Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 1410/97
Procédese al cierre de la investigación por presunto
dumping en operaciones de fusibles originarias de la República
Federativa del Brasil. Fíjanse valores mínimos FOB
de exportación para operaciones de fusibles originarias
de la citada República.
Bs. As., 10/12/97
B.O: 16/12/97
VISTO, el Expediente Nº 623.187/93 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el expediente citado en el VISTO la firma INDUSTRIAS
SICA S.A.I.C. peticionó la apertura de una investigación
por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de fusibles tipo NH CERO CERO (00), NH
CERO UNO (01) y NH CERO DOS (02) para tensión inferior
o igual a MIL (1.000) VOLTIOS, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por la posición
arancelaria del Nomenclador Común del MERCOSUR N.C.M. 8536.10.00.
Que con fecha 9 de octubre de 1995, mediante Disposición
Nº 25, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente
de la Ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso declarar admisible
la solicitud oportunamente presentada.
Que con fecha 20 de diciembre de 1995, mediante Resolución
de la Ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES Nº 314, publicada
en el Boletín Oficial el día 28 de diciembre de
1995, se declaró procedente la apertura de investigación
correspondiente.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
plasmo su opinión preliminar en el Acta Nº 183 de
fecha 13 de mayo de 1996, en la cual expreso que de la investigación
en curso surgían pruebas suficientes de daño a la
producción nacional de los fusibles tipo NH CERO CERO (00),
NH CERO UNO (01), NH CERO DOS (02) para una tensión inferior
o igual a MIL (1.000) VOLTIOS, causado por las importaciones investigadas,
pudiendo tal daño continuar durante el curso de la investigación.
Que, a través del informe relativo a la determinación
preliminar del margen de dumping de fecha 8 de julio de 1996,
la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR concluyo que a partir de
la información ad juntada a las actuaciones surgían
elementos suficientes a fin de determinar preliminarmente un margen
de dumping, que variaba entre un CINCUENTA Y TRES COMA CERO SEIS
POR CIENTO (53,06%) y TRESCIENTOS VEINTINUEVE COMA VEINTITRES
POR CIENTO (329,23%) según el modelo y el productor exportador
del producto objeto de la investigación.
Que el Subsecretario de Comercio Exterior determino, en el Informe
de Relación de Causalidad, que del análisis de los
indicadores contenidos en el informe de la mencionada Comisión,
surgía que si bien la industria nacional de fusibles tipo
NH CERO CERO (00), NH CERO UNO (01), NH CERO DOS (02) para una
tensión inferior o igual a MIL (1.000) VOLTIOS se encontraba
dañada, en esa etapa de la investigación no podía
establecerse que hubiera relación de causalidad entre las
importaciones investigadas en presuntas condiciones de dumping
y el daño ocasionado a la producción nacional.
Que el Subsecretario de Comercio Exterior, cumpliendo con lo establecido
por la legislación vigente, concluyo que no se habían
reunido los extremos legales exigidos, resultando conveniente
continuar con la investigación sin proceder a la aplicación
de las medidas provisionales mencionadas.
Que con posterioridad a la apertura de investigación, se
invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes
ofrecimientos de prueba, habiéndose producido el vencimiento
del plazo otorgado el día 3 de 3unio de 1996, procediéndose
luego a elaborar el correspondiente proveído.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción
de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa
probatoria de la investigación, invitándose a las
partes interesadas a tomar vista del expediente citado en d VISTO
para que, en caso de creerlo necesario, las mismas presentarán
sus alegatos.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta Nº
275 del 2 de enero de 1997, determinó que la industria
nacional de fusibles tipo NH CERO CERO (00) y NH CERO UNO (01),
para tensión inferior o igual a MIL (1.000) VOLTIOS no
ha sufrido daño importante causado por las importaciones
originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que, en la misma acta, la mencionada Comisión determinó
que la industria nacional de fusibles tipo NH CERO DOS (02) para
tensión inferior o igual a MIL (1.000) VOLTIOS ha sufrido
daño importante causado por las importaciones investigadas.
Que, a través del Informe Relativo a la Determinación
Final de la Existencia de Dumping, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR concluyó que, a partir de la información
adjuntada en las presentes actuaciones, surgían elementos
suficientes a fin de determinar un margen de dumping que variaba
entre el SETENTA Y DOS COMA NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (72,96%)
y el CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE COMA VEINTICINCO POR CIENTO
(449,25%), según el productor exportador de fusibles tipo
NH CERO DOS (02) para tensión inferior o igual a MIL (1.000)
VOLTIOS.
Que de conformidad con el artículo 60 del Decreto Nº
2121 de fecha 30 de noviembre de 1994, publicado en el Boletín
Oficial el día 5 de diciembre del mismo año, el
Subsecretario de Comercio Exterior elevo el Informe de Relación
de Causalidad al Ministro de Economía y Obras y Servicios
Públicos.
Que del Informe Relativo a la Determinación Final de la
Existencia de Dumping surge que las firmas productoras exportadoras
brasileñas son SIEMENS LTDA, TEE COMPONENTES ELETRICOS
LTDA, Y ELETOMEC COMPONENTES ELETRICOS LTDA.
Que, asimismo, en el Informe de Relación de Causalidad
se concluyó que las operaciones de exportación del
producto fabricado por la firma SIEMENS LTDA, no causaron ni amenazan
causar el daño comprobado a la producción nacional.
