Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
ZONAS FRANCAS
Resolución 165/97
Apruébase el Reglamento de Funcionamiento y Operación
de la Zona Franca de Corrientes.
Bs. As., 7/2/97
VISTO el Expediente N° 031-001808/96 del registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 24.331,
el Convenio de Adhesión a dicha Ley, suscripto entre el
señor Presidente de la Nación y el señor
Gobernador de la PROVINCIA DE CORRIENTES el día 5 de diciembre
de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la PROVINCIA DE CORRIENTES, mediante el Expediente citado
en el VISTO, ha elevado a la consideración de la Autoridad
de Aplicación de la Ley 24.331 el proyecto de Reglamento
de Funcionamiento y Operación de la ZONA FRANCA de CORRIENTES,
de la PROVINCIA DE CORRIENTES.
Que el mismo ha sido analizado por la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA.
Que dicho Reglamento de Funcionamiento y Operación se ajusta
a los requerimientos de la Ley N° 24.331 y a lo previsto
en el Convenio de Adhesión suscripto el día 5 de
diciembre de 1994, que fuera ratificado mediante la Ley N°
4941 de la PROVINCIA DE CORRIENTES, atento a lo establecido en
el Artículo 1° de la mencionada norma legal.
Que por tal razón corresponde proceder a la aprobación
del citado Reglamento de Funcionamiento y Operación.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección
General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio.
Que la presente resolución se adopta en función
de lo previsto en los Artículos 13 y 14, inciso b) de la
Ley N° 24.331.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento
de Funcionamiento y Operación de la ZONA FRANCA de CORRIENTES,
de la PROVINCIA DE CORRIENTES, que como Anexo I con VEINTITRES
(23) páginas forma parte de la presente.
Art. 2°.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Roque B. Fernández.
ANEXO I
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA ZONA FRANCA DE CORRIENTES
CAPITULO I
DEFINICIONES Y CONCEPTOS
ARTICULO 1°.- La Zona Franca es un área o porción
de territorio perfectamente deslindada conforme la de define el
Artículo 590 del Código Aduanero, localizada en
Paso de los Libres, Provincia de Corrientes, en la cual se desarrollarán
actividades de almacenaje, comerciales, de servicio e industriales,
esta última con el único objeto de exportar la mercaderia
resultante a terceros países, excepción hecha de
los bienes de capital que no registren antecedentes de producción
en el Territorio Aduanero General de acuerdo a lo establecido
en el Artículo 6° de la Ley N° 24.331.
Las mercaderias podrán ser objeto de las operaciones necesarias
para asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias
destinadas a mejorar su presentación o calidad comercial
o acondicionarlas para el transporte, tales como división
o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación
y cambio de embalaje. Asimismo podrán ser objeto de transformación,
elaboración, combinación, mezcla o cualquier otro
perfeccionamiento, sin restricción alguna.
Conforme el Artículo 24 de la Ley N° 24.331, las mercaderias
que ingresen a la Zona Franca de Corrientes estarán exentas
de los tributos que gravaren su importación para consumo,
vigentes o a crearse, salvo las tasas correspondiente a servicios
efectivamente prestados.
ARTICULO 2°.- En el recinto de la Zona Franca de Corrientes,
los Usuarios podrán llevar a cabo todas las operaciones
y transacciones relacionadas a la comercialización e industrialización
de las mercancías, con la sola limitante de que no atenten
a lo previsto en la legislación nacional y que hayan sido
contempladas en el contrato celebrado por el Usuario con el Concesionario
de la Zona Franca.
ARTICULO 3°.- A los efectos de este Reglamento se
entenderá por: ZONA FRANCA: Porción del territorio
de la Provincia de Corrientes, perfectamente deslindado, conforme
se define en el Artículo 590 del Código Aduanero.
CONCESIONARIO: La sociedad anónima debidamente registrada
que resulte adjudicataria de la concesión, para la administración
y explotación de la Zona Franca.
USUARIO: Persona de existencia visible o ideal, nacional o extranjera
que haya convenido con el Concesionario el derecho a desenrollar
actividades en la Zona Franca.
GERENCIA: Organo Directivo de la sociedad anónima que resulte
ser el concesionario de la Zona Franca de la Provincia de Corrientes.
COMITE DE VIGILANCIA: Organismo constituido en la órbita
del Poder Ejecutivo de la Provincia de Corrientes, para dar cumplimiento
a lo establecido en el Artículo 16 de la Ley N° 24.331,
como así también para velar por el acabado cumplimiento
de todo lo previsto en ella y en el presente Reglamento.
ARTICULO 4°.- Dentro del perímetro de la Zona
Franca y de las dependencias del edificio de la administración
de la misma, funcionará la delegación que determine
la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS. Para ello el Concesionario
destinará el espacio y las construcciones necesarias, como
así también las facilidades para que dicho servicio
pueda cumplir las funciones fiscalizadoras que le corresponden.
ARTICULO 5°.- El Concesionario tendrá autoridad
y responsabilidad sobre las actividades que se realicen y las
mercaderias que se depositen o manufacturen dentro del recinto
de la Zona Franca, mientas permanezcan almacenadas dentro de ella.
