Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 1535/97
Fíjanse valores FOB mínimos de exportación
provisionales para operaciones de maderas terciadas multilaminadas
ureicas originarias de la República del Paraguay.
Bs. As.,30/12/97
B.O.: 8/1/98
VISTO el Expediente N° 030-001507/95 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el VISTO la CAMARA ARGENTINA
DE LA INDUSTRIA DE MADERAS TERCIADAS se presento reclamando a
la Autoridad de Aplicación una solución al grave
perjuicio que están sufriendo las industrias que nuclea,
como consecuencia de las exportaciones hacia nuestro país
en supuestas condiciones de dumping, de distintos tipos de maderas
terciadas y multilaminadas originarias de la REPUBLICA DEL PARAGUAY,
las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. año 1995
4412.12.00, año 1996 4412.13.00. 4412.14.00, 4412.19.00,
4412.22.00, 4412.23.00, 4412.29.00, 4412.92.00, 4412.93.00 y 4412.99.00.
Que con fecha 3 de marzo de 1997, mediante Resolución de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 135, se
declaró procedente la apertura de oficio de la investigación.
Que con fecha 2 de mayo de 1997, mediante Resolución de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N°
378, se rectificaron las posiciones arancelarias estableciéndose
las mencionadas en el considerando primero.
Que del análisis efectuado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA de este Ministerio surge preliminarmente la existencia
de márgenes de dumping que oscilan entre el TRES COMA CERO
NUEVE POR CIENTO (3,09%) y el CUARENTA Y CINCO COMA VEINTITRES
POR CIENTO (45,23%), según la especie, espesor y calidad
del producto objeto de investigación.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA de este Ministerio, concluyo preliminarmente mediante
el Acta de Directorio N° 352 del 28 de Julio de 1997, que
existen indicios de daño a la Industria nacional productora
de maderas terciadas y multilaminadas ureicas de coníferas
y demás latifoliadas de todas las calidades, especies y
espesores, no existiendo indicios de daño a la industria
nacional de maderas terciadas y multilaminadas fenolicas.
Que de conformidad con el artículo 11 del Decreto N°
2121, de fecha 30 de noviembre de 1994, se determinó la
relación causal entre las importaciones en condiciones
de dumping del producto bajo estudio y el daño material
a la industria nacional del producto similar, concluyendo que
se encuentran reunidos los extremos necesarios para la aplicación
de medidas provisionales.
Que a los fines de prevenir formas desleales de comercio internacional
y hasta tanto se resuelva la investigación, resulta conveniente
fijar un valor mínimo FOB de exportación provisional
y solicitar a los importadores del producto denunciado que realicen
operaciones por debelo de ese valor, que constituyan garantías
por un monto equivalente a la diferencia existente entre el valor
mínimo FOB de exportación provisional establecido
y los precios FOB de exportación declarados.
Que para evitar el agravamiento de la situación que atraviesa
la industria nacional resulta conveniente aplicar esta medida
por el plazo de CUATRO (4) meses dispuesto en el artículo
7° párrafo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
mediante Ley N° 24.425.
Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996,
se implemento el régimen concerniente a la exigibilidad
de certificados de origen en determinadas circunstancias.
Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO MINERIA de este Ministerio la Autoridad de Aplicación
del referido régimen.
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2°
inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad
de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando
la mercadería este sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de
salvaguardia.
Que en virtud de lo establecido en el precitado artículo
2°, in fine, la mencionada exigibilidad solamente se hará
efectiva sobre las operaciones de importación para consumo
de mercaderías idénticas o similares a las afectadas
por los derechos cuyo origen fuera distinto de aquellos para los
cuales se hubiesen dispuesto tales medidas.
Que tal como surge del artículo 11 de la Resolución
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N°
381 de fecha 1° de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa
mencionada ut supra, se deberá disponer la exigibilidad
de los certificados de origen de todas las mercaderías
alcanzadas por el artículo mencionado en el considerando
anterior, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada
en vigor de la Resolución que disponga la aplicación
de una medida provisional.
Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta
necesario Instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a fin de que proceda
a exigir los referidos certificados de origen.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Decreto N° 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994, el Decreto
N° 704 de fecha 10 de noviembre de 1995 y el Acuerdo Relativo
a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425.
Por ello.
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1°-Fíjanse para las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de maderas
terciadas y multilaminadas ureicas originarias de la REPUBLICA
DEL PARAGUAY, las que se despachan a plaza por las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M.
año 1995 4412.12.00, año 1996 4412.13.00, 4412.14.00,
4412.19.00, 4412.22.00, 4412.23.00. 4412.29.00. 4412.92.00, 4412.93.00
y 4412.99.00.1os valores FOB mínimos de exportación
provisionales descriptos en el Anexo I que en UNA (1) planilla
forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2°-Cuando se despache a plaza mercadería
descripta en el artículo anterior a precios inferiores
al valor FOB mínimo de exportación provisional indicado
en el Anexo I que en UNA (1) planilla forma parte integrante de
la presente Resolución, el importador deberá constituir
una garantía equivalente a la diferencia existente entre
ese valor y los precios FOB de exportación declarados.
