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Resolucion 149/98 del 10/03/98





Secretaría de Industria, Comercio y Minería



EXHIBICION Y PUBLICIDAD DE PRECIOS



Resolución 149/98



Información que deberán exhibir quienes comercialicen
directamente a consumidores finales combustibles para vehículos
autopropulsados.



Bs. As., 10/3/98



B.O: 17/3/98



VISTO el Expediente Nº 064-000228/98 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y



CONSIDERANDO:



Que la Ley Nº 22.802 en su artículo 1º dispone
se indique la calidad, pureza o mezcla de los productos que se
comercialicen en el país.



Que al ser los combustibles productos que se comercializan a granel,
resulta conveniente que dicha información se consigne sobre
el surtidor que el consumidor tiene ante si, al momento de efectuar
la operación.



Que el número de octanos y la existencia o no de plomo
entre sus componentes resultan datos necesarios para referenciar
la calidad de las naftas.



Que la Resolución de la ex SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES
Nº 434 del 26 de diciembre de 1994, en sus artículos
18 y 19 dispone la exhibición de los precios de los combustibles
líquidos y gaseosos que se comercialicen directamente al
público.



Que resulta necesario precisar la forma de exhibir los mismos
para asegurar la transparencia del mercado y una mejor información
al consumidor.



Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado
la intervención que le compete.



Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por
los artículos 11 y 12, incisos c) e i) de la Ley Nº
22.802, el artículo 22 del Decreto Nº 1474 del 23
de agosto de 1994, y el Decreto Nº 1183 del 12 de noviembre
de 1997.



Por ello,



EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:



Artículo lº- Quienes comercialicen directamente
a consumidores finales combustibles para vehículos autopropulsados,
deberán exhibir sus precios por litro o metro cúbico,
según se trate de líquidos o gases. La información
mencionada deberá ser exhibida durante la totalidad del
horario de atención en forma tal que desde las calzadas
de cada uno de sus accesos resulte claramente visible, de modo
que permita al consumidor ejercer la opción de ingreso
al lugar de expendio. Dicha obligación deberá también
ser cumplida, en forma equivalente, por quienes expendan los productos
citados en establecimientos instalados en las márgenes
de vías navegables o pistas de aviación.



Art. 2º-Los surtidores de naftas de todas las bocas
de expendio que operan en el país, deberán tener
en forma bien visible una leyenda con la indicación de
número de octanos del combustible que se expenda, debiendo
incluir la leyenda: "Producto con plomo" o "Producto
sin plomo", según corresponda, de acuerdo con la Resolución
Nº 54/96 de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.




La presentación de dichas leyendas no deberá inducir
a error, engaño o confusión al consumidor respecto
de la naturaleza, propiedades, características y precio
del combustible ofertado.



Art. 3º-Deróganse los artículos 18 y
19 de la Resolución ex S.C. e I. 434/94.



Art. 4º-La presente Resolución comenzará
a regir a partir de los TREINTA (30) días de su publicación
en el Boletín Oficial.



Art. 5º-Las infracciones a la presente Resolución
serán sancionadas conforme con lo prescripto por la Ley
Nº 22.802.



Art. 6º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
-Alieto A, Guadagni.




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