAL DEL DOCUMENTO
La Licencia Nacional Habilitante es un documento personal del conductor. No puede ser retenido salvo cuando medie pedido expreso por escrito de la Autoridad de Aplicación o solicitud de Autoridad Competente.
ARTICULO 6°-NORMAS COMPLEMENTARIAS
Las normas complementarias que se dicten en el futuro, formarán parte integrante del presente Reglamento.
CAPITULO II
LICENCIA NACIONAL HABILITANTE
ARTICULO 7°-REQUISITOS Y CONDICIONES PARA SU OBTENCION
Para solicitar la Licencia Nacional Habilitante se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido VEINTIUN (21) años de edad y hasta los CINCUENTA Y CINCO (55) años, caducando la vigencia de la Licencia Nacional Habilitante el día que el conductor alcance los SESENTA Y CINCO (65) años de edad.
b) Saber leer y escribir en idioma nacional.
c) Poseer licencia de conductor expedida por Autoridad Competente de la jurisdicción de su domicilio y categoría que habilite la clase para la cual se postula. La licencia de conductor antedicha deberá encontrarse vigente por un plazo no inferior a TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de realización de su evaluación psicofísica. Estos requisitos deberán ser cumplimentados también al solicitar la renovación de la Licencia Nacional Habilitante.
d) Presentar Declaración Jurada de enfermedades e inhabilidades de acuerdo con lo que al respecto establece el Artículo 14, inciso a.2. del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1.995, reglamentario de la Ley N° 24.449.
e) No estar inhabilitado o suspendido para conducir por sentencia judicial o por aplicación de los Artículos 74, inciso b) y 135 del Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1.995 o del presente Reglamento -Capítulo II, Artículo II- o por acto de otra autoridad competente.
f) Haber aprobado, en las instituciones habilitadas a tal efectos o a través del Comité Evaluador Médico, los exámenes físicos clínicos, sensoriales, neurológicos y psicopatológicos, conforme la presente reglamentación y cuyas tablas de criterios médicos de aptitud forman parte de este Reglamento.
g) En el caso de los conductores que soliciten la renovación o reingreso, deberán presentar ultima Licencia Nacional Habilitante.
h) Los aspirantes a conductores afectados a servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano en el ámbito de la Región Metropolitana de Buenos Aires, deberán aprobar el examen de idoneidad profesional, en forma previa a la realización del examen psicofísico.
Ninguna Licencia Nacional Habilitante podrá ser extendida sin el cumplimiento de los requisitos aquí explicitados.
ARTICULO 8°-CONTENIDO DE LA LICENCIA NACIONAL HABILITANTE
La Licencia Nacional Habilitante contendrá los siguientes datos y leyendas:
a) REPUBLICA ARGENTINA.
b) Organismo emisor.
c) Leyenda: "Licencia Nacional Habilitante".
d) Categoría del servicio para la cual se extiende.
e) Número de Licencia Nacional Habilitante que será el del Documento Nacional de Identidad tanto para argentinos como para extranjeros. Para extranjeros que no posean Documento Nacional de Identidad, el número coincidirá con el de su Cédula de Identidad.
f) Apellidos y nombres completos.
g) Identificación de la entidad responsable del examen médico.
h) Indicación de original o duplicado del documento.
i) Indicación de uso de lentes y/o anteojos.
j) Vigencia: fecha de comienzo y de finalización.
k) Fotografía de frente en color.
l) Firma del titular.
ARTICULO 9°-VIGENCIA Y RENOVACION DE LA LICENCIA NACIONAL HABILITANTE
a) La Licencia Nacional Habilitante que se otorgue tendrá vigencia por los períodos que a continuación se indican:


  1. VEINTIUNO (21) a CUARENTA Y CINCO (45) años de edad: DOS (2) años.

  2. A partir de los CUARENTA Y SEIS (46) años de edad: UN ( 1) año.


Para los ingresantes y las renovaciones que no cumplan lo establecido en el Capítulo III, Artículo 13, inciso i) y Artículo 14 inciso b), el plazo operará desde la fecha del examen psicofísico.
Los conductores que concurrieran a renovar su Licencia Nacional Habilitante y fueran declarados No Aptos, la no aptitud regirá desde la fecha del examen psicofísico, invalidando la vigencia de la aptitud anterior.
b) Podrá otorgarse la vigencia por un plazo inferior


