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Resolución 130 del 13/5/97






Secretaría de Obras Públicas y Transporte

TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE

Resolución 130/97.

Fíjanse los montos mínimo y máximo correspondiente
al año 1.997.


Bs. As., 13/5/97.

B.O.: 02/6/97.

VISTO el Expediente N° 1637/97 del Registro de la COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que en mérito a lo dispuesto por el Artículo 9°
de la Ley N° 17.233, modificada por las Leyes N° 21,398,
22.139 y 24.378, esta Secretaría debe actualizar anualmente
los montos mínimo y máximo de la TASA NACIONAL DE
FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, establecidos según el Artículo
3° de dicha ley.

Que, a tal efecto, debe seguirse, el procedimiento normado en
el mencionado Artículo 9° que define aquellos valores
mínimo y máximo en función del importe del
boleto mínimo de la escala tarifaria en el Distrito Federal,
vigente al 1° de enero de cada año, aplicándose
los factores de actualización definidos en la misma norma.

Que en consecuencia, la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DELTRANSPORTE
resulta del importe que para dicho boleto, aprobóse mediante
Resolución N° 226 de fecha 26 de setiembre de 1.996,
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo
4° de la Ley N° 17.233 y sus modificatorias, deben establecerse
las categorías y los importes que corresponderán
abonarse en aquel concepto, según las características
de los vehículos y de las prestaciones reales efectuadas
en los servicios de autotransporte público de pasajeros
de jurisdicción nacional.

Que corresponde determinar también la fecha de pago de
la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE.

Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE ha efectuado
la propuesta correspondiente conforme las facultades y competencias
aprobadas en el Artículo 1° del Decreto N° 1388
de fecha 29 de noviembre de 1.996.

Que el Servicio de Asesoramiento Jurídico Permanente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado
en autos la intervención que le compete.

Que la presente medida se fundamenta en las atribuciones conferidas
por los Artículos 2°, 4° y 6° de la Ley
N° 17.233 modificada por las Leyes Nos. 21.398, 22.139 y
24.378.

Por ello,

EL SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1°-Fíjanse entre PESOS TRESCIENTOS
CUARENTA Y SIETE ($ 347) y PESOS SETECIENTOS TREINTA Y SIETE ($
737) por cada unidad afectada a la explotación, los montos
mínimo y máximo respectivamente de la TASA NACIONAL
DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, Ley N° 17.233 y sus modificatorias,
correspondientes al año 1.997.

Art. 2°-Fíjanse las siguientes categorías
e importes que corresponderá abonar en concepto de TASA
NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE correspondiente al año
1.997.

Vehículos de Pasajeros (ómnibus, microómnibus,
colectivos, rurales y automóviles):

a) Categoría, con capacidad de hasta CINCUENTA Y UN (51)
pasajeros sentados, PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE ($ 347).



b) Categoría, con capacidad de más de CINCUENTA
Y UN (51) pasajeros sentados, PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS
($ 446).



c) Categoría, con cualquier capacidad, destinados a servicios
diferenciales urbanos (Resolución N° 176, de fecha
14 de marzo de 1.980, de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE
Y OBRAS PUBLICAS) y diferenciales interurbanos clases A y B (Resolución
N° 415, de fecha 4 de agosto de 1.987, del ex-MINISTERIO
DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS), PESOS QUINIENTOS CUARENTA Y UNO
($ 541).



d) Categoría, con cualquier capacidad, destinados a servicios
ejecutivos (Resolución N° 102, de fecha 27 de marzo
de 1.992, de la ex-SECRETARIA DE TRANSPORTE) y de turismo clases
A, B y C (Resolución N° 401, de fecha 9 de setiembre
de 1.992, de la ex-SECRETARIA DE TRANSPORTE), PESOS SETECIENTOS
TREINTA Y SIETE ($ 737).

Art. 3°-Establécese el pago de la TASA NACIONAL
DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE correspondiente al año
1.997, en TRES (3) cuotas iguales, con vencimiento la primera
el 17 de marzo, la segunda el 17 de junio y la tercera el 15 de
octubre de 1.997.

Art. 4°-Quedan excluidos del pago en cuotas dispuesto
precedentemente los vehículos afectados a viajes ocasionales
de carácter internacional, o los servicios de tránsito
por el territorio nacional conforme lo dispuesto en el Artículo
6° de la Resolución N° 639 de fecha 24 de setiembre
de 1.976 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS,
modificada por su similar N° 782 de fecha 28 de diciembre
de 1.979.

Art. 5°-A los efectos de la liquidación de
la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, para cada cuota
se tomará el parque existente al primer día del
mes en que recae su vencimiento. Las modificaciones de parque
que se produzcan entre aquella fecha y la del vencimiento de la
respectiva cuota no generarán modificaciones en la liquidación
efectuada.

Art. 6°-En los casos de altas de vehículos,
se abonará la parte proporcional de la tasa dentro de los
TREINTA (30) días corridos de haberse incorporado la unidad.
El importe a abonar en ocasión del primer pago será
igual a la diferencia entre la tasa proporcional que corresponde
considerando los meses de afectación del vehículo
y la sumatoria de las cuotas establecidas, excluyendo la próxima
inmediata al alta. Para las cuotas sucesivas, se abonará
el CIEN POR CIENTO (100 %) de cada una de ellas.

Art. 7°-En los casos de bajas de vehículos,
se abonará la parte proporcional de la tasa dentro de los
TREINTA (30) días corridos de haberse producido la misma,
cuando el período de afectación no este incluido
en liquidaciones anteriores. La tasa abonada por un vehículo
quedará definitivamente ingresada aunque con posterioridad
se produzca la baja del mismo.

Art. 8°-Los ajustes que pudieran generar modificaciones
en las liquidaciones efectuadas deberán abonarse dentro
de los TREINTA (30) días de emitidos los mismos.

Art. 9°-Si al iniciarse el año próximo
no se hubiera fijado el importe de la tasa que corresponde a cada
categoría, ni el número de cuotas en que puede pagarse,
se aplicará transitoriamente la presente resolución,
asignando a las sumas pagadas en concepto de tasa el carácter
de anticipo a cuenta de la liquidación definitiva.

Art. 10.-Comuníquese a las Entidades representativas
que agrupan a las empresas de autotransporte público de
pasajeros, y remítanse las presentes actuaciones a la SUBSECRETARIA
DE TRANSPORTE METROPOLITANO Y DE LARGA DISTANCIA. Cumplido, gírese
este expediente a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
para la prosecución de su trámite.

Art. 11.-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Armando
D. Guibert.

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