Art. 3°-Declárase el cierre de investigación
para las maderas terciadas y multilaminadas fenólicas originarias
de la REPUBLICA DEL PARAGUAY.
Art. 4°-Instrúyase a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
para que proceda a exigir los certificados de origen de todas
las operaciones de importación que se despachen a plaza,
distintas del origen investigado, de las maderas terciadas y multilaminadas
ureicas descriptas en el Anexo I que en UNA (1) planilla forma
parte integrante de la presente Resolución, luego de cumplidos
SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la
presente, a fin de realizar la correspondiente verificación.
Art. 5°-La presente Resolución comenzara a
regir a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el termino
de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el artículo
7° párrafo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
médiente Ley N° 24.425.
Art. 6°-Comuníquese, publíquese, dese
a la Dirección Nacional del registro oficial y archívese.
- Roque B. Fernández
ANEXO I A LA RESOLUCION N° 1535
VALORES FOB MINIMOS DE EXPORTACION PROVISIONALES EN DOLARES ESTADOUNIDENSES
(U$S) POR METRO CUBICO (m³)
MADERAS TERCIADAS UREICAS DE CONIFERAS Y DEMAS LATIFOLIADAS EXCEPTO GUATAMBU DE 3 MM. Y 4 MM. Y CEDRO |
Espesor | Calidad |
| ira |
2cia. | 3ra. e inf. |
mayor o igual a 3 mm. e Inferior a 4 mm. | 590.27 | 500,85 | 392,49 |
mayor o ldual a 4 mm. e Inferior a 6 mm. | 513.39 | 450,14 | 377.44 |
MADERAS MULTILAMINADAS UREICAS DE CONIFERAS Y DEMAS LATIFOLIADAS EXCEPTO CEDRO |
Espesor | Calidad |
| ira. |
2cia. | 3ra. E inf. |
mayor o igual a 6 mm. e inferior a 7 mm. | 510 00 | 447 00 | 377,44 |
mayor o igual a 7 mm. e inferior a 8 mm. | 480,90 | 441,00 | 377,44 |
mayor o igual a 8 mm. e inferior a 9 mm. | 480,90 | 441,00 | 377,44 |
mayor o igual a 9 mm. e Inferior a 10 mm | .459.11 | 419,33 | 377,44 |
mayor o igual a 10 mm. e inferior a 12 mm. | 452.93 | 419,33 | 377,44 |
mayor o igual a 12 mm. e inferior a 14 mm. | 430,42 | 419,33 | 377,44 |
mayor o igual a 14 mm. e inferior a 15 mm. | 425,69 | 409,10 | 368,19 |
mayor o igual a 15 mm. e inferior a 16 mm. | 475,00 | 409.10 | 368,19 |
mayor o igual a 16 mm. e Inferior a 18 mm. | 412.21 | 409,10 | 368.19 |
mayor o igual a 18 mm. e inferior a 20 mm. | 401 72 | 409 10 | 368,19 |
mayor o igual a 20 mm. |
445,00 | 409,10 | 368,19 |
MADERAS TERCIADAS Y MULTILAMINADAS UREICAS DE CEDRO |
Espesor | Calidad |
| 1ra. |
2da. | 3ra. e inf |
mayor o igual a 3 mm. e inferior a 4 mm. | 1.153,39 | 980,02 | 647.73 |
mayor o igual a 4 mm. e inferior a 6 mm. | 987,85 | 816,29 | 634.23 |
mayor o igual a 6 mm. e inferior a 7 mm. | 801,61 | 720,64 | 648,67 |
mayor o igual a 7 mm. e inferior a 8 mm. | 790.00 | 700,00 | 640.00 |
mayor o igual a 8 mm. e inferior a 9 mm. | 709,53 | 639,80 | 575,29 |
mayor o igual a 9 mm. e inferior a 10 mm. | 706,32 | 620,00 | 550.00 |
mayor o igual a 10 mm. e inferior a 12 mm. | 673,62 | 606,67 | 546,70 |
mayor o igual a 12 mm. e inferior a 14 mm. | 670.00 | 600,00 | 535,00 |
mayor o igual a 14 mm. e inferior a 16 mm. | 567.58 | 555,00 | 530,00 |
mayor o igual a 16 mm. e inferior a 18 mm. | 536,36 | 530,00 | 511,00 |
mayor o igual a 18 mm. e inferior a 20 mm. | 512,08 | 510,00 | 505,00 |
mayor o igual a 20 mm. |
500,61 | 499,00 | 495.00 |