Administración Federal de Ingresos Públicos ADUANAS Modifícanse los ANEXO I,
III y XI de la Resolución N° 3751/94 (A.N.A.) relativa al Régimen
de Equipaje. Bs. As., 13/7/98 B.O.: 16/07/98
VISTO la Resolución N°
3751/94 (A.N.A.) relativa al Régimen de Equipaje para el MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR), y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario ajustar la
Declaración de Aduana de forma tal que facilite su confección
al pasajero, adecuándola a los requisitos estrictamente necesarios
para el control a cargo de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
Que la presente se dicta en uso de
la facultad conferida por el Artículo 7° del Decreto N°
618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello; EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: Artículo 1°- Aprobar
el ANEXO I "B": INDICE TEMATICO, el ANEXO III "B": DISPOSICIONES GENERALES
APLICABLES AL EQUIPAJE DE ENTRADA y el ANEXO XI "C": DECLARACION DE ADUANAS
(OM-2087/F1 y OM-2087/F2), que reemplazan a los ANEXOS I "A", III "A" y
XI "B" de la Resolución N° 3751/94 (A.N.A.).
Art. 2°- Derogar los ANEXOS
I "A", III "A" y XI "B" de la Resolución N° 3751/94 (A.N.A.).
Art. 3°- La presente entrará
en vigencia a partir del 21 de julio de 1998, inclusive.
Art. 4°- Regístrese.
Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación
y publíquese en el Boletín de esta DIRECCION GENERAL. Remítase
copia a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL GRUPO MERCADO COMUN- SECCION NACIONAL,
a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (MONTEVIDEO- R.O.U.) y a la
SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES
NACIONALES DE ADUANA DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL (MEXICO-
D.F.). Cumplido, archívese.
ANEXO I "B" INDICE TEMATICO
TEMA |
ANEXO |
- DEFINICIONES |
II |
- DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES
AL EQUIPAJE DE ENTRADA
|
III"B" |
- CATEGORIAS Y FRANQUICIAS |
IV |
- DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES
AL EQUIPAJE DE SALIDA
|
V |
- PROCEDIMIENTO PARA LA IMPORTACION
A CONSUMO DE MERCADERIAS RETENIDAS POR INFRACCION AL REGIMEN DE EQUIPAJE
|
VI |
- PROCEDIMIENTO PARA EL REEMBARCO
DE MERCADERIAS
|
VII |
- DEVOLUCION DEL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO A LOS TURISTAS TANTO COMUNITARIOS COMO DE TERCEROS PAISES
|
VIII |
- NORMAS PARA LA VERIFICACION
DE EQUIPAJES MEDIANTE EL SISTEMA DE CANAL VERDE Y CANAL ROJO
|
IX |
- NOMINA DE MERCADERIAS EXCEPTUADAS
DE INTERVENCION FITOSANITARIA (IASCAV)
|
X |
- DECLARACION DE ADUANAS (OM-2087/F1
Y OM-2087/F2) |
XI"C" |
- DECLARACION DE EQUIPAJES (OM-927/A) |
XII |
- SOLICITUD DE VIAJEROS
PARA DEJAR SU EQUIPAJE O PARTE DEL MISMO EN DEPOSITO FISCAL (OM-1629/A) |
XIII |
- SOLICITUD DE RETIRO DE EQUIPAJE
NO ACOMPAÑADO (OM-956/A)
|
XIV |
- DECLARACION DE OBJETOS TRANSPORTADOS
COMO EQUIPAJE (OM-121/A)
|
XV |
- ACTA DE EQUIPAJE- IMPORTACION |
XVI |
- ACTA DE EQUIPAJE- EXPORTACION |
XVII |
NOTA:
El original ANEXO I fue aprobado
por Resolución N° 3751/94 (A.N.A.)
La primera modificación fue
aprobada por la Resolución N° 72/98 (SDG LTA)
Esta es la segunda modificación
aprobada por Resolución General N° 162.
A N E X O III "B" DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES
AL EQUIPAJE DE ENTRADA 1. DE LA DECLARACION Equipaje Acompañado: 1.1. Los viajeros de cualquier
categoría que arriben al territorio aduanero, así como aquellos
provenientes de un Estado Parte, deberán efectuar la declaración
del contenido de su equipaje por escrito únicamente cuando ingresen:
- efectos sujeto al pago del tributo
único.
- telefonía celular móvil.
- más de DIEZ MIL DOLARES
ESTADOUNIDENSES (u$s 10.000) ó su equivalente en moneda extranjera,
en efectivo o en instrumentos monetarios.
1.2. La declaración
escrita se efectuará en la forma que se indica seguidamente:
Pasajeros arribados por vía
aérea y marítima: Formulario OM-2087/F1-DECLARACION JURADA
DE MERCADERIAS COMO EQUIPAJE ACOMPAÑADO.
Pasajeros arribados por vía
terrestre o fluvial: Formulario OM-2087/F2-DECLARACION JURADA DE MERCADERIAS
COMO EQUIPAJE ACOMPAÑADO.
Cuando se trate de pasajeros menores
de DIECISEIS (16) años no emancipados o del grupo familiar, en el
campo FRANQUICIA DEL OM 2087/F1 y OM-2087/F2, se indicará a continuación
de 300 ó 150, según la vía de arribo, el monto a que
asciende la franquicia por aplicación del ANEXO IV de esta Resolución.
Equipaje no Acompañado: 1.3. La declaración
deberá formularse siempre por escrito mediante el Formulario OM-2153/A
-SOLICITUD DE RETIRO DE EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO.
1.4. El equipaje no acompañado
deberá:
a) arribar al territorio aduanero
dentro de los TRES (3) meses anteriores o hasta los SEIS (6) meses posteriores
a la llegada del viajero y sólo será liberado después
del arribo del mismo.
b) llegar en condición de
carga y su despacho podrá ser efectuado por el propio interesado
o por su representante debidamente autorizado.
c) provenir del lugar o lugares de
procedencia del viajero.
1.5. Las franquicias previstas
en el ANEXO IV de esta Resolución no son de aplicación al
Equipaje no Acompañado.
Disposiciones comunes al Equipaje
Acompañado y no Acompañado: 1.6. Están exentos
de gravámenes las ropas y objetos de uso personal usados, y los
libros y periódicos para uso del viajero.
1.7. Los viajeros no podrán
declarar como propios equipajes de terceros o encargarse, por cuenta de
personas que no viajen a bordo, de conducir e introducir efectos que no
les pertenezcan.
Quedan exceptuados de lo previsto
en este apartado, los efectos personales en uso de los residentes en el
territorio aduanero, que hubieren fallecido en un tercer país o
en un Estado Parte, siempre que se compruebe el deceso con documentación
fehaciente.
1.8. El equipaje deberá
ser declarado por el interesado dentro de los siguientes plazos:
NOVENTA (90) días para los
que arriben no acompañados (Art. 34 del Decreto N° 1001 de fecha
21 de Mayo de 1982 y Art. 1° del Decreto N° 1239 de fecha 19 de
Noviembre de 1997)
Vencido dicho plazo sin que se efectuara
tal solicitud, el Servicio Aduanero procederá en la forma establecida
por el Artículo 417 y siguientes de la Ley 22.415.
Para el equipaje acompañado,
el Servicio Aduanero dispondrá la venta de acuerdo con el Artículo
419 de la Ley 22.415, si el interesado no procediere a su declaración
dentro de los QUINCE (15) días de su permanencia en depósito
(Artículo 65 del Decreto N° 1001/82).
2. DEL DEPOSITO 2.1. Los equipajes quedan
liberados del pago de los servicios portuarios:
a) durante el lapso de UN
(1) mes cuando arriben en tránsito, y
b) durante el primer día
en depósito para los demás.
2.2. Los viajeros podrán
solicitar el ingreso a depósito de su equipaje en forma total o
parcial, quedando los bultos depositados en jurisdicción aduanera
por un plazo de UN (1) mes, debiéndose a tal fin llenar el Formulario
OM-1629/A.
Vencido dicho plazo, se procederá
en orden a lo establecido por los Artículos 417, Inciso e) ó
419, Inciso d) del Código Aduanero, según corresponda.
2.3. Los efectos despachados
como equipaje acompañado y que por caso fortuito o fuerza mayor,
o por errores u omisiones arribaren sin sus respectivos titulares, deberán
permanecer depositados por el transportista a la orden de quien correspondiere,
en jurisdicción aduanera, mientras no fueran objeto de reclamo.
Dichos efectos podrán ser liberados previo cumplimiento de las formalidades
previstas. En caso de reembarco, el mismo podrá ser solicitado por
el titular de los efectos o, cuando vinieren marcados para otro país,
por el transportista.
3. VALORACION 3.1. A los fines de la determinación
del valor de los bienes que componen el equipaje, se tomará en cuenta
el valor de su adquisición acreditado mediante factura.
