Secretaría de Comunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Resolución 1248/98
Modificación del Reglamento para la Prestación
de los Servicios de Valor Agregado de Llamadas Masivas, aprobado
por Resolución N° 2464/97.
Bs. As., 22/5/98
B.O: 28/5/98
VISTO el Expediente N° 5606/97 del Registro de la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES dependiente de esta Secretaría,
lo dispuesto por la Resolución S.C. N° 2464/ 97 y
sus modificatorias N° 1024/98 y 1078/ 98, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución citada en primer término en
el Visto se aprobó el "Reglamento de Servicios de
Valor Agregado de Llamadas Masivas".
Que el precitado servicio fue definido como "servicio de
telecomunicaciones de valor agregado que permite realizar encuestas
o relevamientos de opinión con o sin otorgamiento de premios.
Los servicios de Llamadas Masivas son brindados al público
por prestadores de servicios en régimen de competencia
a través de centros servidores conectados a la Red Telefónica
Pública de los Operadores, y a través de líneas
con tasación y numeración diferencial" (Punto
1.1. Anexo I, Resolución S.C. N° 2464/97).
Que, por otra parte, en el marco de lo actuado en el Expediente
N° 010613/97 del Registro de la Comisión Nacional
de Comunicaciones, se estimó conveniente reservar para
el Servicio de llamadas Masivas un sub-rango de Diez Mil (10.000)
números dentro del rango de números no geográficos
601 a 609, tomándose como criterio la asignación
inicial de Cien (100) números para cada prestador del servicio,
hasta tanto se realice la expansión de la numeración
a Diez (10) dígitos, dictándose en consecuencia,
las Resoluciones S.C. N° 3630/97, S.C. N° 695/98, S.
C. N° 1025/98 y S.C. N° 1026/98, asignando, con carácter
transitorio, la numeración indicada a diferentes prestadores.
Que, no obstante su encuadramiento como servicio de telecomunicaciones
de valor agregado, el correspondiente a llamadas masivas presenta
características técnicas y de prestación
que ameritan su clara diferenciación de los restantes enunciados
en el Anexo I de la Resolución C.N.T. N° 1083/95,
especificidad que decidió su exhaustiva reglamentación.
Que, entre aquellas diversidades del servicio de que se trata,
debe destacarse la posibilidad de utilizarlo como vehículo
para la realización de concursos y la inclusión
en los mismos de premios consistentes en importantes sumas dinerarias.
Que es dable advertir, a partir de la implementación del
servicio de que se trata, la propagación y generalización
de su utilización.
Que lo apuntado guarda necesario correlato con la importancia
de los compromisos monetarios en que la actividad puede verse
involucrada, requiriéndose entonces del suficiente respaldo
de solvencia patrimonial y personal de los prestadores, a fin
de encontrarse en condiciones de afrontar con los mismos.
Que de lo expresado surge la necesidad de replantear los requerimientos
a cumplir por los solicitantes, con el fin de evaluar su idoneidad
y capacidad económica, además de evitar las conductas
especulativas con las respectivas licencias otorgadas o a otorgar,
como así también y por idénticos motivos,
diferenciar las licencias que se otorguen para la prestación
del servicio de telecomunicaciones en trato, de las respectivas
a los demás servicios de valor agregado.
Que, asimismo corresponde respetar el otorgamiento de las licencias
efectuado al amparo del régimen previsto en la Resolución
SC N° 2464/97, en tanto hayan solicitado numeración.
Que, por otra parte, aparece como necesario extremar los recaudos
tendientes a asegurar que la prestación del servicio en
trato lo sea en el marco de la más absoluta transparencia
y enmarcado en reglas de estricta lealtad comercial.
Que, en relación a ello, resulta primordial que la propaganda
que las licenciatarias encaren sea de la suficiente claridad,
de modo de evitar erróneas interpretaciones por parte de
los clientes del servicio.
Que ha tomado la debida intervención el cuerpo de asesoramiento
jurídico permanente del organismo de origen.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Decreto N° 1620/96.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1°-Establécese que los prestadores
de los SERVICIOS DE VALOR AGREGADO DE LLAMADAS MASIVAS deberán
contar con licencia específica para el mismo, conforme
los términos y condiciones de la presente.
Art. 2°-Incorpórase como punto 4.2. del REGLAMENTO
PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE VALOR AGREGADO DE LLAMADAS
MASIVAS, Anexo I de la Resolución SC N° 2464/97, el
siguiente texto:
"4.2. Para la obtención de la licencia como prestador
del SERVICIO DE VALOR AGREGADO DE LLAMADAS MASIVAS los solicitantes
deberán reunir, además de los requisitos establecidos
en el Anexo II de la Resolución C.N.T. N° 477/93 y
sus modificatorias, los siguientes:
4.2.1. Acreditar la capacidad económica y financiera o
demostrar el respaldo financiero suficiente para la operación
del sistema propuesto, mediante la presentación de balances
certificados de la sociedad o sus accionistas o controlantes.
4.2.2. Demostrar que cuentan con un Patrimonio Neto mínimo
de Pesos QUINIENTOS MIL ($ 500.000). En el caso de personas jurídicas,
este requisito podrá ser satisfecho computando el patrimonio
neto de los accionistas en forma ponderada por el porcentaje de
participación accionaria que le corresponda a cada uno
de ellos en la licenciataria.
Para demostrar el Patrimonio Neto mínimo será necesario
la presentación de los últimos balances o estados
contables firmados por contador público y certificados
por el Consejo respectivo o, en el caso de personas extranjeras,
con las formalidades exigidas en los países de origen y
legalizados por el procedimiento de la Apostilla".
Art. 3°-Establécese que se considerarán
licenciatarios del SERVICIO DE VALOR AGREGADO DE LLAMADAS MASIVAS
a los licenciatarios de SERVICIOS DE VALOR AGREGADO que, a la
fecha del dictado de la presente, tuvieren asignada numeración
para el servicio citado en primer término.
Art. 4°-Establécese que, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, dichos licenciatarios
deberán cumplimentar las condiciones establecidas en los
puntos 4.2.1. y 4.2.2. del REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS
SERVICIOS DE VALOR AGREGADO DE LLAMADAS MASIVAS incorporados por
la presente, en el término de NOVENTA (90) días
contados desde su publicación, bajo apercibimiento de declarar
la caducidad de la licencia otorgada.
Art. 5°-Sustitúyese el 2° párrafo
del punto 7.1. del REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS
DE VALOR AGREGADO DE LLAMADAS MASIVAS, por el siguiente: "Cuando
el Servicio de Llamadas Masivas sea utilizado como vehículo
para la realización de concursos, los prestadores serán
responsables por la inobservancia de lo establecido en el artículo
10 de la Ley de Lealtad Comercial N° 22.802, así como
de las disposiciones de las Leyes Nros. 24.240 y 18.226, si correspondiere".
Art. 6°-Modifícase el punto 8.1. del REGLAMENTO
PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE VALOR AGREGADO DE LLAMADAS
MASIVAS, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"8.1. Toda promoción o publicidad deberá especificar
en cada servicio ofrecido el precio final agregando la mención
"+ I.V.A." en la mitad del tamaño, tipo de letra
y color que el número telefónico al que se invita
a llamar, cuando se trate de medios gráficos y/o televisivos,
en este último caso la información se brindará
en cada flash en que aparezca el o los números telefónicos;
en un SIETE POR CIENTO (7%) del tamaño de la publicidad
en vía pública, y para el caso de publicidad radial
en cada ocasión que se indique el o los números
telefónicos en el mismo volumen e idéntica claridad
de voz que el anuncio principal.
También deberá indicarse la razón social
del prestador del servicio".
Art. 7°-Facúltase al señor Presidente
de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES a dictar un texto ordenado
del REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE VALOR AGREGADO
DE LLAMADAS MASIVAS.
Art. 8° - Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. - Germán Kammerath.