Esta autoridad y responsabilidad cesa cuando las mercaderías
sean retiradas de la Zona Franca, previo cumplimiento de los trámites
legales.
ARTICULO 6°.- Estará a cargo de los Usuarios
el pago de las tasas o impuestos que graven las operaciones de
comercialización, mezcla, transformación, manufactura,
armado, y cualquier otro proceso que aquellos realicen con las
mercaderías dentro de la Zona Franca.
ARTICULO 7°.- El Concesionario podrá autorizar
la destrucción de mercadería dañada, previo
conocimiento y autorización de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS, para los efectos del control de existencia y de la
eximición de impuestos, debiéndolo notificar en
forma previa al Usuario titular de la mercadería.
ARTICULO 8°.- La competencia y responsabilidad de
la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, en caso de las mercaderías
consignadas a la Zona Franca de la Provincia de Corrientes es
la establecida por el Código Aduanero.
ARTICULO 9°.- Las transacciones y operaciones de mercaderías
entre Usuarios, dentro del recinto de la Zona Franca, serán
controladas por el Concesionario, quien deberá informar
de las mismas a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
ARTICULO 10.- Toda persona de existencia ideal o visible
que realice operaciones en el recinto de la Zona Franca, deberá
observar un estricto y fiel cumplimiento de los reglamentos y
disposiciones contractuales, debiendo acatar además, las
instrucciones del Concesionario.
ARTICULO 11.- La entrada y salida de mercaderías
a y de la Zona Franca se efectuará por las vías
de acceso, en los horarios y los lugares expresamente destinados
a tal efecto por el Concesionario.
ARTICULO 12.- El seguro de las construcciones e instalaciones
que realicen los Usuarios dentro de la Zona Franca, como asimismo
de las mercaderías que depositen en ellas o en bodegas
particulares, será bajo su responsabilidad y cargo.
El seguro de las construcciones e instalaciones que efectúe
el Concesionario dentro de la Zona Franca, será bajo su
responsabilidad y cargo.
ARTICULO 13.- Los Usuarios deberán permitir el ingreso
a sus establecimientos a los funcionarios o empleados que, debidamente
autorizados por la Gerencia o por la autoridad aduanera, con aviso
a la Gerencia, deban verificar el buen estado de los edificios,
instalaciones en general, mercaderías en su estiba, depósitos
de combustibles, control de inventario y existencia, o por cualquier
otro motivo que se juzgue necesario. Asimismo, los Usuarios deberán
proporcionar a la Gerencia, cuando ésta lo solicite los
informes necesarios sobre el movimiento de sus mercaderías,
materias primas o productos en procesos de su manufactura, para
efectos estadísticos y de información al Servicio
Aduanero. Los Usuarios y el Concesionario serán responsables
de la fidelidad de esta información.
CAPITULO II
DE LOS USUARIOS
ARTICULO 14.- Los Usuarios son las personas de existencia
ideal o visible, nacionales o extranjeras, que adquieren derecho
a desarrollar actividades dentro de la Zona Franca mediante convenio
con el Concesionario.
ARTICULO 15.- Los Usuarios de la Zona Franca deberán
llevar contabilidad separada de otras actividades o sociedades,
del mismo titular, instaladas en el Territorio Aduanero General
o Especial.
ARTICULO 16.- Quienes deseen ser Usuarios de la Zona Franca,
deberán presentar una solicitud al Concesionario, la que
deberá contener por lo menos los siguientes datos:
a) Personas Físicas o Sociedades de Hecho: datos personales
de los integrantes. Razón Social: Datos personales de los
socios o integrantes del directorio en caso de Sociedades Anónimas.
b) Actividad o giro principal que se propone desarrollar.
c) Estatuto societario.
d) Referencias bancarias, comerciales o industriales que acrediten
la necesaria solvencia según el Concesionario lo estime
conveniente.
e) Instalaciones que desee construir o alquilar, con sus especificaciones
técnicas.
f) Certificación de la autoridad aduanera acerca de la
inexistencia de infracciones al Código Aduanero, por parte
del solicitante o de los integrantes de la Razón Social.
ARTICULO 17.- Recibida la solicitud, y una vez aceptada
por el Concesionario, previa autorización del COMITE DE
VIGILANCIA se procederá a suscribir el respectivo contrato
que otorga la calidad del Usuario.
El Concesionario se reserva el derecho de propiciar el rechazo
de una solicitud por ante el COMITE DE VIGILANCIA, mediante razón
fundada y especialmente la denegará en los siguientes casos:
a) Cuando el solicitante no acredite la solvencia necesaria para
la actividad o giro que desea desarrollar.
b) Cuando no se acredite en la documentación respectiva,
haber dado cumplimiento a las leyes de carácter tributario,
nacionales, provinciales y municipales, sanitarias u otras, relativas
a la iniciación de las actividades de que se trate.
c) Cuando el objeto o giro corresponda a actividades cuyo ejercicio
este prohibido por la ley.
d) Cuando por la naturaleza de la actividad, la infraestructura
de la Zona Franca no sea capaz de soportarla.
e) Cuando su instalación cauce alteraciones en el normal
desenvolvimiento de la Zona Franca o involucre un riesgo debidamente
comprobado para el resto de las instalaciones.
