Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 122/98
Prohíbese transitoriamente la importación de
carnes frescas y productos cárnicos de cerdo, cuyo proceso
de elaboración no garantice la destrucción del virus
de Peste Porcina Clásica, desde diversos países
europeos afectados por la mencionada enfermedad.
Bs. As., 2/2/98
B.O: 5/2/98
VISTO el expediente Nº 1513/98 del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Coordinación de Cuarentena Animal perteneciente
a la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de este Servicio, ha
tomado conocimiento respecto de la aparición y difusión
en países Europeos de la Enfermedad del Cerdo denominada
PESTE PORCINA CLASICA.
Que la PESTE PORCINA CLASICA es una enfermedad de los animales,
incluida en la Lista A del Código Zoosanitario Internacional
de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).
Que esta enfermedad de los cerdos es de etiología viral
y altamente infecciosa, caracterizada por su rápida expansión
en los territorios en los que se introduce.
Que el ingreso de PESTE PORCINA CLASICA se produce habitualmente
por la vehiculización del agente etiólogico a través
de importaciones de cerdos vivos y de carnes frescas y productos
cárnicos de origen porcino.
Que muchos de los países Europeos afectados por esta enfermedad
proveen de carnes frescas y productos cárnicos porcinos
a la República Argentina.
Que la condición zoosanitaria de la República Argentina,
con respecto a esta enfermedad es muy favorable, siendo necesario
por lo tanto la adopción de todas las medidas sanitarias
tendientes a preservar dicha condición.
Que el SERVICIO JURIDICO PERMANENTE ha tomado la intervención
que le compete, expidiéndose favorablemente.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 80;
inciso k) del Decreto Nº 1585 del 19 de Diciembre de 1996,
el suscripto es competente para resolver en esta instancia.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º-Prohibir transitoriamente la importación
de carnes frescas y productos cárnicos de cerdo, cuyo proceso
de elaboración no garantice la destrucción del virus
de PESTE PORCINA CLASICA, desde los siguientes países de
Europa afectados por dicha enfermedad: Alemania, Bélgica,
Bulgaria, Croacia, República Checa, España, Italia
y Reino de Holanda.
Art. 2º-La DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y
la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA, realizarán
la evaluación técnica tendiente a instrumentar lo
expuesto en el artículo precedente.
Art. 3º-Hágase saber a la ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA sobre la presente
medida.
Art. 4º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase
-Luis O. Barcos.