Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 1360/97
Documentación que deberá acompañar el
importador cuando hubiera cumplimentado en legal forma los requisitos
para la Inspección de Preembarque y le resultará
imposible contar con el Certificado de Inspección de Preembarque
en el momento de solicitar la destinación definitiva de
importación para consumo, por razones que no le sean imputables.
Bs. As., 27/11/97
B.O.: 11/12/97
VISTO, el Expediente Nº 080-007921/97 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Decreto Nº
477 de fecha 22 de mayo de 1997 que aprueba el PROGRAMA DE INSPECCION
DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES, y
CONSIDERANDO
Que el punto c) IV) del Anexo I del Decreto mencionado establece
que el Certificado de Inspección tendrá el carácter
de documentación complementaria de la declaración
de importación y que su presentación será
obligatoria para la iniciación del trámite aduanero
de liberación a plaza de la mercadería.
Que no obstante haberse realizado la Inspección Física
de la mercadería, en tiempo y lugar previstos en el punto
f) IV) 1) del Anexo I del Decreto mencionado, podría resultar
materialmente imposible para el importador contar con el Certificado
de Inspección en el momento de solicitar la destinación
de importación de la mercadería.
Que esta situación podría darse tanto en importaciones
despachadas por vía aérea, como en ciertas situaciones
propias de las zonas de frontera, o cuando por el tipo de bienes
importados se utilice la modalidad denominada Despacho Directo
a Plaza.
Que deben contemplarse los casos aludidos, de urgencia manifiesta
para la destinación de importación definitiva para
consumo, permitiendo que la presentación del Certificado
de Inspección se realice dentro de los CINCO (5) días
siguientes a su oficialización.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención
correspondiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el punto i) del Anexo I del Decreto Nº 477/97.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º-Cuando el importador hubiera cumplimentado
en legal forma los requisitos para la Inspección de Preembarque
y le resultará imposible contar con el Certificado de Inspección
en el momento de solicitar la destinación definitiva de
importación para consumo, por razones que no le sean imputables,
deberá acompañar el Acta de Inspección Física
correspondiente, cuyo contenido el Servicio Aduanero verificará
con los datos que la empresa de inspección le transmita
por vía electrónica. En caso de que la Aduana interviniente
no contará con los medios necesarios para la recepción
electrónica de los datos, la validación del Acta
de Inspección se efectuará mediante la firma de
alguna de las personas autorizadas por la empresa para suscribir
sus certificados de inspección.
Art. 2º-El importador tendrá un plazo de (CINCO
(5) días, desde la oficialización de la destinación
de importación definitiva para consumo, para aportar el
certificado de Inspección, pasado el cual será pasible
de las sanciones previstas por la falta de presentación
de esta documentación.
Art. 3º-Las solicitudes de destinación definitiva
de importación para consumo a que se refieren los artículos
precedentes tendrán asignado, en todos los casos, el canal
rojo de selectividad.
Art. 4º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.-
Roque B. Fernández.