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Resolución 1329/97 del 22/12/97




Secretaría de Industria, Comercio y Minería



COMERCIO EXTERIOR



Resolución 1329/97



Declárase el cierre de la investigación relativa
a la existencia de dumping en operaciones de motocompresores herméticos
para refrigeración doméstica originarios de la República
Federativa del Brasil.



Bs. As., 22/12/97



B.O.: 24/12/97



VISTO, el Expediente Nº 614.666/94 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y


CONSIDERANDO:


Que, con fecha 28 de julio de 1994 las firmas TOOL RESEARCH ARGENTINA
S.A.I.C., GAREF S.A.I.C.F.I. y MULA S.A. peticionaron la apertura
de una investigación por presunto dumping en operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de motocompresores
herméticos para refrigeración doméstica originarios
de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, los que se despachan a
plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
MERCOSUR N.C.M. 8414.30.11.


Que, con fecha 19 de septiembre de 1995, mediante Disposición
Nº 21, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente
de la entonces SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso declarar admisible
la solicitud oportunamente presentada.


Que, con fecha 11 de enero de 1996, mediante Resolución
de la entonces SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 15, publicada
en el Boletín Oficial el día 17 de enero de 1996,
se declaró procedente la apertura de investigación
correspondiente.


Que, al vencimiento del plazo establecido para la elevación
de los informes de Determinación Preliminar del Margen
de Dumping y de Daño a la rama de producción nacional,
los organismos técnicos se expidieron en el ámbito
de sus respectivas competencias.


Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
plasmo su opinión preliminar en el Acta Nº 188 de
fecha 27 de mayo de 1996, en la cual expresó que si bien
de la investigación en curso surgían pruebas de
daño a la producción nacional del producto investigado,
no era posible atribuirlo a practicas de dumping en las importaciones
denunciadas.


Que por su parte, el Area Prácticas Comerciales Desleales
y Salvaguardias de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, mediante informe
de fecha 4 de julio de 1996, manifestó que en virtud de
los elementos reunidos hasta esa etapa de la investigación
habían podido determinarse preliminarmente márgenes
de dumping en todos los modelos considerados tanto para la firma
productora - exportadora SOCIEDADE INTERCONTINENTAL DE COMPRESSORES
HERMETICOS SICOM LTDA, como también para la firma EMPRESA
BRASILEIRA DE COMPRESSORES S.A. - EMBRACO.


Que en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores,
con fecha 17 de julio de 1996, el señor Secretario de Industria,
Comercio y Minería, en el Informe de Relación de
Causalidad respecto de los informes de existencia de dumping y
daño a la industria nacional referidos precedentemente
concluyó que resultaba necesario avanzar a la etapa final
de la investigación sin la fijación de medidas provisionales.



Que con posterioridad la firma peticionante TOOL RESEARCH ARGENTINA
S.A.I.C. interpuso recurso de reconsideración y apelación
en subsidio de conformidad con el artículo 84 y concordantes
del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº
1759/72 T.O. 1991, contra la Determinación Preliminar Negativa
contenida en el informe de Relación de Causalidad anteriormente
mencionado, el que fuera oportunamente notificado a todas las
partes intervinientes.


Que en virtud de los puntos recurridos y en cumplimiento de las
formalidades de estilo, previo a elevar la cuestión a la
Delegación de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS correspondiente,
los organismos técnicos mencionados "ut supra""
se expidieron en el ámbito de sus respectivas competencias.



Que con fecha 5 de agosto de 1997 mediante Resolución de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 728, se
rechazó el recurso de reconsideración interpuesto,
indicándose en el mismo acto disponer el trámite
previsto en el artículo 88 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.


Que con posterioridad a la apertura de investigación, se
invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes
ofrecimientos de prueba, habiéndose producido el vencimiento
del plazo otorgado el día 20 de mayo de 1996, procediéndose
luego a elaborar el correspondiente proveído.


Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción
de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa
probatoria de la investigación invitándose a las
partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO
para que en caso de creerlo necesario, las mismas presentarán
sus alegatos.


Que durante el transcurso de la investigación y previo
al arribo de una Determinación Final, se procedió
a precisar la definición del producto similar, indicándose
al respecto que el mismo se corresponde con los compresores herméticos
para refrigeración doméstica (en una misma carcaza
están incorporados el motor y el compresor propiamente
dicho), de baja presión de evaporación (o retorno),
que funcionan con gas refrigerante CFC tipo R-12, con motor tipo
LST (bajo torque de arranque), cuyas potencias de definición
comercial van desde UN OCTAVO (1/8 hp) hasta UN TERCIO (1/3 hp)
CABALLOS DE POTENCIA (NOVENTA Y DOS (92) a DOSCIENTOS CUARENTA
Y CINCO (245) WATT), las capacidades frigoríficas medidas
a menos VEINTITRES COMA TRES GRADOS CENTIGRADOS (-23,3º C)
y para CINCUENTA HERTZ (50 HZ), van desde TRESCIENTOS QUINCE (315)
hasta MIL OCHENTA Y TRES (1083) BTU, los desplazamientos de los
cilindros van desde TRES COMA CUARENTA Y SIETE (3,47) hasta CATORCE
COMA DIECISIETE (14,17 cm³/rev) CENTIMETROS CUBICOS POR REVOLUCION),
sistema de expansión por tubo capilar y eficiencia medida
BTU/WATT/HORA alrededor de CUATRO (4).


Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta Nº
300 del 19 de marzo de 1997, se expidió en el ámbito
de su competencia.


Que por su parte el Area Practicas Comerciales Desleales y Salvaguardias
dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, elevo oportunamente
al señor Subsecretario de Comercio Exterior el correspondiente
Informe de Determinación Final del Margen de Dumping.


Que con posterioridad la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, Delegación
III, mediante Dictamen Nº 1946 del 5 de noviembre de 1997,
concluyó que la existencia de una Relación Causal
entre las operaciones de exportación en condiciones de
dumping y el daño a la Industria nacional, no resultaba
suficientemente fundada a estos efectos.


Que en atención a lo dictaminado por el órgano competente
y no habiéndose podido demostrar la existencia de los extremos
legales necesarios para proceder a la aplicación de una
medida definitiva, corresponde dar trámite a lo establecido
por el artículo 48 del Decreto Nº 2121, de fecha 30
de noviembre de 1994, publicado en el Boletín Oficial el
día 5 de diciembre del mismo año y proceder al cierre
de la investigación sin la imposición de derechos
antidumping.


Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.


Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 3º de la Ley Nº 24.176 y el artículo
48 del Decreto Nº 2121, de fecha 30 de noviembre de 1994,
publicado en el Boletín Oficial el día 5 de diciembre
de 1994.


Por ello,


EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:


Artículo 1º-Declárase el cierre de la
investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de motocompresores
herméticos para refrigeración doméstica originarios
de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, los que se despachan a
plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
MERCOSUR N.C.M. 8414.30.11, sin fijación de derechos antidumping,
y consecuentemente procédase al archivo del expediente
citado en el VISTO.


Art. 2º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y a archívese
-Alieto A. Guadagni.

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