  1. Cuando se cumplieran los SESENTA Y CINCO (65) años de edad en el lapso de vigencia.

  2. Cuando por razones médicas resulte conveniente otorgarla por un plazo menor.


ARTICULO 10°-RETENCION DE LA LICENCIA NACIONAL HABILITANTE


  1. La Autoridad de Aplicación podrá proceder a retener la Licencia Nacional Habilitante como medida precautoria en los siguientes casos:




  1. Accidentes de tránsito.

  2. Auditorias médicas cuyos resultados reflejen que podrían existir cambios en su aptitud psicofisica.

  3. Negarse o no concurrir a realizar exámenes médicos o auditorías.

  4. Cuando exista presunción de cambio en la aptitud del conductor y esta pudiere constituir un riesgo para la seguridad pública y para el conductor.


La Licencia Nacional Habilitante será reintegrada cuando desaparezcan las causas que motivaron su retención.
b) Las personas físicas o jurídicas operadores del Sistema de Transporte deberán retener la Licencia Nacional Habilitante sólo en los casos que medie pedido expreso y por escrito de la Autoridad de Aplicación.
Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producida su retención se deberá remitir la Licencia Nacional Habilitante a la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 11°-SUSPENSION EN EL USO, VIGENCIA O EMISION DE LA LICENCIA NACIONAL HABILITANTE.
La Autoridad de Aplicación podrá suspender por un plazo de TRES (3) meses y hasta el doble de la vigencia de la Licencia Nacional Habilitante en los siguientes casos:
a) Cuando el conductor enviare a otra persona a realizar sus exámenes psicofísicos.
b) Cuando se falsearen u ocultaren datos en la Declaración Jurada de enfermedades e inhabilidades.
c) Cuando no entregare la Licencia Nacional Habilitante solicitada por la Autoridad de Aplicación.
d) Cuando circulare con Licencia Nacional Habilitante vencida y/o adulterada.
e) Ante el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones emanadas de la presente Reglamentación.
Todo ello sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 137 del Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional aprobado por el Decreto N° 253/95.
ARTICULO 12°-DUPLICADO DE LA LICENCIA NACIONAL HABILITANTE
En el caso de perdida de la Licencia Nacional Habilitante, podrá solicitarse un duplicado mediante la presentación de la respectiva solicitud y el pago del arancel correspondiente. El término de vigencia de la misma será el establecido en la original. El arancel estará a cargo del conductor. En el caso de deterioro de la Licencia el conductor deberá entregar la Licencia anterior y hacer efectivo el pago del arancel. No se requerirá pago de arancel en el caso de perdida o extravío de la Licencia provisoria.
CAPITULO III
OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES Y CONDUCTORES
ARTICULO 13°-OPERADORES
Los operadores que presten servicios de transporte por automotor incluidos en el Capítulo I, están obligados a dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) El servicio de conducción deberá ser prestado únicamente por personal que posea Licencia Nacional Habilitante en vigencia.
b) Comunicar a la Autoridad de Aplicación, la existencia de cambios de aptitud de los conductores con Licencia Nacional Habilitante vigente.
c) Informar a la Autoridad de Aplicación cuando el conductor alcanzare la edad máxima prevista.
d) Abonar el arancel establecido. No podrá bajo ninguna circunstancia trasladar el costo del mismo al conductor.
e) Desafectar al conductor de su actividad cuando medie dictamen de No Aptitud; Retención; Inhabilitación dictada por Autoridad Competente o Retención - Suspensión de la Licencia Nacional Habilitante(Capítulo II, Artículos 10y 11).
f) Informar con carácter de Declaración Jurada a la Autoridad de Aplicación las altas y bajas del plantel de conductores, de acuerdo con lo que a sus efectos determine el área especifica.
g) Suministrar a la Autoridad de Aplicación toda la información que le sea requerida respecto de su personal de conducción.
h) Facilitar las auditorias médicas de campo o auditorías médicas de aptos que realice la Gerencia de Control Técnico de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE de los conductores en las empresas, terminales o en la vía pública.
i) En el caso de renovación de Licencia se deberán tomar los recaudos para que el personal concurra a realizar los exámenes psicofisicos dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos de anticipación a la fecha de vencimiento de la Licencia Nacional Habilitante.
j) Notificar a la Autoridad de Aplicación los accidentes de tránsito que se hubieren producido los datos personales del conductor involucrado; y una síntesis de los hechos.
k) No enviar a los conductores a realizar sus exámenes psicofisicos mediando Licencia Médica y hasta tanto no se cuente con el alta correspondiente.