Que, en consecuencia, solamente se ha verificado relación
causal entre el dumping y el daño producido al sector productivo
nacional respecto del producto fabricado por las firmas TEE COMPONENTES
ELETRICOS LTDA, y ELETROMEC COMPONENTES ELETRICOS LTDA.
Que con el objeto de restablecer las condiciones de competencia
del mercado local es suficiente fijar un derecho antidumping inferior
al margen de dumping existente.
Que a fin de calcular el derecho antidumping es conveniente establecer
valores mínimos FOB de exportación.
Que del Informe de Relación de Causalidad surge que se
encuentran reunidos los extremos necesarios acerca de la existencia
de importaciones en condiciones de dumping, daño a la industria
nacional de fusibles tipo NH CERO DOS (02) para tensión
inferior o igual a MIL (1.000) VOLTIOS y la correspondiente relación
causal entre ambos, que permite la fijación de derechos
antidumping de conformidad con lo establecido en el artículo
8º de la Parte I del Anexo I de la Ley Nº 24.176.
Que en virtud de lo expuesto corresponde fijar a los fusibles
tipo NH CERO DOS (02) para tensión inferior o igual a MIL
(1.000) VOLTIOS, producidos por la firma productora brasileña
TEE COMPONENTES ELETRICOS LTDA., un valor mínimo FOB de
exportación de DOLARES ESTADOUNIDENSES POR UNIDAD CUATRO
CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S/u 4,47) y a los fusibles tipo
NH CERO DOS (02) para tensión inferior o igual a MIL (1.000)
VOLTIOS, producidos por la firma productora brasileña ELETROMEC
COMPONENTES ELETRICOS LTDA., un valor mínimo FOB de exportación
de DOLARES ESTADOUNIDENSES POR UNIDAD CUATRO CON TREINTA Y SIETE
CENTAVOS (U$S/u 4,37).
Que los derechos antidumping que se establecen resultan equivalentes
a la diferencia entre los valores mínimos FOB de exportación
y los precios FOB de exportación declarados.
Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996,
publicada en el Boletín Oficial del 13 de junio del mismo
año se implemento el régimen concerniente a la exigibilidad
de certificados de origen en determinadas circunstancias.
Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS la Autoridad de Aplicación del referido régimen.
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º
inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad
de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando
la mercadería este sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de
salvaguardia.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 2º
in fine de la Resolución de marres, la mencionada exigibilidad
solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación
para consumo de mercaderías idénticas o similares
a las afectadas por los derechos, cuyo origen fuera distinto de
aquel para el cual se hubieran dispuesto tales medidas.
Que tal como surge del artículo 11 de la Resolución
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº
381 de fecha 1º de noviembre de 1996, publicada en el Boletín
Oficial del 6 de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa
mencionada "ut supra" se deberá disponer la exigibilidad
de los certificados de origen de todas las mercaderías
alcanzadas por el artículo mencionado en el considerando
anterior, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada
en vigor de la Resolución que disponga la aplicación
de una medida definitiva.
Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta
necesario instruir a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a fin de que proceda
a exhibir los referidos certificados de origen,
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
de su competencia, opinando que la medida propuesta resulta legalmente
viable.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 8 de la Parte I del Anexo I de la Ley Nº
24.176, y por el artículo 60 del Decreto Nº 2121,
de fecha 30 de noviembre de 1994, publicado en el Boletín
Oficial el día 5 de diciembre del mismo año.
Por ello.
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º-Procédase al cierre de la
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fusibles tipo NH CERO CERO (00),
NH CERO UNO (01) y NH CERO DOS (02) para tensión inferior
o igual a MIL (1.000) voltios, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
Art. 2º-Fíjanse para las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fusibles tipo NH CERO DOS (02)
para tensión inferior o igual a MIL (1.000) VOLTIOS originarias
de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL que se despachan a plaza
por la posición arancelaria del Nomenclador Común
del MERCOSUR N.C.M. 8536.10.00, los siguientes valores mínimos
FOB de exportación, según la firma fabricante del
producto:
a) para los fusibles fabricados por la firma productora TEE COMPONENTES
ELECTRICOS LTDA, DOLARES ESTADOUNIDENSES POR UNIDAD CUATRO CON
CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S/u 4,47).
b) y para los fusibles fabricados por la firma productora ELETROMEC
COMPONENTES ELETRICOS LTDA., DOLARES ESTADOUNIDENSES POR UNIDAD
CUATRO CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (U$S/u 4,37).
Art. 3º-Cuando se despache a plaza la mercadería
descripta anteriormente a precios inferiores a los Valores Mínimos
de Exportación FOB Indicados en el artículo anterior,
el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente
a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los
precios FOB de exportación declarados.
Art. 4º-El cierre de la investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de fusibles tipo NH CERO CERO (00) y NH CERO UNO (01
) para tensión inferior o igual a MIL (1.000) VOLTIOS,
originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL se dispone sin
fijación de medidas definitivas.
Art. 5º-Instrúyese a la DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para
que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto objeto
de investigación, distintas del origen investigado y a
valores inferiores a los valores mínimos FOB de exportación
fijados en el artículo 20, luego de cumplidos SESENTA (60)
días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución,
a fin de realizar la correspondiente verificación.
Art. 6º-La presente Resolución comenzará
a regir a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial y por el plazo de TRES (3) años,
Art. 7º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Roque
B. Fernández.