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Resolución 1518/97 del 30/12/97



Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos




COMERCIO EXTERIOR



Resolución 1518/97



Fíjase un valor FOB mínimo de exportación
provisional para fresadoras verticales de torreta manuales originarios
y procedentes de la República Popular China y Taiwan.



Bs. As.. 30/12/97



B.O.: 31/12/97



VISTO, el Expediente N° 031-001332/95 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y


CONSIDERANDO:


Que mediante el expediente citado en el VSTO la firma MICRON FRESAR
S.R.L. peticionó la apertura de una investigación
por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARCENTINA de fresadoras verticales de torreta originarias
y procedentes de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de TAIWAN, las que
se despachan a plaza por la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M, 8459.69.00.


Que, con fecha 9 de octubre de 1995, mediante Disposición
N° 24, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente
de la ex -SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVCIOS PUBLICOS dispuso declarar admisible
la solicitud oportunamente presentada.


Que con posterioridad y ante las consultas realizadas por la Autoridad
de Aplicación, la productora nacional confirmo la correcta
denominación del producto objeto de investigación
como fresadora vertical de torreta.


Que en virtud de lo expresado en el considerando inmediato anterior
con fecha 11 de septiembre de 1996 mediante Disposición
N° 3 de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se sustituyó
la denominación del producto plasmada en el articulo 1°
de la Disposición de marras por la de "fresadora vertical
de torreta".


Que, con fecha 11 de marzo de 1997. mediante Resolución
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 167,
publicada en el Boletín Oficial el día 13 de marzo
de 1997, se declaró procedente la apertura de investigación
correspondiente.


Que del análisis efectuado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR surge preliminarmente la existencia de un margen de dumping
del NUEVE COMA SESENTA POR CIENTO (9.60 %) para las fresadoras
verticales de torreta originarias de TAIWAN y de SESENTA Y TRES
COMA SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (63,64 %) para fresadoras verticales
de torreta originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.


Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
plasmó su opinión preliminar en el Acta N°
355 de fecha 11 de agosto de 1997, en la cual expreso que "de
la investigación en curso surgen indicios de daño
a la producción nacional. asociado con las importaciones
investigadas, de fresadoras verticales de torreta pudiendo tal
perjuicio permanecer durante el curso de la investigación".



Que durante el transcurso de la investigación y previo
el arribo de una Determinación Provisional, se procedió
a precisar la definición del producto similar, indicándose
al respecto que el mismo se corresponde con las fresadoras verticales
de torreta manuales.


Que del análisis de los elementos probatorios reunidos
hasta esta instancia se desprende prima facie que las operaciones
investigadas están afectando en forma negativa la producción
nacional.


Que a los fines de prevenir formas desleales de comercio internacional,
y hasta tanto se resuelva la investigación pertinente,
resulta conveniente fijar un valor mínimo FOB de exportación
provisional y solicitar a los importadores del producto denunciado
que realicen operaciones por debajo de ese valor, que constituyan
garantías por un monto equivalente a la diferencia existente
entre el valor mínimo FOB de exportación provisional
establecido y los precios FOB de exportación declarados.



Que, para evitar el agravamiento de la situación que atraviesa
la industria nacional resulta conveniente aplicar esta medida
por el plazo de CUATRO (4) meses dispuesto en el artículo
7° párrafo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Articulo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
Ley N° 24.425.


Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996,
publicada en el Boletín Oficial del 13 de junio del mismo
año se implementó el régimen concerniente
a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.



Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS la Autoridad de Aplicación del referido régimen.



Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2°
inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad
de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando
la mercadería este sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de
salvaguardia.


Que en virtud de lo establecido en el artículo 2°
"in fine" de la resolución de marras, la mencionada
exigibilidad solamente se hará efectiva sobre las operaciones
de importación para consumo de mercaderías idénticas
o similares a las afectadas por los derechos cuyo origen fuera
distinto de aquellos para los cuales se hubiesen dispuesto tales
medidas.


Que tal como surge del artículo 11 de la Resolución
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N. 381
de fecha 1° de noviembre de 1996, publicada en el Boletín
Oficial del 6 de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa
mencionada "ut supra-, se deberá disponer la exigibilidad
de los certificados de origen de todas las mercaderías
alcanzadas por el artículo mencionado en el considerando
anterior, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada
en vigor de la resolución que disponga la aplicación
de una medida provisional.


Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICTOS PUBLICOS a fin de que proceda
a exigir los referidos certificados de origen.


Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE
ECONOMIAY OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.


Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Decreto N° 2121, de fecha 30 de noviembre de 1994, publicado
en el Boletín Oficial el día 5 de diciembre del
mismo año, el Decreto N° 704 de fecha 10 de noviembre
de 1995, publicado en el Boletín Oficial el 15 de noviembre
del mismo año y el Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
mediante Ley N° 24.425.


Por ello,


EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS


RESUELVE:


ARTICULO 1°-Fíjase para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fresadoras
verticales de torreta manuales originarias y procedentes de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y de TAIWAN, las que se despachan a plaza
por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR N.C.M. 8459.69.00, un valor FOB mínimo de
exportación provisional de DOIARES ESTADOUNIDENSES CINCO
MIL DOSCIENTOS OCHENTAY DOS CON CINCUENTA CENTAVOS (U$S 5.282,50)
por unidad ingresada.


Art. 2.-Cuando se despache a plaza la mercadería
descripta en el articulo anterior a precios inferiores al valor
FOB mínimo de exportación provisional indicado en
el articulo anterior, el importador deberá constituir una
garantía equivalente a la diferencia existente entre ese
valor y los precios FOB de exportación declarados.


Art. 3. -Instrúyase a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
para que proceda a exigir los certificados de origen de todas
las operaciones de Importación que se despachen a plaza
de fresadoras verticales de torreta manuales distintas del origen
investigado, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la
fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a
fin de realizar la correspondiente verificación.


Art. 4°-La presente comenzará a regir a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO
(4) meses, según lo dispuesto en el artículo 7,
párrafo 7.4 del Acuerdo aprobado por Ley N. 24.425.


Art. 5 - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
-Roque B. Fernández.

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