ARTICULO 14°-CONDUCTORES
Los conductores deberán:
a) Portar la Licencia Nacional Habilitante vigente durante la prestación del servicio, la que deberá ser exhibida a los inspectores de la Autoridad de Aplicación y autoridades nacionales, provinciales o municipales competentes en materia de transporte o tránsito, cada vez que le sea requerida.
b) Concurrir dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos anteriores al vencimiento de la Licencia Nacional Habilitante a realizar el examen psicofísico.
c) Presentarse a realizar los exámenes psicofisicos en las condiciones de preparación previa que especifiquen los prestadores médicos habilitados.
d) Abstenerse de realizar exámenes psicofisicos cuando mediare dictamen de No Aptitud ya declarado por un prestador o Comité Evaluador Médico (C.E.M.), con la excepción que establece el Capítulo IV, Artículo 20.
e) Abstenerse de realizar exámenes psicofisicos, cuando mediare inhabilitación o suspensión dictada por autoridad competente (de la Licencia Nacional Habilitante) hasta el vencimiento de los plazos establecidos. En el caso de inhabilitación deberá presentar las constancias de su rehabilitación.
f) El conductor inhabilitado, deberá realizar el examen psicofísico en forma previa a su incorporación a la actividad cuando el plazo de la inhabilitación sea superior a los NOVENTA (90) días.
g) Entregar la Licencia Nacional Habilitante ante el requerimiento expreso de la Autoridad de Aplicación. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones en los términos del Artículo 137 del Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional aprobado por el Decreto N° 253/95.
h)Concurrir todas las veces que resulte citado a la realización de sus exámenes psicofisicos, tanto por los prestadores médicos, como por los entes coordinadores de reexámenes médicos. Cuando el conductor no concurriere a la segunda citación se entenderá desistido el tramite de obtención de su Licencia.
i) Concurrir a las auditorías médicas de campo de los conductores, que realice la Gerencia de Control Técnico de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, prestando su máxima colaboración, cada vez que les sea requerida.
j) Los conductores que deban utilizar lentes o anteojos para conducir, deberán llevar un par de repuesto durante el ejercicio de sus tareas.
k) No realizar exámenes psicofisicos mediando Licencia Médica y hasta tanto no haya obtenido la correspondiente alta.
l) Comunicar a la Autoridad de Aplicación los cambios que se produzcan en las condiciones que dieron lugar a su aptitud.
m) Comunicar a la Autoridad de Aplicación las modificaciones en los datos de la Licencia Nacional Habilitante.
CAPITULO IV
CONDICIONES Y CATEGORIAS DE CONDUCTORES Y EXTENSION DE LOS EXAMENES MEDICOS
ARTICULO 15°-CONDUCTORES APTOS
Se incluirán en esta categoría a los conductores que hubieren aprobado la totalidad de los exámenes médicos y posean dictamen expreso de cualesquiera de los prestadores médicos habilitados, o del Comité Evaluador Médico.
ARTICULO 16°-CONDUCTORES APTOS CON LIMITACION DE VIGENCIA (CONDICIONADOS)
En esta categoría se incorporarán aquellos conductores que, a criterio del prestador habilitado o Comité Evaluador Médico, requieran un control de su aptitud en un plazo inferior al establecido por el Artículo 9°. En estos casos se limitará el tiempo de vigencia de la Licencia a efectos de realizar nuevas evaluaciones.
Los plazos de condicionamiento no podrán ser inferiores a CIENTO OCHENTA ( 180) días corridos. Al vencimiento de la o las limitaciones, el conductor deberá ser evaluado por el mismo Prestador que la o las dictaminó. Todos los exámenes que requiera la evaluación estarán a cargo del Prestador, hasta la fecha en que caducaría la vigencia de no haber mediado tal circunstancia, oportunidad en que efectuará el nuevo examen psicofísico completo.
ARTICULO 17°-RETENIDO POR RAZONES DE ORDEN MEDICO
Se incorporan a esta categoría aquellos conductores que por alguna razón de orden médico, no puedan completar sus exámenes en los plazos establecidos, todo ello sin perjuicio de lo específicamente normado por la Legislación Laboral vigente. El tiempo máximo de retención será hasta CIENTO OCHENTA ( 180) días corridos. El conductor deberá completar sus exámenes ante el mismo prestador que determinó la retención y sin costo adicional alguno. Durante el período de retención el conductor no podrá concurrir a otro prestador.
ARTICULO 18°-CONDUCTOR NO APTO
Se incorporan a esta categoría a aquellos conductores que no hayan aprobado su examen psicofísico.
ARTICULO 19°-DICTAMEN MEDICO
En todos los casos precedentemente expuestos será necesario para determinar la categoría, el dictamen médico del prestador habilitado o del Comité Evaluador Médico según correspondiere.
