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Resolución 1318 del 18/11/92




Resolución Nº 1318/92


Bs. As. 18/11/92


B.O.: 20/11/92


VISTO los Capítulos IV y V de la Ley Nº 23.697 y sus
Decretos Reglamentarios Nº 1174 del 1º de noviembre
de 1989 y Nº 541 del 23 de marzo de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario proceder a la entrega de los certificados
de crédito fiscal previstos en los artículos 9º
y 14 de la Ley Nº 23.697.

Que a los fines de un eficaz seguimiento de la utilización
de dichos certificados se considera necesario instrumentarlos
bajo la modalidad de cuenta corriente computarizada.

Que el segundo párrafo del artículo 9º de la
Ley Nº 23.697 otorgó las facultades de Autoridad de
Aplicación de los Capítulos IV y V de dicha ley
al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que, por la misma norma, dicho Ministerio quedó facultado
para delegar esas funciones en algún organismo de su jurisdicción,
a cuyo cargo estará el otorgamiento y entrega de los Certificados
de Crédito Fiscal.

Que resulta aconsejable, por razones operativas, que la delegación
aludida recaiga en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que administrará,
además, las referidas cuentas corrientes computarizadas.


Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades
otorgadas por el artículo 9º de la Ley Nº 23.697
y por los artículos 16 del Decreto Nº 1174/89 y 13
del Decreto Nº 541/90.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Los Certificados de Crédito Fiscal
a que se refieren los artículos 9º y 14 de la Ley
Nº 23.697 serán instrumentados a través de
una cuenta corriente computarizada administrada por la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA.

ARTICULO 2º.- A los efectos del otorgamiento de los
Certificados de Crédito Fiscal a que se refie-ren los artículos
9º, inciso b) y 14, inciso b) de la Ley Nº 23.697, las
empresas beneficiarias de regímenes promocionales deberán
cumplir ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA con los requisitos
establecidos por el artículo 9º del Decreto Nº
1174/89, el artículo 7º del Decreto Nº 541/90
y los que se indican a continuación:

a) Presentar una declaración jurada en la que conste que
no han efectuado despidos sin causa de su personal en relación
de dependencia por el plazo de suspensión de los beneficios
promocionales, certificada por las delegaciones del Ministerio
de Trabajo Nacional y/o las de los Ministerios de Trabajo Provinciales.

b) Adjuntar una constancia de haber presentado el Formulario SSFP
1 - Decreto Nº 1355/90.

c) La documentación adicional que pudiera requerirle la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

ARTICULO 3º.- A los efectos del inciso a) del artículo
9º del Decreto Nº 1174/89 y del inciso a) del artículo
7º del Decreto Nº 541/90, los comprobantes a que se
refieren dichos incisos deberán acreditar el pago de la
totalidad de los impuestos y/o anticipos correspondientes al período
de suspensión de los beneficios y, en caso de pago fuera
de término, el ingreso de la actualización e intereses
res-pectivos de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº
11.683 (texto ordenado 1978 y sus modificaciones).

ARTICULO 4º.- Las constancias y certificados a que
se refieren el inciso c) del artículo 9º del Decreto
Nº 1174/89 y los incisos b) y c) del artículo 7º
del Decreto Nº 541/90, deberán ser extendidos por
la Autoridad de Aplicación que oportunamente hubiera otorgado
los respectivos beneficios promocionales.

ARTICULO 5º.- La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA determinará
el procedimiento de comparación previsto por el último
párrafo del artículo 14 del Decreto Nº 1174/89,
a cuyo efecto establecerá las formalidades que deberán
observar los beneficiarios de empresas promocionadas, a fin de
cumplimentar lo dispuesto por el último párrafo
del artículo 9º de la Ley Nº 23.697. La información
que a tal efecto se solicite deberá ser suscripta por persona
autorizada para ello y tendrá el carácter de declaración
jurada.

ARTICULO 6º.- A los efectos del monto de los Certificados
de Crédito Fiscal a acreditar en la cuenta corriente computarizada
a que se refiere el artículo 1º, la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA ajustará el importe nominal de cada uno de los
pagos realizados con motivo de la suspensión dispuesta
en los Capítulos IV y V de la Ley Nº 23.697, de acuerdo
con la variación del Indice de Precios al Por Mayor no
Agropecuario Nacional operada entre el penúltimo mes anterior
a aquel en que se hubiera realizado el pago y el mes de marzo
de 1991.

ARTICULO 7º.- Delégase en la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA las facultades de Autori-dad de Aplicación de
los Capítulos IV y V de la Ley Nº 23.697, la que podrá
establecer los plazos, formas y condiciones para la presentación
de la documentación a que se refiere el artículo
2º, para la formalización de la entrega y control
de la utilización de los certificados de crédito
fiscal y, en su caso, de su transferencia, y las normas complementarias
que estime pertinentes a efectos de dar cumplimiento a la presente
resolución.

ARTICULO 8º.- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. -DR. DOMINGO F. CAVALLO -

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