Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicas PROMOCION INDUSTRIAL Normas reglamentarias para la ejecución de las medidas
dispuestas por el Decreto N° 2054/92.
Bs. As., 11/11/92
VISTO la Ley Nº 23.658, el Decreto Nº 1.033 del 31 de
mayo de 1991 y Decreto Nº 2.054 del 10 de noviembre de 1992,
y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Decreto Nº 2.054/92 se ha procedido a operar
la sustitución de pleno derecho del sistema de utilización
de los beneficios tributarios dispuesto en la Ley Nº 23.658,
mediante Bonos de Crédito Fiscal.
Que el artículo 18 de la Ley Nº 23.658 faculta al
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para delegar
en algún organismo de su jurisdicción el carácter
de Autoridad de Aplicación del régimen establecido
por el Título II de la ley, a los efectos del otorgamiento
y entrega de los Bonos de Crédito Fiscal.
Que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA ha procesado la información
y aplicado la metodología tendiente a determinar el monto
de Bonos de Crédito Fiscal a otorgar a los beneficiarios.
Que a los fines de obtener un eficaz seguimiento del sistema de
utilización de Bonos de Crédito Fiscal, establecido
en los Títulos I y III del Decreto Nº 2.054/92, se
considera necesario instrumentar dicho sistema bajo la modalidad
de cuenta corriente computarizada administrada por el Organismo
Recaudador.
Que en mérito a ello y a los fines de una mejor continuidad
operativa resulta conveniente delegar en dicho organismo las facultades
a que alude el artículo 18 citado.
Que por lo establecido en el Título II de la Ley Nº
23.658 y artículo 3º del Decreto Nº 1.033 del
31 de mayo de 1991 se hace necesario aclarar el concepto de costo
fiscal remanente.
Que mediante los datos obtenidos a través del empadronamiento
dispuesto por el Decreto Nº 311/89 y las declaraciones juradas
emergentes del Decreto Nº 1.355/90 (Form. SSFP 1) se determinará
el grado de cumplimiento a que se refiere el artículo 3º
del Decreto Nº 1.033/91 con respecto a manode obra, producción
e inversión.
Que conforme a lo establecido en el artículo 5º del
Decreto Nº 1.033 del 31 de mayo de 1991 debe establecerse
con carácter general la escala de demérito, que
contempla la metodología del cálculo de reducción
de beneficios, a fin de garantizar un trato equitativo entre beneficiarios.
Que se hace necesario establecer el plazo para que los titulares
de proyectos promovidos puedan acudir a la Comisión Asesora
creada por el artículo 18 de la Ley Nº 23.658.
Que el artículo 32 del Decreto Nº 2.054/92 facultó
al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a dictar
las normas reglamentarias para la ejecución de las medidas
dispuestas en el mismo.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- A los efectos del régimen de
sustitución dispuesto por el Título II de la Ley
Nº 23.658 y el artículo 3º del Decreto Nº
1.033/91, el costo fiscal remanente se determinará a partir
del costo fiscal teórico asignado para cada uno de los
años que le restan de vigencia a los beneficios acordados,
comunicado oportunamente por las respectivas Autoridades de Aplicación
o el que resulte de las actuaciones administrativas por las que
se tramitó y se aprobó el proyecto de promoción
-Anexo VI Resolución SEDI Nº 773/77- y declarado en
el Formulario SSFP 1.
Los montos de los costos fiscales teóricos remanentes referidos
en el párrafo precedente serán actualizados por
el Indice de Precios al por Mayor no Agropecuario Nacional y de
conformidad con las disposiciones de las Leyes Nros 23.658 y 23.928.
ARTICULO 2º.- La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA determinará
el grado de cumplimiento a que se refiere el artículo 3º
del Decreto Nº 1.033/91 sobre la base de los datos obtenidos
a través del empadronamiento previsto en el Decreto Nº
311/89, de las declaraciones juradas emergentes del Decreto Nº
1.355/90 (Formulario SSFP 1) y de toda otra información
que permita esa evaluación, quedando facultada para verificar
los datos respectivos.
El grado de cumplimiento de los compromisos exigidos en el acto
administrativo particular respectivo surgirá del promedio
simple entre:
a) Promedio de las relaciones anuales resultante de comparar el
personal ocupado en relación de dependencia y el mínimo
exigido, durante el período bajo análisis.
b) Promedio de las relaciones anuales resultante de comparar las
unidades producidas de cada uno de los productos comprometidos
en el proyecto y los mínimos exigidos, durante el período
bajo análisis; y
c) La relación entre el monto de las inversiones realizadas
y las proyectadas, durante el período bajo análisis,
actualizadas, de corresponder, a valores de marzo de 1991 mediante
el Indice de Precios al por Mayor no Agropecuario Nacional.