ARTICULO 20°-RECONSIDERACION MEDICA - DERECHOS DEL CONDUCTOR DECLARADO NO API"O
Los conductores que fuesen declarados No Aptos en su examen realizado ante los prestadores habilitados tendrán derecho a solicitar reconsideración médica, dentro del período de DIEZ (10) días de notificado fehacientemente por el prestador; vencido el plazo, perderá su derecho a la reconsideración. Este plazo sólo podrá ser ampliado por razones fundadas por Autoridad de Aplicación. La reconsideración médica solicitada y su posterior resolución implican que queda agotada esta instancia. La solicitud se realizará por escrito y su entrega en forma personal, por correo o por fax. La Autoridad de Aplicación dispondrá la fecha de realización de reexámenes médicos.
El conductor declarado No Apto por el prestador o Comité Evaluador Médico (C.E.M.) podrá acceder a realizar un nuevo examen psicofísico completo, cuando hubiese transcurrido un plazo no inferior a CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la fecha de su última declaración de No Aptitud y se hubieren modificado las condiciones que determinaron la misma. Este examen será arancelado.
ARTICULO 21°-EXAMENES DE OFICIO
En aquellos casos que se realicen al conductor reexámenes médicos de oficio, queda automáticamente agotada la instancia de la Reconsideración Médica que establece el Artículo 20.
ARTICULO 22°-AMPLIACION DE REEXAMENES MEDICOS
La Autoridad de Aplicación podrá disponer la ampliación de reexámenes médicos cuando mediaren razones que a criterio de la Autoridad de Aplicación, así lo aconsejen.
CAPITULO V
COMITE EVALUADOR MEDICO (C.E.M.)
ARTICULO 23.-INTEGRACION
El Comité Evaluador Médico (C.E.M.) estará integrado como mínimo por TRES (3) profesionales médicos que serán designados por la Autoridad de Aplicación. Las decisiones serán tomadas por mayoría de los miembros presentes. Cuando la especialidad e importancia del caso así lo indique se podrá requerir el concurso de expertos en carácter de consultores. En las sesiones del citado Comité el conductor cuya condición de aptitud se evalúa podrá ser asistido por los profesionales médicos de las especialidades acordes a los Códigos de No Aptitud, en carácter de observadores.
CAPITULO VI
REGISTROS
ARTICULO 24°-PAUTAS GENERALES
La Autoridad de Aplicación establecerá los procedimientos de control y de gestión administrativa tendientes a asegurar el cumplimiento de la presente reglamentación.
ARTICULO 25°-REGISTROS
La Autoridad de Aplicación habilitará registros y archivos independientes para los conductores que presten servicios en el transporte automotor de: Pasajeros, Escolares o menores de CATORCE (14) años, Carga y Carga de sustancias peligrosas.
Por cada una de estas categorías se implementará:
a) Registro de Conductores Aptos (Licencia Nacional Habilitante).
Se incorporarán al mismo, aquellos conductores que hayan sido declarados aptos en su examen de evaluación psicofisica ya sea por el prestador médico o por el Comité Evaluador Médico (C.E.M.).
b) Registros de Conductores No Aptos.
Se incorporarán al mismo aquellos conductores que hayan sido declarados No Aptos en su examen psicofísico, por el prestador médico y/o por el Comité Evaluador Médico (C.E.M.).
c) Registro de Conductores Retenidos por razones de orden médico.
Se incorporarán al mismo aquellos conductores que deban completar sus exámenes médicos. Este registro tendrá carácter transitorio, no otorgando ningún derecho a los conductores. El plazo máximo de permanencia en este Registro será de CIENTO OCHENTA ( 180) días corridos.
d) Registros de Conductores Condicionados.
Se incorporarán aquellos conductores para los cuales, por razones médicas, los prestadores y/o el Comité Evaluador Médico, hayan dictaminado la limitación en el plazo de vigencia de la Licencia Nacional Habilitante.
e) Registro de Conductores Inhabilitados.
Se incorporarán al mismo aquellos conductores que tengan sentencia de inhabilitación judicial, infractores a las normas de tránsito con sentencia de las autoridades jurisdiccionales competentes, a infractores a la normativa de transporte en virtud de acto administrativo firme o aplicación de la suspensión preventiva contemplada en el Artículo 74 del Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional aprobado por Decreto N° 253/95.
f) Registro de Rehabilitados
Se incorporarán al mismo los conductores que hubieran obtenido el levantamiento de la inhabilitación Judicial, los que hubieran cumplido con la sanción impuesta por las infracciones a las normas de tránsito y los conductores que hubieran obtenido el levantamiento de la sanción de inhabilitación por aplicación del Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional aprobado por el Decreto N° 253/95.
ARTICULO 26°-DATOS A INCORPORAR A LOS REGISTROS
Se incorporará a los Registros la siguiente información:


