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Resolucion 125/98 del 11/03/98




Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación



SANIDAD AGROALIMENTARIA



Resolución 125/98



Adóptase un criterio integral respecto de los controles
a realizarse en tejidos, fluidos, excreciones de animales, productos,
subproductos y derivados de origen animal para detectar la presencia
de residuos de sustancias químicas sintéticas y
naturales, ya sea que dichos productos fueren de origen nacional
o de importación, destinados al consumo interno o la exportación.
Procedimientos que se adoptarán para los casos en que se
compruebe fehacientemente el incumplimiento de las normativas
vigentes.



Bs. As., 11/03/98.



B. O.: 17/03/98.



VISTO el expediente Nº 11.121/97 del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, lo establecido
en la Ley N° 18.073, modificada por sus similares Nros. 18.796
y 20.418, y


CONSIDERANDO:


Que es conveniente optimizar y profundizar las acciones correctivas
respecto a la contaminación de alimentos por residuos químicos,
por cuanto las mismas determinan barreras a los riesgos para la
salud que podrían afectar a los consumidores de productos
de origen animal.


Que es importante adoptar un criterio integral respecto de los
controles a realizarse en tejidos, fluidos, excreciones de animales,
productos, subproductos y derivados de origen animal, para detectar
la presencia de residuos de sustancias químicas sintéticas
y naturales, ya sea que dichos productos fueren de origen nacional
o de importador, destinados al consumo interno o la exportación.



Que es necesario fijar los procedimientos que se adoptarán
para los casos en que se compruebe en forma fehaciente el incumplimiento
de las normativas fijadas por las reglamentaciones vigentes.


Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTORA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado
la intervención que le compete.


Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en
virtud de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto
N° 543 del 5 de diciembre de 1.973 y por el artículo
8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre
de 1.996.


Por ello,


EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:


Artículo 1°- Cuando en una muestra se detecte
la presencia de residuos de sustancias químicas sintéticas
o naturales que se encuentren en los productos en niveles superiores
a los establecidos como límite, se deberá verificar
el origen del producto del cual se ha tomado la muestra y realizar
una inspección al establecimiento de producción
primaria, o en caso de productos importados efectuar los reclamos
pertinentes al país de origen, de acuerdo a las normativas
vigentes.


Art. 2°- Para la constatación del origen del
lote de animales, o productos, o subproductos, de los cuales se
extrajo la muestra, en la que se detectó la presencia de
residuos de sustancias químicas que exceden los límites
máximos de residuos establecidos, se tomará como
referencia la documentación sanitaria en vigencia o cualquier
otro indicio que permita identificar el establecimiento de procedencia,
ya sea dentro del territorio nacional o bien en países
exportadores a nuestro país.


Art. 3°- Toda vez que los resultados confirmados de
los análisis excedan los límites establecidos deberá
remitirse en CUARENTA Y OCHO (48) horas a la Dirección
de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, originales de los siguientes
documentos:


a) Acta de Toma de muestras/Solicitud de Análisis.

b) Protocolo de análisis del Laboratorio.

c) Permiso Sanitario de Tránsito de Animales (PSTA) o documentación
que indique el origen de los animales o del producto o del subproducto.

d) El Certificado - Declaración Jurada en el caso de que
se trate de un establecimiento rural inscripto para exportar a
la UNION EUROPEA.


La mencionada Dirección iniciará expediente con
estos actuados y los girará a la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.



Art. 4º- Identificado el establecimiento de origen
del lote de animales, productos y/o subproductos con exceso a
los Límites Máximos de Residuos (LMR) establecidos,
se lo incluirá preventivamente en la Lista de Establecimientos
con Antecedentes de Residuos (Lista EAR). La Lista de Establecimientos
con Antecedentes de Residuos (Lista EAR) será actualizada
toda vez que se detecte un exceso a los Límites Máximos
de Residuos (LMR) en la Dirección de Laboratorios y Control
Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
e inmediatamente deberá remitirse copias de la misma a
la Dirección Nacional de Sanidad Animal y a la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.


Art. 5º- Cuando se trate de lotes de animales, productos
o subproductos conformados por sublotes o unidades de diversos
orígenes, deberá iniciarse una investigación
a fin de establecer cada uno de los orígenes de las partes
que componen el lote. Identificados los mismos, no se procederá
a incluir a estos establecimientos de producción primaria
en la Lista de Establecimientos con Antecedentes de Residuos (Lista
EAR), hasta tanto se realicen inspecciones y muestreos a cada
uno de ellos, con el fin de establecer cuál o cuáles
ha/n sido el/los causante/s del exceso a los Límites Máximos
de Residuos (LMR).


Art. 6°- La Dirección Nacional de Sanidad Animal
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, comunicará
fehacientemente el establecimiento de producción primaria
su inclusión preventiva en la Lista de Establecimientos
con Antecedentes de Residuos (Lista EAR). El responsable del mismo
podrá solicitar antes de transcurridos CINCO (5) días
hábiles los análisis de las contramuestras mediante
el formulario del Anexo III, punto 4 del Procedimiento General
de Toma de Muestra que forma parte integrante de la Resolución
Nº 370 del 4 de junio de 1.997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION. Si después de transcurrido
el lapso indicado no se hubiera formalizado la solicitud correspondiente
o bien al menos UNA (1) de las contramuestras diera exceso a los
Límites Máximos de Residuos (LMR), quedará
confirmada su inclusión en dicha lista. Si las DOS (2)
contramuestras no excedieran el Límite Máximo de
Residuos (LMR) o bien no se detectara la presencia de residuos
en las mismas, el establecimiento quedará automáticamente
excluido de la lista, efectuándose la actualización
de la misma.


Art. 7°- La inclusión en la Lista de Establecimientos
con Antecedentes de Residuos (Lista EAR) implica que toda vez
que un establecimiento de producción primaria remita animales
para faena o productos o subproductos para su industrialización
o venta, se tomarán muestras de los mismos para realizar
los análisis con el fin de verificar el contenido de residuos
de la sustancia o grupo de sustancias que motivaron su inclusión.
Las carnes obtenidas de los animales y/o los productos y/o los
subproductos serán retenidas hasta la obtención
de resultados y podrán liberarse si el resultado fuera
inferior al Límite Máximo de Residuos (LMR) o no
se detectará la presencia de residuos en los mismos. Si
el resultado excediera este límite, las carnes o productos
o subproductos continuarán retenidos y se podrán
solicitar antes de transcurrido CINCO (5) días hábiles
los análisis de las contramuestras mediante el formulario
del Anexo III, punto 4 del Procedimiento General de Toma de Muestra
que forma parte integrante de la Resolución N° 370
del 4 de junio de 1.997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION. Si las DOS (2) contramuestras no excedieran
el Límite Máximo de Residuos (LMR) o bien no se
detectara la presencia de residuos en las mismas, se liberarán
las carnes, productos o subproductos. Si transcurrido el lapso
indicado no se hubiera formalizado la solicitud correspondiente
o bien al menos UNA (1) de las contramuestras excediera a los
Límites Máximos de Residuos (LMR), las carnes, productos
o subproductos continuarán retenidas y el propietario podrá
proponer la disposición de los mismas ante el/los funcionario/s
actuante/s del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
quien/es fijará/n el destino final, pudiendo realizarse
remuestreos individuales de cada una de las partes que conforman
el lote, para poder liberarse aquellas cuyos resultados no excedieran
el Límite Máximo de Residuos (LMR). Estos remuestreos
deberán realizarse conforme al Procedimiento General de
Toma de Muestra mencionado.