En ningún caso se considerarán valores superiores
a UNO (1) como resultado de las operaciones a que den lugar las
disposiciones precedentes.
ARTICULO 3º.- La escala de demérito a que se
refiere el artículo 3º del Decreto Nº 1.033/91
será la siguiente:
GRADO DE
PONDERACION
DEL COEFICIENTE DE
INCUMPLIMIENTO
INCUMPLIMIENTO
DEMERITO
PROMEDIO
Hasta 0,05 0
0
Más de 0,05 y hasta 0,10 1
Más de 0,05 a 0,10
Más de 0,10 y hasta 0,20 1,2
Más de 0,12 a 0,24
Más de 0,20 y hasta 0,30 1,4
Más de 0,28 a 0,42
Más de 0,30 y hasta 0,40 1,6
Más de 0,48 a 0,64
Más de 0,40 y hasta 0,50 1,8
Más de 0,72 a 0,90
Más de 0,50 en adelante 2
1
El coeficiente de demérito surge de multiplicar el grado
de incumplimiento promedio por la ponderación del incumplimiento,
-excepto cuando el grado de incumplimiento estuviera ubicado en
el último tramo de la escala, en cuyo caso el coeficiente
de demérito será igual a UNO (1)- y se aplicará
sobre el costo fiscal teórico de los años restantes
del proyecto a la fecha de la sustitución dispuesta en
el artículo 1º del Decreto Nº 2.054/92 o a la
de la puesta en marcha, si ésta fuera posterior.
ARTICULO 4º.- Delégase en la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA la Autoridad de Aplicación del Título
II de la Ley Nº 23.658, quedando a su cargo el otorgamiento,
entrega y control de la utilización de los bonos de crédito
fiscal.
Dichos bonos se instrumentarán a través de un sistema
de cuenta corriente computarizada en la que se acreditará
el monto correspondiente a los proyectos promovidos, discriminado
por ejercicio fiscal y para cada impuesto, por los años
restantes de la vida del proyecto, debitándose los montos
utilizados por el beneficiario.
ARTICULO 5º.- A los efectos del artículo 2º
del Decreto Nº 2.054/92, se entenderá que la comunicación
que realice la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA está referida
al costo fiscal teórico de los años restantes del
proyecto a la fecha de sustitución, discriminado por año
y por impuesto,luego de aplicada la escala establecida en el artículo
3º de la presente resolución. Dicha comunicación
podrá realizarse -hasta tanto se produzca la definitiva-
con carácter global y provisorio, la que podrá dar
lugar a la aplicación, en caso de corresponder, de las
disposiciones del artículo 28 del Decreto Nº 2.054/92.
El Organismo citado en el párrafo anterior determinará
la forma y medios mediante los que efectuará la comunicación
respectiva.
ARTICULO 6º.- El titular de proyectos promovidos que
considere que su situación se encuentra encuadrada en los
casos a que alude el segundo párrafo del artículo
18 de la Ley Nº 23.658, podrá presentarse, dentro
de los DIEZ (10) días de producida la comunicación
a que se refiere el artículo 2º del Decreto Nº
2.054/92, ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a efectos de la
elevación de su presentación a la Comisión
Asesora creada por el último párrafo del artículo
18 de la ley antes citada.
La formalización de la permanencia en el régimen
de sustitución en los términos del segundo párrafo
del artículo 8º del Decreto Nº 2.054/92 dará
lugar, sin más trámite, al archivo de las actuaciones
respectivas.
ARTICULO 7º.- A los efectos del artículo 10
inciso c) del Decreto Nº 2.054/92 los inversionistas de empresas
promovidas deberán reintegrar las sumas que, en concepto
de impuesto a las ganancias, fueron deducidas en el balance impositivo
del ejercicio en que se realizó la inversión, actualizada
por el índice referido en el artículo 8º desde
el mes de cierre de ejercicio en que se efectuó la deducción
y hasta el mes de cierre del ejercicio en que opere el reintegro,
de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 23.928.
Dicho reintegro deberá imputarse a los ejercicios fiscales
que se inicien a partir del 1º de diciembre de 1992.
ARTICULO 8º.- A los efectos del inciso f) del artículo
13 del Decreto Nº 2.054/92, el ingreso del CUARENTA POR
CIENTO (40%) de los montos por impuestos no abonados deberá
ser calculado sobre los montos correspondientes a los impuestos
a las ganancias, al valor agregado, sobre los capitales y sobre
los activos, respecto de los cuales la empresa titular del proyecto
promovido resultará sujeto de derecho.
La actualización de los montos correspondientes a los impuestos
no abonados procederá de acuerdo con la variación
operada en el Indice de Precios al por Mayor Nivel General que
surja de relacionar el correspondiente al mes en que se produjo
el vencimiento respectivo y el del mes de marzo de 1991.