  1. Apellidos, nombres y domicilio del conductor.

  2. Número del Documento Nacional de Identidad o Cédula de Identidad cuando corresponda.

  3. Licencia Profesional de Conductor número, vigencia, organismo emisor y categoría profesional.

  4. Datos de la Empresa para la cual presta servicios al momento del examen médico.

  5. Fecha del examen psicofísico.

  6. Resultado del examen psicofísico.

  7. Prestador del sistema responsable del examen psicofísico y/o Comité Evaluador Médico.(CEM).

  8. Resumen de Historia Clínica.

  9. Período de vigencia de la Licencia Nacional Habilitante.

  10. Causales de inhabilitación y rehabilitación, emanada de autoridad judicial o de otras Autoridades Competentes.


CAPITULO VII
EXAMENES MEDICOS DE APTITUD - CRITERIOS MEDICOS DE APTITUD
ARTICULO 27°-EXAMENES DE APTITUD
Los aspirantes a obtener Licencia Nacional Habilitante, para desempeñarse en los servicios definidos en el Capítulo I, Artículo 2°, deberá aprobar un examen de aptitud física, clínica, sensorial, neurológica y psicopatológica, de acuerdo a los criterios de aptitud determinados por la presente Reglamentación. Este mismo examen será aplicado a los que solicitaren ingreso, renovación o reingreso. En el caso de los conductores de transporte de cargas peligrosas, deberán satisfacerse los requisitos médicos adicionales que determine la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS YTRANSPORTE.
ARTICULO 28.-EXAMENES FISICO - CLINICOS
Los exámenes médicos de aptitud fisico-clinicos se regirán por las siguientes pautas:
a) Anamnesis, con atención a los datos aportados por el conductor en la Declaración Jurada.
b) Examen Físico: se explorará la integridad y funcionalidad de cada miembro por separado, constatando la existencia de malformaciones o agenecias o amputaciones, así como la conservación de los movimientos de articulaciones.
Con los miembros inferiores, se efectuará estudio comparativo de la longitud, del desarrollo muscular y su comportamiento en la marcha con el fin de detectar integridad y claudicaciones; se explorará también los movimientos del cuello. Se completará con los estudios correspondientes.
Para el caso de los conductores afectados al transporte de sustancias peligrosas se observará la existencia de dermatopatías compatibles con lesiones por contacto o alergias.
c) Examen Clínico: Se efectuará investigando el sistema cardiovascular, respiratorio, digestivo, genito-urinario y nervioso.
d) Perfil humoral y radiológico.
Laboratorio: hemograma - eritrosedimentación - glucemia - uremia y orina.
Sustancia Peligrosas: además hepatograma.
Sospecha de bebedor abusivo o alcohólico G.T.P. y V.C.M.
Radiografía de tórax.
ARTICULO 29°-EXAMENES SENSORIALES
Los exámenes médicos sensoriales y auditivos se regirán de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Sensorial oftalmológico:
I Motilidad ocular extrínseca e intrínseca.
II Agudeza visual.
III Visión Cromática: Isihara-Farnsworth.
IV Campo visual: Perímetro de cúpula o computarizado.
V Biomicroscopia.
VI Tonometría.
VII Fondo de ojo.
VIII Visión nocturna y crepuscular. Tiempo de readaptación al encandilamiento.
b) Sensorial auditiva: se efectuará interrogatorio - examen otoscópico y pruebas audiométricas: audiometría y logoaudiometría.
ARTICULO 30°-EXAMENES NEUROLOGICOS
Se efectuará el examen neurológico investigando la motilidad activa, pasiva y refleja. La coordinación y fuerza muscular, la sensibilidad objetiva y subjetiva, los pares craneanos, el lenguaje en su comprensión y expresión y las nogsopraxias; comprendiendo además todo examen instrumental que así se requiera.
ARTICULO 31°-EXAMENES PSICOPATOLOGICOS
a) Entrevista psicológica.
b) Pruebas diagnósticas que evaluarán: coordinación visomotora. atención y concentración, control de impulsos, características de personalidad.
c) Entrevista psiquiátrica y dictamen final.
ARTICULO 32°-EXAMENES COMPLEMENTARIOS AMPLIATORIOS
Es obligatorio efectuarlos cuando a criterio del médico interviniente, resulte necesario para precisar el diagnóstico en cualquiera de las especialidades médicas del examen de aptitud, especialmente los casos definidos a Evaluar en la tabla de criterios médicos de aptitud del Artículo 33.
ARTICULO 33°-CRITERIOS MEDICOS DE APTITUD
El dictamen médico del prestador habilitado o del Comité Evaluador Médico se regirá por la siguiente tabla de Criterios Médicos de Aptitud; en tal sentido se aclara que en los casos definidos Evaluar el prestador médico habilitado deberá fundamentar suficientemente el dictamen.

CODIGO A- CRITERIOS DE APTITUD FISICA EVALUAR INEPTO

MIEMBROS SUPERIORES Deberá tener las dos
manos sanas con una correcta
funcionalidad y fuerza de las
articulaciones de los dedos

FM01 Las malformaciones o lesiones poco E
evidentes y funcionalmente no
deficitarias

FM02 Malformaciones, atrofias, actitudes I
viciosas, retracciones tendinosas,
poliartritis reumáticas o de cualquier
otra etiología, que determinen
disminución funcional

MIEMBROS INFERIORES


FM03 Amputaciones, agenesia que comprometan I
la funcionalidad y seguridad del
movimiento

FM04 Rigideces, anquilosis, deformaciones de I
cadera, rodilla, tobillo, desviaciones
de los ejes del miembro

FM05 Acortamiento de más de 3 cm I

FM06 Pie Bot I

Operado, se evaluará de acuerdo a la E
capacidad funcional residual

FM07 Estatura y fuerza muscular E

COLUMNA VERTEBRAL


FC08 Limitaciones en la rotación de la I
cabeza, desviaciones del eje de la misma
o afecciones que limiten la dinámica
vertebral