3.2. En defecto de lo dispuesto
en el numeral anterior, por inexistencia de factura o por presumirse la
inexactitud de la misma, se tomará en cuenta el valor que con carácter
general establezca la autoridad aduanera.
4. FRANQUICIAS 4.1. Las franquicias establecidas
en favor de los viajeros son individuales, intransferibles y no acumulativas.
Cuando los viajeros constituyan un
grupo familiar -cónyuges e hijos menores de DIECISEIS (16) años
no emancipados-, la franquicia podrá ser utilizada en forma conjunta,
inclusive cuando se trate de un único efecto.
4.2. Los bienes originarios
de terceros países identificados en la forma establecida en los
ANEXO V y XV de esta Resolución, están exentos de gravámenes
cuando retornen, independientemente del plazo de permanencia en el exterior.
4.3. Las franquicias no podrán
ser utilizadas más de una vez por mes.
4.4. El equipaje de los tripulantes
está exento de gravámenes solamente en cuanto a ropas, objetos
de uso personal, libros y periódicos, no beneficiándose de
las franquicias previstas por el presente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo anterior, el equipaje de los tripulantes de ultramar
tendrá el tratamiento referido en el ANEXO IV, Puntos 3.2. y 3.4.,
cuando provengan de terceros países y desembarquen definitivamente
en el país por haber cesado en esa actividad.
5. DE LAS PROHIBICIONES 5.1. Queda prohibido importar
por este régimen:
a) mercaderías que
no constituyan equipaje.
b) armas de fuego (sin autorización
del Organismo competente), explosivos, inflamables, estupefacientes.
c) mercaderías de importación
prohibida por razones de seguridad pública, defensa nacional, salud
pública, sanidad animal y vegetal.
d) sujetas a las demás
prohibiciones o restricciones de carácter no económico.
5.2. Los bienes que integran
el equipaje sujetos a controles sanitarios sólamente serán
liberados con la previa autorización del Organismo competente, de
acuerdo con el ANEXO IX de la presente Resolución.
6. PAGO DE LOS TRIBUTOS 6.1. El pasajero procederá
al pago de los tributos mediante depósito bancario a través
del llenado del Formulario en uso, debiendo en Servicio Aduanero efectuar
diariamente la conciliación bancaria correspondiente.
6.2. Cuando no fuere posible
efectuar el pago en la forma establecida en el punto precedente, el importe
de los tributos será percibido por el servicio aduanero emitiendo
el correspondiente comprobante de pago a través del formulario en
uso.
6.3. El Servicio Aduanero,
luego del libramiento, archivará los Formularios OM-2087/F1 y 2087/F2
dejando constancia en los mismos del número de la boleta de depósito
bancario y, cuando corresponda, del número del comprobante de pago
emitido en la situación prevista en el Punto 6.2 de este ANEXO,
con firma y sello aclaratorio.
7. EXCLUSIONES 7.1. Quedan excluídos
del presente régimen los automotores en general, las motocicletas,
motonetas, bicicletas a motor, motores para embarcaciones, motos acuáticas
y similares, casas rodantes, aeronaves, embarcaciones de todo tipo.
7.2. El ingreso temporario
o definitivo de los bienes indicados en el Apartado 4.1. precedente, queda
sujeto al cumplimiento de los requisitos específicos que para cada
caso corresponda.
8. TRANSFERENCIA 8.1. La propiedad, posesión
o tenencia de los efectos comprendidos en el Punto 2.2. y siguientes del
ANEXO IV de esta Resolución, que hubieren sido importados por la
vía de equipaje con exención del pago del tributo único,
no puede ser objeto de transferencia a título oneroso por el plazo
de DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la fecha de su introducción
a plaza y por el plazo de TRES (3) años para aquellos que ingresen
con el pago del tributo único.
9. TRANSGRESIONES 9.1. En los supuestos de transgresión
las dependencias aduaneras formularán la correspondiente denuncia
a través del OM-2091.
NOTA:
El original ANEXO III fue aprobado
por la Resolución N° 3751/94 (A.N.A.)
La primera modificación fue
aprobada por la Resolución N° 72/98 (SDG LTA)
Esta es la segunda modificación
aprobada por Resolución General N° 162.
ANEXO "C"
DECLARACION ADUANAS (OM-2087/F1 Y OM-2087-F2 PLANILLA I PLANILLA II PLANILLA III PLANILLA IV