Los montos de los beneficios promocionales cuyo goce hubiera sido
suspendido por aplicación de las disposiciones de la Ley
Nº 23.669 y del Capítulo IV de la Ley Nº 23.697,
serán considerados,a los efectos del primer párrafo,
como correspondientes a impuestos no abonados.
ARTICULO 9º.- A los efectos de la imputación
de los pagos a cuenta a que se refiere el segundo párrafo
del inciso f) del artículo 13 del Decreto Nº 2054/92,
la actualización procederá de acuerdo con el procedimiento
del segundo párrafo del artículo 8º, a excepción
de la del monto correspondiente al costo fiscal teórico
remanente, la que procederá de conformidad con el último
párrafo del artículo 1º.
Los pagos a cuenta a que se refiere el párrafo precedente
implicará el desistimiento a todo reclamo por la entrega
y utilización de los certificados o bonos de crédito
fiscal que hubiera podido corresponder por dichos conceptos, aún
en aquellos casos en que su imputación sea nula o parcial
ARTICULO 10.- El pago de la multa a que se refiere el segundo
párrafo del inciso g) del artículo 13 del Decreto
Nº 2054/92, podrá ser efectuado al contado o en DOS
(2) cuotas iguales a partir del 15 de abril de 1993, fecha en
que operará el vencimiento del pago al contado o el de
la primera cuota. La cuota restante deberá ingresarse hasta
el 15 de julio de 1993 con más el UNO POR CIENTO (1%) mensual
de interés sobre el saldo.
A los efectos del mismo párrafo, el monto de la inversión
proyectada se actualizará tomando como período base
el mes a cuyos valores estuviera referido dicho monto en el acto
administrativo particular por el que se otorgaron los beneficios
promocionales.
ARTICULO 11.- A los efectos de las disposiciones de los
artículos 13 inciso e) y 15 del Decreto Nº 2054/92
se considerarán los montos de los tributos diferidos a
ingresar actualizados de acuerdo con la variación operada
en el Indice de Precios al por Mayor Nivel General que surja de
relacionar el correspondiente al mes en que se hubiera diferido
el pago y el mes de marzo de 1991.
ARTICULO 12.- Los titulares de proyectos promovidos que
optaren por el régimen de desvinculación dispuesto
por el Título II del Decreto Nº 2054/92 y que no hubieran
presentado oportunamente la información requerida en el
Formulario SSFP 1, deberán realizar dicha presentación
hasta el 15 de diciembre de 1992 a los efectos de la procedencia
de la imputación del costo fiscal teórico correspondiente
a los años restantes del proyecto promovido, luego de aplicada
la escala de demérito, a que se refiere el segundo párrafo
del inciso f ) del artículo 13 del citado decreto.
ARTICULO 13.- Dentro de los TREINTA (30) días hábiles
de finalizado el plazo a que se refiere el artículo 11
del Decreto Nº 2054/92, será publicada en el Boletín
Oficial la nómina de las empresas promovidas cuyos titulares
hubieran optado por el régimen de desvinculación
instituido por el Título II del citado decreto.
ARTICULO 14.- La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA determinará
el monto de los certificados de crédito fiscal correspondientes
al IVA Compras a que se refiere el artículo 7º del
Decreto Nº 1033/91 y conforme a lo establecido en el Título
III del Decreto Nº 2054/92.
Los montos de dichos certificados serán actualizados de
acuerdo con la variación operada en el Indice de Precios
al por Mayor Nivel General, que surja de relacionar el correspondiente
al período fiscal en que se hubiera perfeccionado el hecho
imponible respectivo y el del mes de marzo de 1991.
ARTICULO 15.- Las presentaciones a que aluden los artículos
7º, 10, 11, 20 y 31 del Decreto Nº 2054/92 y 12 de la
presente resolución, deberán efectuarse hasta el
15 de diciembre de 1992, en las dependencias de la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA que a tales efectos ésta disponga.
ARTICULO 16.- A los efectos del artículo 3º
del Decreto Nº 2054/92, el sistema de utilización
de beneficios tributarios - cuya sustitución operará
a partir del 1º de diciembre de 1992 -, será utilizado
por las empresas promovidas por los ejercicios fiscales que cierren
hasta el 30 de noviembre de 1992, inclusive.
ARTICULO 17.- La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA actuará
como Autoridad de Aplicación del Título II del Decreto
Nº 2054/92 teniendo a su cargo la aplicación, fiscalización
y percepción de los importes que deban ingresarse conforme
a las disposiciones contenidas en dicho Título.
ARTICULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo. DR. DOMINGO F. CAVALLO
MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS