(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 12 de la Resolución Nº 1716/98 del Ministerio de Cultura y Educación B.O. 06/10/1998)
Ministerio de Cultura y Educación
EDUCACION SUPERIOR
Resolución 1423/98
Establécense normas y pautas mínimas que permiten un desarrollo ordenado de la modalidad denominada "educación a distancia". Disposiciones Generales. Carreras y Proyectos Institucionales con Modalidad a Distancia. Disposiciones Complementarias.
Bs. As., 24/07/98.
VISTO los artículos 24 de la Ley Federal de Educación Nº 24.195, 41 y 74 de la Ley de Educación Superior Nº 24.521 y 21, inciso 11) de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y el Decreto N° 81 del 22 de enero de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que dentro de la variedad de modalidades mencionadas en el artículo 24 de la Ley Nº 24.195, se destaca en especial, como lo indica el decreto aludido, la conocida corrientemente bajo la denominación de "educación a distancia", cuya adopción por parte de instituciones universitarias tenderá sin duda a intensificarse en el futuro, en razón de la evidente necesidad de ampliar y diversificar las oportunidades de educación superior y la posibilidad cada día mayor de aplicar a ese fin múltiples recursos tecnológicos y procedimientos metodológicos innovadores.
Que, en consecuencia, resulta necesario contar con un conjunto de normas y pautas mínimas que permitan un desarrollo ordenado de dicha modalidad, garanticen el nivel académico exigido por el artículo 74 de la Ley de Educación Superior y aseguren el cumplimiento de las pautas fijadas en el Decreto N° 81/98, tanto si ella coexiste con la modalidad presencial dentro de una misma institución, cuanto si funciona en instituciones que la adoptan como único tipo de oferta educativa.
Que a esos efectos el referido Decreto N° 81/98 asigna a este Ministerio la función de órgano de aplicación de las disposiciones del artículo 74 de la Ley N° 24.521, con facultades para dictar pautas e instructivos específicos necesarios para el cumplimiento de los propósitos perseguidos en la normativa de fondo.
Que, asimismo, el artículo 41 de la Ley Nº 24.521 delega en este Ministerio la facultad de otorgar el reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones universitarias, con el efecto consecuente de su validez nacional.
Por ello,
LA MINISTRA DE CULTURA Y EDUCACION
RESUELVE:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º — A los efectos de la presente reglamentación, entiéndese por "educación a distancia" o "modalidad a distancia" el proceso de enseñanza-aprendizaje que no requiere la presencia física del alumno en aulas u otras dependencias universitarias, salvo para trámites administrativos, reuniones informativas, prácticas sujetas a supervisión, consultas tutoriales y exámenes parciales o finales de acreditación, siempre que se empleen materiales y recursos tecnológicos específicamente desarrollados para obviar dicha presencia y se cuente con una organización académica y un sistema de gestión y evaluación específico diseñado para tal fin. Quedan comprendidas en esta denominación las modalidades conocidas como educación semipresencial, educación asistida, educación abierta y cualquiera otra que reúna las características indicadas precedentemente.
Art. 2° — En los procesos de creación, reconocimiento o autorización de instituciones universitarias que proyecten adoptar, como modalidad exclusiva o complementaria, la de educación a distancia y en los de reconocimiento oficial y validez nacional de títulos de grado y postgrado correspondientes a carreras universitarias cursadas mediante esa modalidad, se deberá tener en cuenta las normas de la Ley N° 24.521 y sus decretos reglamentarios así como las de la presente resolución.
Art. 3° — En ningún caso el reconocimiento oficial y la validez nacional otorgados hasta el presente o que se otorguen en el futuro a un título final de una carrera cursada mediante la modalidad presencial, implicará el reconocimiento y validez del mismo título si la carrera se cursara mediante la modalidad a distancia.
TITULO II
DE LAS CARRERAS CON MODALIDAD A DISTANCIA
Art. 4° — Cuando una institución universitaria proyecte implantar la modalidad de educación a distancia en una carrera cuyo título cuente previamente con reconocimiento oficial para ser cursada mediante la modalidad presencial, deberá solicitar expresamente un reconocimiento oficial específico acompañando la siguiente información:
a) Fundamentos de la propuesta, con especial referencia al perfil de los alumnos y graduados potenciales, así como los estudios realizados sobre la factibilidad del proyecto y la experiencia de la institución en propuestas similares.
b) Diseño de la organización, administración y procedimientos de evaluación permanente del sistema de educación a distancia, con especial referencia a la inserción de la carrera en la estructura de la institución; la infraestructura y el equipamiento disponibles; los perfiles, funciones y antecedentes que se requerirán al personal a cargo de la administración, de la evaluación del sistema y de la estructura de apoyo y las vinculaciones institucionales nacionales y extranjeras,
c) Diseño del subsistema de producción y evaluación de materiales, con el detalle de éstos, los medios de distribución y su frecuencia o, en su caso, los medios de acceso de los alumnos a los mismos, la nómina del personal a cargo de su elaboración, sus funciones y antecedentes y el esquema organizativo de su trabajo.
d) Centros académicos de apoyo local, cuando los hubiere, con su ubicación geográfica y equipamiento; convenios o cartas de intención con instituciones locales que les facilitan bienes o servicios propios; tutorías previstas, con nómina y antecedentes de quienes las desempeñen, así como pautas para su capacitación y seguimiento.
e) Régimen de alumnos, con el detalle de las obligaciones académicas, de las prácticas, residencias y pasantías previstas y de las normas de evaluación del aprendizaje individual.
f) Presupuesto del emprendimiento y modo de financiamiento.
Art. 5° — Juntamente con la solicitud de reconocimiento oficial mencionada en el artículo anterior, deberá presentarse o ponerse a disposición:
a) El material completo que se utilizará en el primer tramo de la carrera, que no podrá ser inferior a la quinta parte del estimado para su desarrollo total.
b) Copia auténtica de los convenios o cartas de intención mencionados en el inciso d) del artículo anterior.
Art. 6° — En caso de no existir el reconocimiento oficial previo previsto en el primer párrafo del artículo 4°, la institución solicitante, además de elevar la información indicada en dicho artículo, deberá dar cumplimiento a las demás normas que la legislación prevé para el otorgamiento del mismo.
TITULO III
DE LOS PROYECTOS INSTITUCIONALES CON MODALIDAD A DISTANCIA
Art. 7° — En los proyectos institucionales que prevean como modalidad exclusiva de su oferta educativa la modalidad a distancia, además de satisfacerse las exigencias generales previstas por la Ley N° 24.521 y sus reglamentaciones, deberán observarse las normas establecidas en la presente resolución en cada una de las carreras que se propongan crear y poner en marcha.
TITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 8° — La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS podrá dictar los instructivos que sean necesarios para la debida aplicación de la presente resolución.
Art. 9° — El reconocimiento oficial otorgado con anterioridad a la presente resolución a títulos cuyas carreras respondan a las características previstas en el artículo 1°, implementadas por universidades nacionales o privadas con autorización definitiva, mantendrá su vigencia hasta el momento de la acreditación, si la misma correspondiera o, en caso contrario, hasta la evaluación externa de la institución prevista en la Ley N° 24.521. En cambio, las universidades privadas con autorización provisoria deberán en estos casos solicitar una nueva autorización de la carrera acompañando la información prevista en el artículo 49, pudiendo, no obstante, continuar con el dictado de la misma hasta que recaiga pronunciamiento al respecto.
Art. 10. — Las solicitudes de autorización de carreras a distancia actualmente en trámite deberán adecuarse a la presente reglamentación.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Susana B. Decibe.