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Resolución 1388/97 del 05/12/97




Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos




EXENCION DE GRAVAMENES



Resolución 1388/97



Establécese un régimen que exime del pago de
todos los tributos que gravan la importación para consumo
de diversas mercaderías destinadas a la rehabilitación,
al tratamiento y la capacitación de las personas con discapacidad.




Bs. As., 5/12/97



B.O: 11/12/97



VISTO el Expediente Nº 114/93 del registro de la COMISION
NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS
dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de la PRESIDENCIA
DE LA NACION, y


CONSIDERANDO:


Que el señor Presidente de la COMISION

NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS
dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de la PRESIDENCIA
DE LA NACION, promueve el dictado de un régimen que exima
del pago de todos los tributos que gravan la importación
para consumo de diversas mercaderías destinadas a la rehabilitación,
al tratamiento y la capacitación de las personas con discapacidad.



Que la derogación del Decreto Nº 732 de fecha 10 de
febrero de 1972 ha generado para este tipo de operaciones un vacio
que es preciso remediar, a cuyos efectos resultan insuficientes
las normas del Decreto Nº 1020 de fecha 30 de setiembre de
1997, pues ellas solo cubren los supuestos de importaciones de
mercaderías realizadas por entes oficiales nacionales y
sus dependencias centralizadas o descentralizadas.


Que se sugiere también que el régimen permita que
la importación para consumo de los medicamentos pueda ser
hecha tanto por la propia persona discapacitada en forma personal
como por las instituciones y asociaciones cuyo objeto sea satisfacer
las necesidades de las personas con discapacidad para su posterior
distribución entre sus asociados, sin fines de lucro.


Que, en atención a lo expuesto, como así también
teniendo en cuenta las especiales circunstancias que concurren
en el caso, puede accederse a lo solicitado, de conformidad con
la facultad otorgada al PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar
exenciones al pago del derecho de importación por el artículo
667, apartados 1 y 2, incisos b) y d) del Código Aduanero
(Ley Nº 22.415), con la finalidad -entre otras- de atender
las necesidades de la salud pública y satisfacer exigencias
de solidaridad humana.


Que en cuanto a los otros tributos que recaen sobre este tipo
de operaciones es posible eximir en ejercicio de las atribuciones
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por las normas que en cada
caso se indican: de la tasa por servicios portuarios, artículo
1º de la Ley Nº 13.997y de las tasas de estadística
y comprobación, artículos 765 y 771 del Código
Aduanero (Ley Nº 22.415), respectivamente.


Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio
ha emitido el correspondiente dictamen dentro de las facultades
que son de su competencia.


Que, en consecuencia, procede ejercer dichas facultades, que fueran
delegadas en el suscripto por el artículo 2º, inciso
d), apartados 4 y 6, del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero
de 1985 y sus modificaciones.


Por ello,


EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS RESUELVE:



Artículo 1º-Exímese del pago del derecho
de importación y de las tasas por servicios portuarios,
de estadística y de comprobación, a las importaciones
para consumo de medicamentos y demás bienes que no se produzcan
en el país y que sean necesarios para el uso personal de
las personas con discapacidad a los efectos de su tratamiento
y/o proceso de rehabilitación y/o capacitación.



Art. 2º-Exímese del pago del derecho de importación
y de las tasas por servicios portuarios, de estadística
y de comprobación, a las asociaciones e instituciones comprendidas
en el inciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias (texto ordenado en 1997) cuyo objeto sea satisfacer
las necesidades de las personas con discapacidad y que importen
los medicamentos de uso indispensable para aquellas que no se
producen en el país con destino a su posterior distribución
entre sus asociados, sin fines de lucro.


Art. 3º-La discapacidad que padezcan las personas
que soliciten la exención tributaria prevista en el articulo
1º, deberá ser acreditada mediante certificado médico
expedido por profesionales de las instituciones hospitalarias
de todo el país, ya sean nacionales, provinciales o municipales,
sin cuyo cumplimiento la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
no autorizará su importación.


Art. 4º-Las franquicias conferidas por los artículos
1º y 2º de la presente resolución quedan sujetas
a que los medicamentos a importar tanto por las personas con discapacidad
como por las asociaciones e instituciones cuyo objeto sea satisfacer
las necesidades de aquellas, cuenten con la debida intervención
y/o autorización de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA dependiente del MINISTERIO DE SALUD
Y ACCION SOCIAL, sin cuyo cumplimiento la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS no autorizará su importación.



Art. 5º- Las asociaciones e instituciones cuyo objeto
sea satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad
y que soliciten la exención tributaria otorgada a través
de lo dispuesto en el artículo 2º, deberán
contar con una autorización firmada por la COMISION NACIONAL
ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS que las
habilite para actuar en ese carácter, sin cuyo cumplimiento
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no autorizará
su importación.


Art. 6º-Previo a la autorización de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, a la que aluden los Artículos 3º,4º
y 5º de la presente resolución, la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, verificará si existe producción
nacional de las mercaderías alcanzadas por esta medida.



Art. 7º-Las franquicias que se acuerdan en los Artículos
1º y 2º de la presente resolución quedan condicionadas
a que la mercadería sea afectada al destino invocado, circunstancia
esta que deberá acreditarse ante la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS cada vez que la misma lo requiera.


Art. 8º-El incumplimiento de las obligaciones asumidas
como consecuencia de las franquicias otorgadas por los artículos
1º y 2º de la presente resolución dará
lugar a la aplicación de la sanción prevista en
el inciso b) del artículo 965 del Código Aduanero
(Ley Nº 22.415) y demás responsabilidades que pudieren
corresponder.


Art. 9º-Las asociaciones e instituciones comprendidas
en el inciso f) del artículo 20 de la Ley del Impuesto
a las Ganancias (texto ordenado en 1997) cuyo objeto sea satisfacer
las necesidades de personas con discapacidad que soliciten la
exención tributaria otorgada a través de lo dispuesto
en el artículo 2º, quedarán obligadas a presentar
trimestralmente una declaración jurada ante la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOCIA MEDICA dependiente del MINISTERIO DE SALUD
Y ACCION SOCIAL, en la que se individualice con todos los datos
necesarios al efecto la mercadería que fue objeto de importación
para consumo y la distribución que se ha hecho de la misma
en el período anterior, correspondiendo además que
queden debidamente identificadas en sus respectivos registros,
a través de sus nombres, domicilios y demás datos,
las personas a las que los medicamentos fueron destinados.


Art. 10.-La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
tomará conocimiento y arbitrará las medidas necesarias
para la aplicación de la presente.


Art. 11.-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Roque B. Fernández.





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