FC09 Obesidad E

CODIGO B- CRITERIOS DE APTITUD CLINICA EVALUAR INEPTO

CC01 Enfermedad hipertensiva con repercusión E
organice. Valores de tensión arterial
entre 160 de máxima y 100 de mínima.
Estos valores son referenciales

CC02 Valvulopatías moderadas o severas y I
operadas o no, con repercusión
hemodinámica

CODIGO B- CRITERIOS DE APTITUD CLINICA EVALUAR INEPTO

CC03 Malformaciones cardíacas congénitas I
operadas o no, con repercusión
hemodinámica

Sin repercusión hemodinámica E

CC04 Insuficiencia cardíaca descompensada I

CC05 Secuelas de infarto de Miocardio, sin I
isquemia ni otras secuelas que
comprometan la capacidad funcional

Secuelas de infarto de Miocardio, sin E
isquemia ni otras secuelas que
comprometan la capacidad funcional

CC06 Insuficiencia coronaria. I

CC07 Operados cardiovasculares: By pass aorto E
coronario u otros.

CC08 Arritmias con frecuencias mayores de 140 E
y menores de 45 por minuto y/o las que
puedan provocar trastornos
hemodinámicos.

CC09 Marcapasos I

CC10 Pericarditis crónica constrictiva. I

CC11 Arteriopatias oblirantes con trastornos I
troficos.

CC12 Electrocardiograma: cualquier anomalía E
del trazado

Son Inhabilitantes: I
Bloqueo auriculo ventricular de II y III
grado. Bloqueo completo aurículo
ventricular. Bloqueo completo de rama
derecha con hemibloqueo anterior o
posterior

CC13 Diabetes infanto juvenil I

CC14 Diabetes de adulto complicada, e I
insulino-dependiente

CD15 Hernias y eventraciones irreductibles E

CD16 Insuficiencia hepática descompensada o I
grave

CD17 Patologías de orden psicosomático, con E
repercusión digestiva tales como: Ulcera
gastroduodenal, colitis ulcerosa, etc.

CC18 Toda patología proctológica. E

CD19 Disfunción renal, según clearance. E

CD20 Enfermedades sistemáticas: anemias, E
neoplasias u otras.

CD21 Patología dermatológica compatible con E
diagnóstico de toxidermia.

CD22 Síndromes digestivos de intoxicaciones E
crónicas con materiales peligrosos.

CD23 Síndromes digestivos de intoxicación I
aguda con materiales peligrosos.

CD24 ENDOCRINOPATIAS en actividad que I
comprometan la capacidad laboral.

ENDOCRINOPATIAS en actividad que no E
comprometan la capacidad laboral.

CR25 Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica. E

CR26 Insuficiencia respiratoria. E

CR27 Desviaciones toraco-vertebrales E
marcadas, con dificultad respiratoria.

CR28 Enfermedades infectocontagiosas en I
actividad.

CR29 Síndromes respiratorios de intoxicación E
crónica con materiales peligrosos.

CR30 Síndromes respiratorios de intoxicación I
aguda con materiales peligrosos.

CODIGO C- CRITERIOS DE APTITUD SENSORIAL EVALUAR INEPTO

SO01 Alteraciones de los reflejos pupilares, I
anisocoria.

SO02 Reducción concéntrica de campo visual. I

SO03 Hemianopsias. I

SO04 Escotomas. E

SO05 Lesiones del II par. I

SO06 Ptosis palpebral. E

SO07 Tics, blefaroespamo. E

SO08 Nistagmus. E

SO09 Enoftalmia. E

SO10 Exoftalmia con oclusión perfecta de E
párpados.

SO11 Exoftalmia sin oclusión de párpados. I

SO12 Trinquiásis. I

SO13 Entropion. I

SO14 Ectropion. I

SO15 Blefarochalasión, tumores, traumatismos. E

SO16 Epífora. E

SO17 Conjuntivitis en evolución. I

SO18 Querato conjuntivitis "sicca". I

SO19 Ptergion invasor en zona pupilar. E

SO20 Microcórnea y megacórnea. E

SO21 Estafiloma. I

SO22 Distrofia de córnea, leucoma. E

SO23 Degeneración de córneas. E

SO24 Catarata congénita o adquirida. I

SO25 Luxación y subluxación de cristalino. I

SO26 Afaquia uni o bilaterales. I

Pseudoafaquia - L.I.0 - son APTOS.

