Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Resolución 1266/97 del 07/11/97




Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos




COMERCIO EXTERIOR



Resolución 1266/97



Fíjanse Valores Mínimos de Exportación
FOB, para autorradios originarios de la República Popular
China.



Bs. As., 7/11/97



B.O: 11/11/97



VISTO, el Expediente Nº 030-000853/95 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y


CONSIDERANDO:


Que, mediante el expediente citado en el VISTO la ASOCIACION DE
FABRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRONICA (AFARTE) peticionó
la apertura de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de autorradios, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las
que se despachan a plaza por la posición arancelaria del
Nomenclador Común del MERCOSUR N.C.M 8527.21.10, 8527.21.90
y 8527.29.00.


Que con fecha 8 de enero de 1996, mediante Disposición
Nº 2, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de
la Ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso declarar admisible la solicitud
oportunamente presentada.


Que con fecha 30 de abril de 1996, mediante Resolución
de la Ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES Nº 54, publicada
en el Boletín Oficial el día 6 de mayo de 1996,
se declaró procedente la apertura de investigación
correspondiente.


Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
plasmó su opinión preliminar en el Acta Nº
229 de fecha 6 de septiembre de 1996, en la cual expresó
que de la investigación en curso surgía la existencia
de daño a la industria nacional.


Que, sin embargo, en esa etapa, no podía determinarse que
ese daño este explicado por las importaciones investigadas
en presuntas condiciones de dumping.


Que, a través del informe relativo a la determinación
preliminar del margen de dumping de fecha 13 de septiembre de
1996, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que
a partir de la información adjuntada a las actuaciones
surgían elementos suficientes a fin de determinar preliminarmente
un margen de dumping, que variaba entre un TREINTA Y TRES COMA
SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (33,74 %) y un CIENTO TREINTA Y OCHO
COMA CERO OCHO POR CIENTO (138,08 %) según el modelo del
producto objeto de la investigación.


Que el Subsecretario de Comercio Exterior determinó, en
el Informe de Relación de Causalidad, que del análisis
de los indicadores contenidos en el informe de la mencionada comisión,
surgía que si bien la industria nacional de autorradios
se encontraba afanada en esa etapa de la investigación
no podía establecerse que hubiera relación de causalidad
entre las importaciones investigadas en presuntas condiciones
de dumping y el daño ocasionado a la producción
nacional.


Que, por ello, el Subsecretario de Comercio Exterior, cumpliendo
con lo establecido por la legislación vigente, concluyó
que no se habían reunido los extremos legales exigidos,
resultando conveniente continuar con la investigación sin
proceder a la aplicación de las medidas provisionales mencionadas.



Que con posterioridad a la apertura de investigación, se
invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes
ofrecimientos de prueba, habiéndose producido el vencimiento
del plazo otorgado el día 12 de julio de 1996, procediéndose
luego a elaborar el correspondiente proveído.


Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción
de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa
probatoria de la investigación, invitándose a las
partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO
para que, en caso de creerlo necesario, las mismas presentaran
sus alegatos.


Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta Nº
334 del 10 de junio de 1997, determinó que las importaciones
de autorradios originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, han
causado daño importante a la industria nacional durante
todo el período investigado.


Que, a través del informe Relativo a la Determinación
Final de la Existencia de Dumping , la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR concluyó que, a partir de la información

adjuntada en las presentes actuaciones, surgían elementos
suficientes a fin de determinar márgenes de dumping que
variaban entre el TREINTA Y TRES COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO
(33,74 %) y el CIENTO TREINTA Y OCHO COMA CERO OCHO POR CIENTO
(138,08 %) según la familia de modelos del producto objeto
de la investigación de que se trate, excepto para los autorradios
sin pasacassette, para los cuales no se ha determinado la existencia
de dumping.




Que de conformidad con el artículo 60 del Decreto Nº
2121 de fecha 30 de noviembre de 1994, publicado en el Boletín
Oficial el día 5 de diciembre del mismo año, el
Subsecretario de Comercio Exterior elevó el informe de
Relación de Causalidad al Ministro de Economía y
Obras y Servicios Públicos.


Que del informe de Relación de Causalidad surge que se
encuentran reunidos los extremos necesarios acerca de la existencia
de importaciones en condiciones de dumping, daño a la industria
nacional de autorradios y la correspondiente relación causal
entre ambos, que permite la fijación de derechos antidumping
de conformidad con lo establecido en el artículo 9º
de la Parte I del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del GATT de 1994, contenido en la Ley Nº
24.425.


Que en virtud de lo expuesto resulta necesario establecer a los
fines del correspondiente cálculo, los Valores Mínimos
FOB de Exportación consignados en el Anexo de la presente
resolución.


Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996,
publicada en el Boletín Oficial del 13 de junio del mismo
año se implementó el régimen concerniente
a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.



Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS la Autoridad de Aplicación del referido régimen.



Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º
inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad
de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando
la mercadería esté sujeta a la aplicación
de derechos antidumping compensatorios, específicos o medidas
de salvaguardia.


Que en virtud de lo establecido en el artículo 2º
in fine de la Resolución de marras, la mencionada exigibilidad
solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación
para consumo de mercaderías idénticas o similares
a las afectadas por los derechos, cuyo origen fuera distinto de
aquel para el cual se hubieran dispuesto tales medidas.


Que tal como surge del artículo 11 de la Resolución
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº
381 de fecha 1º de noviembre de 1996, publicada en el Boletín
Oficial del 6 de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa
mencionada "ut supra" se deberá disponer la exigibilidad
de los certificados de origen de todas las mercaderías
alcanzadas por el artículo mencionado en el considerando
anterior, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada
en vigor de la Resolución que disponga la aplicación
de una medida definitiva.


Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta
necesario instruir a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a fin de que proceda
a exigir los referidos certificados de origen.


Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
de su competencia, opinando que la medida propuesta resulta legalmente
viable.


Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 9º de la Parte I del Acuerdo Relativo
a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, contenido en la
Ley Nº 24.425, y por el artículo 60 del Decreto Nº
2121, de fecha 30 de noviembre de 1994, publicado en el Boletín
Oficial el día 5 de diciembre del mismo año.


Por ello,


EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:


Artículo 1º.-Procédase al cierre de
la investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de autorradios,
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.


Art. 2º-Fíjanse para las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de autorradios originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA que se despachan a plaza por la posición
arancelaria del Nomenclador Común del MERCOSUR N.C.M. 8527.21.10,
8527.21.90 y 8527.29.00, los Valores Mínimos de Exportación
FOB consignados en el Anexo I de la presente resolución.



Art. 3º-Cuando se despacha a plaza la mercadería
descripta anteriormente a precios inferiores a los Valores Mínimos
de Exportación FOB indicados en el artículo anterior,
el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente
a la diferencia existente entre dicho Valor Mínimo y los
precios FOB de exportación declarados.


Art. 4º-Aclárase que los autorradios sin pasacassette
no se hallan alcanzados por los derechos antidumping establecidos
en la presente resolución, disponiéndose a su respecto
el cierre de investigación sin imposición de derechos
antidumping.


Art. 5º.-Instrúyase a la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
para que proceda a exigir los certificados de origen de todas
las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto objeto de investigación, distintas del origen
investigado y a valores inferiores a los Valores Mínimos
de Exportación FOB fijados en el artículo 2º,
luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada
en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la
correspondiente verificación.


Art. 6º-La presente Resolución comenzará
a regir a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial y por el plazo de DOS (2) años.



Art. 7º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese
.-Roque B. Fernández.



ANEXO I











MODELOVALOR FOB MINIMO DE EXPORTACION U$S
Receptor de radio AM/FM con
pasacassette
20,38
Receptor de radio AM/FM estéreo

con pasacassette tipo "full logic"
55,78
Receptor de radio AM/FM estéreo

con pasacassette con frente desmontable
y/o código antirrobo
57.96
Receptor de radio AM/FM estéreo

con reproductor de discos compactos
153,95


Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Resolución 1266/97 del 07/11/97