Art. 8°- A los efectos de cumplir con los muestreos
indicados en el artículo 6° de la presente resolución
cuando se trate de animales, la Dirección Nacional De Sanidad
Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
deberá suministrar a todas las reparticiones que extiendan
el Permiso Sanitario de Tránsito de Animales (PSTA), una
copia actualizada de la Lista de Establecimientos con Antecedentes
de Residuos (Lista EAR). Los establecimientos incluidos en dicha
lista, podrán requerir la extensión del Permiso
únicamente con destino a faena en frigoríficos con
habilitación nacional y sólo en las oficinas locales
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en
las cuales en el momento de su extensión se estampará
un sello con la frase "TOMAR MUESTRA" y abajo y junto
al sello: consignará el nombre de la sustancia para la
detección de la cual ha de tomarse muestra.


Asimismo la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTRIA.
a través de los Servicios de Inspección Veterinaria,
tomará las muestras que correspondan toda vez que reciba
un Permiso Sanitario de Tránsito de Animales (PSTA) con
dicho sello. Además el Servicio de Inspección Veterinaria
deberá constatar que todas las tropas que ingresen para
faena provengan de establecimientos no incluidos en la Lista de
Establecimientos con Antecedentes de Residuos (Lista EAR), de
lo contrario tomará las muestras para realizar los análisis
para verificar el contenido de residuos de la sustancia o grupo
de sustancias que motivaron su inclusión aún cuando
el Permiso Sanitario de Tránsito de Animales (PSTA) no
estuviera sellado.


Cuando se trate de productos o subproductos de origen animal el
funcionario del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
o el Responsable Autorizado, destacado en el establecimiento,
deberá constatar que todos los lotes de productos o subproductos
que ingresen para su industrialización o venta provengan
de establecimientos no incluidos en la Lista de Establecimientos
con Antecedentes de Residuos (Lista EAR), de lo contrario tomará
las muestras a fin de realizar los análisis para verificar
el contenido de residuos de la sustancia o grupo de sustancias
que motivaron su inclusión.


Art. 9°- En todos los casos de muestreos a los establecimientos
incluidos en la Lista de Establecimientos con Antecedentes de
Residuos (Lista EAR), deberán remitirse en CUARENTA Y OCHO
(48) horas a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, copias
autenticadas por el funcionario actuante de:


a) Acta de Toma de muestras/Solicitud de Análisis.

b) Protocolo de análisis del Laboratorio.

c) El Permiso Sanitario de Tránsito de Animales (PSTA)
o la documentación que indique el origen de los animales
o del producto o del subproducto.

d) El Certificado - Declaración Jurada, en el caso de que
se trate de un establecimiento rural inscripto para exportar a
la UNION EUROPEA.


Art. 10.- Sin perjuicio de los muestreos dirigidos mencionados
ut supra el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
tomará las medidas necesarias para realizar una inspección
al establecimiento en el cual se haya detectado un exceso, de
las cuales deberán participar las áreas respectivas
del mencionado Servicio.


Asimismo en cada caso y según se requiera se tomarán
muestras de pasturas, aguas de bebederos, alimentos balanceados,
medicamentos, agroquímicos, contenidos de bañaderos,
partes de colmenas, tuberías de tambos, y de todo aquello
que los funcionarios actuantes consideren de interés para
la investigación. En caso de que se descubran sustancias
o productos no autorizados en la inspección, las mismas
quedarán bajo control oficial hasta que la autoridad competente
adopte las disposiciones apropiadas, sin perjuicio de eventuales
sanciones al contraventor o contraventores.


Art. 11.- Un establecimiento será dado de baja de
la Lista de Establecimientos con Antecedentes de Residuos (Lista
EAR) después de evaluar los actuados en la investigación
y de que se realicen muestreos adicionales que el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA deberá disponer para
cada producto en particular.


Art. 12.- Los infractores a lo dispuesto en la presente
resolución, serán pasibles de las sanciones previstas
en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre
de 1.996.


Art. 13.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Felipe C. Solá.

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