SO27 Iridocilitis, hasta su curación. I

SO28 Coroiditis, hasta su curación. I

SO29 Alteraciones del fondo de ojo. E

SO30 Glaucoma. E

SO31 Estafilomas de esclerótica. I

EXAMEN DE EFICIENCIA VISUAL Los
interesados deberán tener visión
binocular conservada. Se autoriza el uso
de lentes de contacto y/o anteojos,
siempre y cuando hayan aprobado el
examen con los mismos, debiendo llevar
en su poder un par de reserva.

SO32 Agudeza visual de ambos ojos menor de I
catorce (14) decimal, requiriendose que
el ojo de menor vision posea 5 decimas
como minimo con correccion.

SO33 Anisometropía E

SO34 Discromatopsias: protanopes y I
deuteranopes.

SO35 Visión nocturna: disminución del 80% en I
la visión crepuscular y al
deslumbramiento y del 20% en el tiempo
de readaptación al encandilamiento.

SO36 Estrabismo. I

Operado con conservación de visión E
binocular.

OIDOS
Se determinará agudeza auditiva a través
de una audiometría tonal, en un ambiente
de condiciones sonoras adecuadas.

SA36 Las hipoacusias severas de un oído, I
moderadas de otro

SA37 Umbral de captación de la palabra debajo I
de cincuenta (50) decibeles.

SA38 Diploacusia. E

SA39 Zumbidos y acúfenos. E

SA40 Vértigos permanentes o paroxísticos, I
alteraciones vestibulares en las
pruebas.

SA41 Otitis crónica supurada uni o bilateral. I
Con o sin vértigo pero con hipoacusia
severa.

CODIGO D- CRITERIOS DE APTITUD NEUROLOGICA EVALUAR INEPTO

NE01 Lesiones o afecciones del sistema I
nervioso central y/o periférico y/o
muscular que afectan la capacidad
laboral.

NE02 Epilepsia: Las crisis y sus equivalentes I
cualquiera sea su causa y frecuencia.

NE03 Electroencefalograma: La descarga focal, I
los paroxismos bisincrónicos y la
actrividad delta difusa.

NE04 Afasias, agnosias, apraxias. I

NE05 Tumores del Sistema Nervioso. E

NE06 Secuelas de accidentes E
cerebrovasculares.

NE07 Angioesclerosis con sintomas I
neurológicos y/o psíquicos.

NE08 Miastenia gravis. I

NE09 Parálisis facial con signo de Bell. I

NE10 Parálisis facial aguda y hemiespasmo I
facial con epífora.

NE11 Fallas groseras en la coordinación. I

NE12 Movimientos involuntarios, espasmos, I
rigideces. Temblores hereditarios o
adquiridos, relacionados con afecciones
del Sistema Nervioso Central y/o
periférico.

CODIGO E- CRITERIOS DE APTITUD PSIQUICA EVALUAR INEPTO

El Psicodiagnóstico y los resultados de
las entrevistas psicológica y
psiquiátricas deberán ser evaluadas por
el equipo de Psicopatología, y será el
Médico Psiquiatra quien emitirá el
diagnóstico correspondiente.

PP01 Coordinación Visomotora: las fallas en I
las que se pongan en evidencia
deterioros groseros de la función.

PP02 Agresividad. Dificultades en el control I
de los impulsos.

PP03 Perturbación moderada y/o grave de la I
atención, concentración e inteligencia
espacial.

PP04 Alteraciones de la personalidad, y I
conductas compatibles con el diagnóstico
de labilidad emocional.

PP05 Alteraciones de la personalidad, y I
conductas compatibles con el diagnóstico
de psicopatía.

PP06 Alteraciones de la personalidad y I
conductas compatibles con el diagnóstico
de personalidad adictiva.

PP07 Fronterizo defectivo I

PP08 Neurosis graves. I

PP09 Psicosis. I

PP10 Deterioro orgánico grave de las I
funciones psíquicas.

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