ARTICULO 18.- La calidad de Usuario y los derechos que
emanen de los respectivos contratos solo serán transferibles
en el caso del cumplimiento estricto de lo establecido por los
Artículo 16 y 17 por el nuevo Usuario.
ARTICULO 19.- Para la mejor aplicación del presente
Reglamento y correcto cumplimiento de los contratos entre los
Usuarios y el Concesionario, este último impartirá
instrucciones mediante circulares internas cuya observancia será
obligatoria para los Usuarios.
ARTICULO 20.- La condición de Usuario se perderá
en los siguientes casos:
a) Por expiración del plazo contractual.
b) Por rescisión del contrato por alguna de las partes,
en la forma que en el mismo se determine.
c) Por incumplimiento de las normas legales y disposiciones reglamentarias
y/o aduaneras que rigen el sistema y/o por contravenciones al
presente Reglamento o a las circulares emanadas del Concesionario,
o por cualquier contravención a las obligaciones contenidas
en los contratos celebrados entre el Usuario y el Concesionario.
CAPITULO III
DEL CONCESIONARIO
DERECHOS Y OBLIGACIONES PRINCIPALES
TITULO I
De la Concesión
ARTICULO 21.- La administración y explotación
de la Zona Franca de Corrientes será adjudicada por la
Comisión de Evaluación y Selección con aprobación
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA
NACION de acuerdo a lo establecido en el inciso d) del Artículo
14 de la Ley N° 24.331, por Contrato de Concesión,
en forma individual o conjunta, mediante licitación pública
nacional e internacional, conforme a la normativa nacional, a
las personas jurídicas, privadas o mixtas que cumplan con
las bases y condiciones determinadas en el pliego de llamado a
licitación correspondiente, el que preverá las garantías
necesarias que deberá presentar el Concesionario. Esta
concesión se hará por un plazo inicial de TREINTA
(30) años a contar de la fecha del instrumento legal que
las otorgue.
E1 C"OMITE DE VIGILANCIA con acuerdo de la Autoridad de Aplicación
de la Ley N° 24.331, podrá prorrogarla hasta DIEZ
(10) años, en las condiciones que se establezcan al otorgarse
la prórroga y siempre que el Concesionario haya dado buen
cumplimiento a las obligaciones emergentes de la concesión.
La respectiva solicitud deberá presentarse con una antelación
no menor de SEIS (6) meses al vencimiento de la concesión.
ARTICULO 22.- El Concesionario establecerá con la
aprobación previa del COMITE DE VIGILANCIA, las bases y
condiciones de funcionamiento interno, para la administración
y explotación de la Zona Franca, de conformidad con el
presente Reglamento, las leyes vigentes aplicables y el Contrato
de Concesión.
TITULO II
De las obligaciones y derechos del Concesionario
ARTICULO 23.- Corresponderá en general al Concesionario,
sin perjuicio de las obligaciones específicas que le competen
por la aplicación del contrato señalado en el Artículo
21, lo siguiente:
a) Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones
y actividades previstas para la Zona Franca, a saber: industrialización,
comercialización, transformación, fraccionamiento,
embalaje, etiquetado, ensamblado, montaje, etc.
b) Realizar o coadyuvar a la realización según se
pacte con la Provincia, las obras de infraestructura y conexiones
de servicios básicos que sean necesarias dentro de la Zona
Franca para su normal funcionamiento y que formen parte del proyecto
aprobado por la Comisión de Evaluación y Selección
y la Autoridad de Aplicación.
c) Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas, industrias,
depósitos y talleres para uso propio o de alquiler.
d) Alquilar lotes de terreno para la construcción de edificios,
galpones, depósitos, etc. destinados a las distintas actividades
a desarrollarse en la Zona Franca. No podrá cederse el
uso de la totalidad del área a un solo Usuario, ni tampoco
constituir monopolio de hecho, independientemente del número
de Usuarios.
e) Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades.
f} Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de funcionamiento,
con aprobación del COMITE DE VIGILANCIA, ajustado a la
legislación y reglamentaciones vigentes.
g) Adquirir derechos de propiedad, uso o usufructo sobre extensiones
de tierra para destinarlas a sus fines, construir rellenos y otras
obras similares.
h) Asegurar la prestación de servicios de agua, energía
eléctrica, gas, telecomunicaciones, fuerza, calor, refrigeración
o cualquier otra clase de servicio necesario para las operaciones
de la Zona Franca en concordancia con los Artículos 17
y 20 de la Ley N° 24.331.
i) Cumplir y hacer cumplir el Reglamento de Funcionamiento y Operación
y el Reglamento Interno.
j) Remitir regular y permanentemente la información necesaria
y las memorias periódicas de operación de la Zona
Franca, así como cualquier otro dato estadístico
o de información que requiera el COMITE DE VIGILANCIA,
la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y/o la Autoridad de Aplicación.
k) El Concesionario será solidariamente responsable con
los Usuarios que transgredan la legislación aduanera y
las reglamentaciones de la Zona Franca.
1) Pagar los costos del control aduanero de la Zona en base a
las pautas que convengan entre el COMITE DE VIGILANCIA y la ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS.
TITULO III
De la caducidad y extinción de la Concesión
ARTICULO 24.- La concesión caduca:
a) Por falta de pago del canon respectivo, TRES (3) meses después
de vencido el plazo para abonarlo.
b) Por incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones
estipuladas en el contrato, referentes a inversiones comprometidas,
conservación del predio, contaminación y preservación
del medio ambiente.
c) Por transgresión reiterada del deber de proporcionar
la información exigible y de facilitar las inspecciones
del COMITE DE VIGILANCIA y/o de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
ADUANAS.
d) Por haber caído su titular en estado legal de falencia,
conforme con resolución judicial ejecutoria que así
lo declare.
e) Por falta grave en el ejercicio de los controles a su cargo,
incluida la corresponsabilidad con los Usuarios en el respeto
de la normativa legal vigente.
Previamente a la declaración de caducidad por las causales
previstas en los incisos a), b) y c) del presente Artículo,
el COMITE DE VIGILANCIA intimará al Concesionario para
que subsane dichas transgresiones en el plazo que le fije.
ARTICULO 25.- Comprobada la causal de caducidad con el
debido proceso legal, la Provincia dictará la pertinente
resolución fundada y podrá ejecutar las garantías
previstas en el Contrato de Concesión.
ARTICULO 26.- La concesión se extingue:
a) Por vencimiento de sus plazos.
b) Por renuncia de su titular. En este caso deberá ser
precedida, inexcusablemente, de la cancelación por el titular
de la concesión de todos los tributos impagos y demás
deudas exigibles incluidas, si fuera el caso, obras mínimas
iniciales, los que podrán deducirse de las garantías
presentadas por el Concesionario.
Si la renuncia se formalizara dentro del período de ejecución
de las obras el Concesionario perderá íntegramente
la garantía presentada a tal fin.
Dentro del período de explotación, la renuncia podrá
formularse con un preaviso mínimo de CIENTO OCHENTA (180)
días.
ARTICULO 27.- Caducada o extinguida la concesión,
el concesionario perderá los derechos sobre las instalaciones
y/o inmuebles con todas las mejoras y demás elementos,
sin derecho a reclamo alguno.
TITULO IV
De las sanciones
ARTICULO 28.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
emergentes de la concesión que no configuren causal de
caducidad, ni sea reprimido de una manera distinta, será
penado por el COMITE DE VlGILANCIA con multas que, de acuerdo
con la gravedad y reincidencia en el incumplimiento de las actividades
respectivas, oscilarán entre módulos CIEN (100)
y módulos DIEZ MIL (10.000).
Fíjase en Pesos DIEZ ($ 10) el valor del módulo
con base 31 de diciembre de 1995 igual (=) a CIEN (100).
El COMITE DE VIGILANCIA adecuará el valor de los módulos
en forma periódica.
TITULO V
Tasas y Cargos
ARTICULO 29.- Los servicios por cuya prestación
el Concesionario podrá cobrar las tarifas que a tal efecto
se fijen son:
a) Alquiler de terrenos para la construcción de depósitos,
bodegas o la instalación de industrias.
b) Almacenaje en depósitos públicos; para el alquiler
de espacios en depósitos de uso público, cobrando
un derecho de inscripción por una sola vez por Usuario
y un alquiler por metro cúbico (m3) o tonelada (Tn) por
mes o fracción.
c) Depósito de mercaderías en playas y/o explanadas;
para el alquiler de espacios a la intemperie, cobrando un derecho
de inscripción por usuario por una sola vez y un alquiler
por metro cuadrado (m2) o una tasa por vehículo motorizado
por cada mes o fracción.
d) Manipuleo de cargas y/o mercaderías; tasa a cobrar por
los movimientos de descarga de las mercaderías, para la
carga general por una sola vez por cada tonelada (Tn) o metro
cúbico (m3), para vehículos motorizados al ingreso
por una sola vez. Para el manipuleo de cargas generales y/o en
los depósitos, cada vez que se produzca, por metro cúbico
(m3) o tonelada (Tn).
e) Vigilancia especial, para mercadería de alto valor o
que requiera cuidado especial; en porcentaje sobre el valor declarado,
por cada mes o fracción, de vigilancia o depósito,
para vehículos motorizados, en porcentaje sobre el valor
declarado, por unidad y por una sola vez.
f) Confección de la documentación de ingreso y egreso
de la mercadería. Para la docurnentación de entrada,
para cada embarque. Para la documentación de salida de
mercadería, sobre el valor F.O.B. declarado, un porcentaje
con un monto máximo. Para mercaderías de origen
nacional o nacionalizadas una tasa en porcentaje sobre el valor
declarado, cobrable al ingresar y por una sola vez.
CAPITULO IV
DEL COMITE DE VIGILANCIA
ARTICULO 30.- El COMITE DE VIGILANCIA previsto en el Artículo
15 de la Ley N° 24.331 esta constituido por el Ministro de
la Producción y Trabajo, quien lo presidirá, y los
miembros de la Comisión de Evaluación y Selección,
todos ellos en representación del Poder Ejecutivo Provincial,
un miembro en representación de los Departamentos Ejecutivos
de los municipios del área de influencia de la Zona Franca,
un delegado de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, en representación
del Poder Ejecutivo Nacional, y dos representantes del sector
privado, elegidos entre los sectores productivos y las agrupaciones
empresariales con interés directo en la Zona Franca.
ARTICULO 31.- El COMITE DE VIGILANCIA tendrá las
siguientes funciones.
a) Promover la radicación de actividades destinadas a la
investigación y la innovación tecnológica
que conduzcan a un mayor afianzamiento de los mercados externos.
b) Remitir toda la información que requiera la Autoridad
de Aplicación y servir a la misma como órgano de
consulta y asesoramiento permanente sobre las actividades de la
Zona Franca.
c) Fiscalizar la provisión de información estadística
adecuada, oportuna y suficiente sobre los principales indicadores
económicos y comerciales de la Zona Franca y su extensión,
requerida al Concesionario y al Usuario, la que será de
libre consulta.
d) Evaluar el impacto regional de la Zona Franca y articular su
funcionamiento con los planes provinciales y municipales, identificando
efectos perniciosos y costos de la zona, los que deberán
estar a cargo de las empresas que los generen.
e) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas
por el Concesionario a cargo de la administración y explotación
de la Zona Franca.
f) Auditar periódicamente las medidas de vigilancia y control
necesario de accesos.
g) Percibir del Concesionario un derecho por la concesión
bajo la forma de un canon periódico.
h) Garantizar la concurrencia de los Usuarios en el acceso e instalación
en la Zona Franca conforme al Reglamento de Funcionamiento y Operación.
i) Arbitrar en los reclamos y los conflictos que puedan suscitarse
entre las partes del sistema y tomar intervención necesaria
en la cuantificación de los perjuicios sufridos.
j) Hacer cumplir las leyes y regulaciones aplicables, el Reglamento
de Funcionamiento y Operación, las normas internas de la
Zona Franca, los acuerdos y el Reglamento Interno.
k) Velar por el cumplimiento de las normas sobre la conservación
del medio ambiente y en especial el tratamiento de los efluentes
originados en la Zona Franca.
1) Aprobar su estructura orgánica y redactar su propio
Reglamento Interno.
m) Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere
adecuadas para su eficiente y económica aplicación
del presente Reglamento.
n) Establecer los importes de las multas.
ñ) En general, realizar todo acto no contemplado precedentemente,
que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones
y de los fines de este Reglamento.
o) Las demás que resulten necesarias para el cumplimiento
de sus funciones mediante su propio Reglamento Interno.
ARTICULO 32.- El COMITE DE VIGILANCIA propiciará
la libre concurrencia en la prestación de servicios dentro
de la Zona Franca y aprobará las tasas y cargos para todos
los servicios que se presten en la misma.
CAPITULO V
DEL TRAFICO DE VEHICULOS Y PERSONAS
ARTICULO 33.- Queda prohibido habitar transitoria o permanentemente
dentro de la Zona Franca de Corrientes.
ARTICULO 34.- Dentro del recinto de la Zona Franca de Corrientes,
sólo transitarán las personas autorizadas mediante
credencial personal e intransferible y los vehículos habilitados
al efecto. Tanto la autorización corno la habilitación
deberán ser solicitadas por las personas interesadas. El
Concesionario adoptará los recaudos correspondientes para
garantizar la seguridad de los bienes depositados dentro de la
Zona Franca.
ARTICULO 35.- Los Usuarios u otras personas de existencia
ideal o visible que deban desarrollar actividades en el área
de la Zona Franca comunicarán oportunamente al Concesionario
el número de personas que necesitarán credenciales
temporarias, con los datos personales para la correcta individualización
y el tiempo por el cual se solicita la respectiva credencial.
ARTICULO 36.- Los vehículos de transporte de carga,
debidamente registrados y autorizados, podrán ingresar
a la Zona Franca, ya sea para cargar o descargar mercaderías,
debiendo contemplar el Concesionario las medidas de registro y
seguridad que correspondan.
ARTICULO 37.- Tanto al ingreso como al egreso de la Zona
Franca, las personas o vehículos podrán ser registrados
por el personal de seguridad que designe el Concesionario como
por el personal de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, en el
ejercicio de las facultades que le son propias.
ARTICULO 38.- La entrada, tránsito y salida a, en
y de la Zona Franca, deberán realizarse en los horarios
que fijará el Concesionario, quien podrá autorizar
horarios especiales previa comunicación al Servicio Aduanero,
para que éste pueda cumplir su función fiscalizadora.
CAPITULO VI
INTRODUCCION DE MERCADERIAS A LA ZONA FRANCA
ARTICULO 39.- Toda mercadería que llegue a la Zona
Franca debe estar remitida a una persona física o jurídica
registrada como Usuario de la Zona Franca.
ARTICULO 40.- La remisión de las mercaderías
a un Usuario instalado en la Zona Franca deberá señalarse
expresamente en los respectivos documentos de embarque.
ARTICULO 41.- En la Zona Franca podrán introducirse
toda clase de mercaderías y servicios, que estén
o no incluidos en listas de importación permitidas, creadas
o a crearse, exceptuando solamente las armas y sus partes o municiones
y otras especies que atenten contra la moral pública, las
buenas costumbres, la salud pública, la sanidad vegetal
o animal, la seguridad pública o la preservación
del medio ambiente.
ARTICULO 42.- Sin perjuicio del procedimiento que debe
efectuarse ante el Servicio Aduanero, las personas interesadas
en introducir a la Zona Franca mercaderías deberán
presentar una solicitud al Concesionario en un formulario y número
de ejemplares que éste determine.
Las solicitudes señaladas deben acompañarse de documento
de embarque, factura comercial y certificado de seguro.
CAPITULO VII
ALMACENAMIENTO, CONSERVACION Y MANIPULACION DE MERCADERIAS
EN LA ZONA FRANCA
ARTICULO 43.- El Concesionario de la Zona Franca registrará
el ingreso de las mercaderías según el número
de bultos, marca y clases de los mismos, conforme a los documentos
de embarque respectivos. En igual forma, solicitará a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS la autorización de la
salida de dichas mercaderías de acuerdo con estos mismos
datos.
ARTICULO 44.- Cuando circunstancias justificadas determinen
la conveniencia de constatar su contenido, esta operación
deberá realizarse dentro del área de la Zona Franca,
en presencia de representantes del Concesionario, del Servicio
Aduanero y del dueño de la mercadería. En caso que
hubiere discrepancia entre la declaración y el contenido
de los bultos y hubiere presunción de mala fe, el Concesionario
podrá retener dicha mercadería, tomando la ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS la intervención que le compete.
ARTICULO 45. - Entre los Usuarios de la Zona Franca se
podrán transferir y/o intercambiar mercaderías que
se encuentren legalmente dentro del área de la Zona Franca,
siempre y cuando dichas operaciones se efectúen bajo la
supervisión del Concesionario, debiendo este último
disponer de formularios especiales para tales efectos, los que
remitirá al Servicio Aduanero.
ARTICULO 46.- El Concesionario se reservará el derecho
de verificar los inventarios de mercaderías que se encuentren
depositados en la Zona Franca.
Si efectuadas dichas verificaciones resultaren diferencias con
los registros respectivos, se exigirá al Usuario afectado
que presente una declaración ante la delegación
de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS en la Zona Franca, por
la mercadería faltante, sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones que le pudieren corresponder.
En caso de que estas verificaciones resultaren mercaderías
excedentes en los inventarios, al compararlos con los respectivos
registros, se harán las investigaciones pertinentes a fin
de deslindar responsabilidades y aplicar las sanciones que pudieren
corresponder. No obstante, esta novedad deberá ser comunicada
a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, a efectos de la investigación
de la presunta comisión de algún ilícito
y de la adopción de las medidas que en consecuencia procedan.
ARTICULO 47. - Las mercaderías podrán permanecer
almacenadas sin límite de tiempo dentro de la Zona Franca,
siempre y cuando se trate de productos que no se deterioren, y
que se cancelen oportunamente al Concesionario los pagos de almacenaje
y servicios que hayan sido prestados con relación a ellas.
ARTICULO 48.- Tratándose de mercaderías fácilmente
dañables, nocivas o peligrosas para terceros u otras mercaderías,
el Concesionario podrá exigir su almacenamiento en locales
adecuados para el tipo de mercaderías de que se trate,
pudiendo además disponer su retiro, si algún organismo
competente lo exigiere o su depósito implicare riesgo comprobado,
dando previa comunicación fehaciente al usuario responsable.
ARTICULO 49.- El Concesionario no es responsable de los
daños, mermas, averías, incendios, o perdidas ocasionadas
por casos fortuitos o fuerza mayor, vicio propio de la mercadería
o defectos de empaque, que sufra la mercadería almacenada
dentro de la Zona Franca. Los Usuarios, por lo tanto, deberán
asegurar sus mercaderías en la forma más conveniente,
a fin de cubrir los riesgos señalados.
ARTICULO 50. - Toda divergencia surgida entre los Usuarios
y el Concesionario deberá ser resuelta entre las partes.
El COMITE DE VIGILANCIA tendrá intervención necesaria
en orden a cuantificar la responsabilidad por los daños
o perjuicios sufridos.
CAPITULO VIII
EXTRACCION DE MERCADERIAS DE LA ZONA FRANCA
ARTICULO 51.- Al retirarse mercaderías de la Zona
Franca, deberán cancelarse previamente ante el Concesionario
todos los gastos que las afecten.
En caso que el Concesionario hubiere efectuado desembolsos por
cualquier concepto sobre las mercaderías depositadas, se
cobrará el interés mensual correspondiente sobre
las cantidades ya pagadas, a contar del pago realizado por el
Concesionario y hasta el día en que efectivamente el Usuario
cancele el total de lo adeudado, que será fijado por el
COMITE DE VIGILANCIA.
ARTICULO 52.- Tratándose de mercaderías extranjeras
en tránsito, el Concesionario autorizará su reexpedición
al exterior con sujeción a las normas que establezca la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
ARTICULO 53.- Los bienes de capital producidos dentro de
la Zona Franca, que no registren antecedentes de producción
en el Territorio Aduanero General o Especial y que tengan como
destino el Territorio Aduanero General, estarán sometidos
al tratamiento establecido en el régimen general de importaciones
de la Nomenclatura del Comercio Exterior y/o de la Nomenclatura
Común MERCOSUR, y de las restantes normas tributarias que
le correspondan, atento a lo previsto en el Artículo 6°
de la Ley N° 24.331.
ARTICULO 54.- El Usuario interesado en retirar mercaderías
de la Zona Franca deberá presentar una solicitud al Concesionario,
quien proporcionará el formulario respectivo y determinará
el número de ejemplares que deberán presentarse.
El Concesionario, en cada caso, remitirá un ejemplar de
esta solicitud a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
ARTICULO 55.- No se permitirá la salida de mercaderías
que no hayan cancelado las tasas de almacenaje, manejo o cualquier
otro servicio prestado por el Concesionario.
No obstante, en el caso en que los interesados no pudieren satisfacer
tales pagos, el Concesionario podrá admitir la salida de
las mercaderías siempre y cuando el Usuario dueño
de ellas mantenga otras mercaderías dentro de la Zona Franca
cuyo valor sea suficiente para poder cubrir el monto adeudado.
CAPITULO IX
DE LOS DEPOSITOS PUBLICOS
ARTICULO 56.- Los Almacenes Públicos tienen por
objeto facilitar a los Usuarios servicios de depósito y
almacenamiento de las mercaderías que ellos estimen pertinente
ingresar con sujeción a las normas que regulan su funcionamiento.
ARTICULO 57.- Si el Usuario deposita mercaderías
que requieren de especiales condiciones de almacenamiento no declaradas,
los riesgos del depósito serán a su exclusivo cargo.
ARTICULO 58.- El Concesionario, con relación a las
mercaderías ingresadas al Almacén Público,
queda liberado de toda responsabilidad por daños que experimenten
las mismas y que sean consecuencia de casos fortuitos, fuerza
mayor o hechos de terceros, o bien cuando éstas se deterioren
por causas naturales o vicios inherentes a las mismas y no exista
la certeza del estado, calidad y cantidad de las mercaderías
ingresadas, lo que se presumirá en el caso que el ingreso
de las mercaderías se realice a través de bultos
u otros sistemas similares, que no permitan una adecuada individualización
de los bienes depositados.
ARTICULO 59.- Los Usuarios autorizados para operar a través
de los Almacenes Públicos podrán hacerlo sólo
por los plazos y en las condiciones que fije su contrato.
ARTICULO 60.- Para ingresar mercaderías al Almacén
Público, el Usuario deberá proporcionar la información
que requiera el Concesionario, tendiente a precisar el estado,
contenido y cantidad de los bienes a depositar, con indicación
de si éstos requieren algún procedimiento especial
para su ingreso, almacenaje, estiba o manipuleo en general.
ARTICULO 61.- En caso que la mercadería depositada
se dañare, el Concesionario lo comunicará al interesado.
El Concesionario podrá destruir mercaderías depositadas
en el Almacén Público que se hallen en manifiesto
estado de descomposición y que, a juicio de las autoridades
sanitarias respectivas, presenten riesgo para las personas o demás
mercaderías.
El Concesionario destruirá las mercaderías depositadas
cuando así se lo ordenare el COMITE DE VIGILANCIA y/o la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
En los casos señalados precedentemente, los gastos que
demande la ejecución de las respectivas destrucciones estarán
a cargo del Usuario y no resultará responsabilidad alguna
para el Concesionario.
ARTICULO 62.- Los gastos de ingreso, manejo interno solicitado
por el Usuario y la extracción de mercaderías estarán
a cargo del solicitante, al igual que todo otro gasto que motivare
la desinfección, fumigación u otra medida que ordene
el Concesionario.
CAPITULO X
DEL ABANDONO DE MERCADERIAS
ARTICULO 63.- El abandono de mercaderías que se
encuentren depositadas en el Almacén Público de
la Zona Franca puede ser expreso o tácito.
Es expreso, si el Usuario propietario de la mercadería
renuncia a su propiedad o consignación por escrito y bajo
su responsabilidad.
Es tácito en los siguientes casos:
a) Cuando el depositante en Almacén Público se encontrase
con tres o más facturas impagas por los servicios de almacenamiento
y demás prestados a las mercaderías de que se trata.
b) Si requerido por el Concesionario, el Usuario no retirare las
mercaderías sujetas a descomposición o que pongan
en peligro otros bienes.
En ningún caso podrá considerarse que hay abandono
de las mercaderías cuando ellas se encuentren consignadas
a nombre del Concesionario.
ARTICULO 64.- Establecida alguna causal de abandono, el
Concesionario comunicará esta circunstancia al Usuario
y declarará abandonada la mercadería, ordenando
el reconocimiento de los bultos y la confección del respectivo
inventario.
Si la mercadería abandonada no tuviera valor comercial,
el Concesionario, actuando de acuerdo con el COMITE DE VIGILANCIA,
ordenará su destrucción ante representantes de las
partes involucradas, levantándose un acta con indicación
de todos los datos necesarios. Esta destrucción no significará
responsabilidad alguna para el Concesionario.
Si la mercadería tuviera valor comercial, el Concesionario
procederá a su enajenación por intermedio de un
martillero público. El producto de la subasta será
imputado a las deudas que el Usuario mantenga con el Concesionario
o gastos legales y de venta. El sobrante, si lo hubiere, recibirá
en tratamiento establecido en la ley 22.415.
El Usuario o interesado será igualmente responsable de
cualquier suma aún adeudada al Concesionario, después
que las mercaderías abandonadas hubieren sido enajenadas.
ARTICULO 65.- La enajenación de las mercaderías
mediante el sistema de subasta pública, se realizará
dentro de la Zona Franca y se recibirá en ésta por
quien se la adjudique, de manera que para proceder a su retiro,
será menester cumplir con todos los requisitos que la Ley
establece, según el destino que se pretenda dar a la mercadería
de que se trate.
CAPITULO XI
ALQUILER DE TERRENOS Y GALPONES
ARTICULO 66.- El Concesionario alquilará lotes de
terreno y edificios dentro del recinto franco, ya sea para ser
utilizados en almacenaje a la intemperie, instalación de
industrias o plantas de procesamiento de materias primas, conforme
al Reglamento Interno que dicte el Concesionario.
ARTICULO 67.- El plazo de duración de los contratos
se establecerá de común acuerdo, pero en ningún
caso podrá ser inferior a UN (1) mes.
ARTICULO 68.- La tarifa del alquiler de los terrenos, edificios
y de todo otro servicio que preste el Concesionario, será
establecida por resolución del mismo, previa aprobación
del COMITE DE VIGILANCIA, y se dará a conocer mediante
circulares a los Usuarios. Las tarifas y las condiciones de pago
se establecerán en los respectivos contratos que se celebren.
ARTICULO 69.- Los terrenos y locales alquilados, no podrán
ser subalquilados sin autorización previa del Concesionario,
y conformados por el COMITE DE VIGILANCIA.
ARTICULO 70.- La locación de terrenos destinados
a la construcción de depósitos, fábricas
y cualquier otra clase de edificios que se construyan se perfeccionará
en cada caso, subscribiéndose el respectivo contrato entre
el Usuario y el Concesionario.
El interesado en celebrar el contrato, deberá presentar
al Concesionario una solicitud señalando el destino que
se dará a la construcción, acompañada de
un proyecto preliminar del edificio que se pretende construir,
con indicación de sus especificaciones técnicas.
El proyecto deberá ceñirse al Reglamento Interno
de la Zona Franca que apruebe el COMITE DE VIGILANCIA.
Cualesquiera que sean las actividades que se desarrollen en los
terrenos alquilados, deberán cumplir con todas las normas
aplicables a la jurisdicción, relativas a la protección
del medio ambiente.
Aprobado el contrato, el Concesionario fijará un plazo
para la presentación de los planos y del proyecto definitivo,
al cual deberá sujetarse la construcción una vez
que fuera aprobado.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 71.- Las disposiciones de este Reglamento, regirán
sin perjuicio de las normas reglamentarias y el procedimiento
que regule la competencia de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
en todas las operaciones y el funcionamiento de la Zona Franca.
ARTICULO 72.- Cualquier infracción a las normas
del presente Reglamento o incumplimiento de las instrucciones
o circulares que imparta el Concesionario, como asimismo la contravención
a las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados entre
los Usuarios y el Concesionario, dará derecho al Concesionario
a poner término anticipado a las relaciones contractuales
existentes, cesando en consecuencia la calidad de Usuario.
ARTICULO 73.- El Concesionario, al confeccionar su Reglamento
Interno, deberá contemplar en el mismo la creación
de un Comité de Usuarios, el que entenderá en los
problemas que surjan entre los Usuarios y el Concesionario.
CAPITULO XIII
DE LA INTERPRETACION DEL REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 74. - El COMITE DE VIGILANCIA de la Zona Franca
de Corrientes, estará facultado para resolver cualquier
cuestión que se suscite en torno a la aplicación
o interpretación del presente Reglamento. La resolución
tendrá el carácter de obligatoria.
ARTICULO 75.- El presente Reglamento integrará los
Pliegos de Bases y Condiciones de cada uno de los llamados a licitación
para concesionar la explotación de la Zona Franca de Corrientes
y los Contratos de Concesión consecuentes.
CAPITULO XIV
DE LA LEGISLACION APLICABLE EN LA ZONA FRANCA DE CORRIENTES
ARTICULO 76.- Sin perjuicio de ser aplicable en la Zona
Franca de Corrientes la normativa de la República Argentina
y de la Provincia de Corrientes en general, rigen su funcionamiento
en particular la Ley N° 24.331, la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero), la Ley Provincial N° 8433, el Decreto 104/95 del
Poder Ejecutivo de la Provincia de Corrientes, las resoluciones
de los Organismos Oficiales Nacionales y de la Provincia de Corrientes
competentes en función del territorio en que se asienta
la Zona Franca de
Corrientes o de las actividades que se desarrollen en la misma,
los convenios que formalice el COMITE DE VlGILANCIA de la Zona
Franca de Corrientes con dichos organismos oficiales, las resoluciones
que dicte el citado Comité y las disposiciones del presente
reglamento. Dicha normativa será de cumplimiento obligatorio
para el Concesionario, Usuarios y todos aquellos que desarrollen
actividades vinculadas con la Zona Franca de Corrientes.
ARTICULO 77.- El COMITE DE VIGILANCIA de la Zona Franca
de Corrientes está facultado, con todos los atributos legales
de derecho público, para hacer cumplir todas las leyes
y demás normativa aplicable a la Zona Franca de Corrientes,
dentro del ámbito de la misma.