Comisión Nacional de Comunicaciones
SERVICIOS POSTALES
Resolución 1658/98
Reinscríbese a la empresa Ippra S.A. en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.
Bs. As., 20/11/98
B.O: 26/11/98
VISTO el expediente N° 360 del Registro de la ex COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que en las presentes actuaciones se dictó el 5 de marzo de 1998 la Resolución CNC N° 280 mediante la que se declaró la baja de la empresa IPPRA S.A. del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales en virtud de que la misma no acreditó en tiempo y forma el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el último párrafo del artículo 11 del Decreto N° 1187/93, modificado por su similar N° 115/97.
Que en presentación del 11 de marzo de 1998, obrante a fojas 139, IPPRA S.A. acompaña documentación relativa al cumplimiento de las obligaciones referidas en el párrafo anterior, correspondientes a la presentación cuyo vencimiento operó el 10 de diciembre de 1997.
Que en dicha presentación manifiesta, sin perjuicio de lo que esta Comisión disponga, su voluntad de continuar en la actividad postal y hace saber que, en tales condiciones, a fin de proteger la prestación de compromisos ya asumidos, los derechos de los clientes y permanencia de la empresa y las fuentes de trabajo, se ha presentado a una Compulsa Pública llamada por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS POSTALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS - Delegación Regional San Luis.
Que señala además que, de por sí, ello no implica la prestación de actividad postal pero si, manifestada la voluntad de continuar en el mercado, evita perjuicios que pudieran irrogarse.
Que, asimismo, expresa que, pendiente de regularización esta situación y en virtud de compromisos preexistentes debe continuar con la prestación de servicios comprometidos con anterioridad, a saber, con la EMPRESA MUNICIPAL DE OBRAS SANITARIAS DE RIO CUARTO.
Que aclara la presentante que formula esta manifestación preventivamente a fin de que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES considere esta situación y permita esta prestación excepcional de servicios, fundada en la necesidad de cumplir con compromisos preexistentes con terceros y proteger la continuidad de la empresa.
Que concluye su presentación argumentando que el carácter formal de las obligaciones cuyo cumplimiento en término se analizará permite tener una tolerancia al respecto y evitar la aplicación mecánica de consecuencias drásticas que serían desproporcionadas y no se condecirían con la realidad.
Que en nueva presentación del 15 de abril de 1998, glosada como fojas 157/1 71, la empresa comunica su nuevo domicilio comercial en la ciudad de San Luis, acompañando además copias certificadas de los comprobantes correspondientes al cumplimiento de sus obligaciones previsionales y sociales correspondientes al cuarto trimestre calendario de 1997.
Que a foja 172 corre agregada una copia del Acta N° 000488, correspondiente a la verificación llevada a cabo por personal de la Gerencia de Servicios Postales en el domicilio comercial de la firma IPPRA S.A. de la ciudad de Río Cuarto el 16 de abril de 1998, en la que se constató el desarrollo de actividad por parte de la empresa con posterioridad a haberse dispuesto su baja del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.
Que mediante cédula de notificación, diligenciada el 28 de abril de 1998 en su domicilio constituido en Capital Federal, se intimó a la interesada para que dentro del plazo de CINCO (5) días manifestase, expresamente y por escrito, si sus presentaciones de los días 11 de marzo de 1998 y 15 de abril de 1998, anteriormente mencionadas, implicaban recurso administrativo contra su baja, dispuesta mediante Resolución CNC 280/98, o bien solicitud de reinscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.
Que en presentación del 6 de mayo de 1998, obrante a fojas 174/193, IPPRA S.A. acompaña documentación relativa al cumplimiento trimestral de los requisitos establecidos en el artículo 11 inciso d) del Decreto N° 1187/93, modificado por su similar N° 115/97, manifestando, asimismo; que las presentaciones realizadas los días 11 de marzo de 1998 y 15 de abril de 1998 responden a la taxativa intención de solicitar su reinscripción por ante el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.
Que, conforme a lo ordenado por el Sr. Gerente de Servicios Postales en el proveído de foja 198, con fecha 26 de mayo de 1998 se incorporó a esas actuaciones, como fojas 199/210, la totalidad del Expediente CNC N° 3629/98.
Que dichas actuaciones se iniciaron como consecuencia de la denuncia formulada por la CAMARA DE EMPRESAS PRIVADAS AUTORIZADAS DE CORREOS (C.E.P.A.C.) que manifestó haber tomado conocimiento de que en una Compulsa Pública llamada por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, Delegación Regional XXVI San Luis (Contratación Directa N° 008/97, Expte. N° 910/9700009-3-000), cuyo acto de apertura se llevará a cabo el 25 de marzo de 1998, se habría presentado formulando oferta la firma IPPRA S.A.
Que a fojas 203/204 corre agregado el escrito presentado por IPPRA S.A. el 6 de mayo de 1998, mediante el que contesta el traslado conferido, conforme cédula de notificación de foja 202, rechazando todos los términos de la denuncia efectuada por la CAMARA DE EMPRESAS PRIVADASAUTORIZADAS DE CORREOS, a la que califica como - infundada y maliciosa.
Que en tal sentido expresa que es verdad que se presentó a la compulsa pública que manifiesta la denunciante, pero que lo que esta ignora o caiga es que dicha presentación se llevó a cabo por solicitud del PAMI - Delegación San Luis en fecha 17 de marzo de 1998 y que, en consecuencia, considerando que la Carta Documento notificando la Resolución CNC N° 280 fue recibida el 9 de marzo de 1998, el argumento esgrimido por la denunciante resulta totalmente caprichoso, adjudicable seguramente a desconocimiento del caso y apresurada.
Que continua su presentación manifestando que respondió de buena fe a la convocatoria y dentro de los plazos arriba indicados y que, de haber conocido la Resolución CNC N° 280 con anterioridad a dicha compulsa, seguramente igual se hubiera presentado, argumentando que: "...jamas se podría imaginar que a un error menor e involuntario, cual fuera la falta de acreditación en término del cumplimiento de una obligación que si fue cumplida en término, objetivo perseguido por el legislador, pudiera corresponder tan desmedida sanción".
Que, asimismo, sostiene que lo inequívoco y fácilmente comprobable es que, a partir de que tomara conocimiento fehaciente de lo resuelto por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, no prestó el servicio que resultara de tal compulsa pública, lo que si hubiese sido sancionable y pasible de denuncia.
Que, seguidamente, solicita que se libre oficio a PAMI -.Delegación San Luis a efectos de 4ue informe si IPPRA S.A. prestó 9 no el servicio en cuestión.
Que concluye su presentación peticionando que se tenga por contestado el traslado en legal tiempo y forma, por ofrecida la prueba y se desestime la denuncia interpuesta por la Cámara de Empresas Privadas Autorizadas de Correos sin más trámite y de puro derecho.
Que a fojas 11/12 obra un fax del 19 de mayo de 1998, remitido a la Gerencia de Servicios Postales por el Area Comercial Corporativa de Río Cuarto de la firma CORREO AGENTINO S.A, informando que la empresa IPPHA S.A. presta servicios a la EMPRESA MUNICIPAL DE OBRAS SANITARIAS DE RIO CUARTO entre otras.
Que, mediante el proveído de fojas 216, la Gerencia de Servicios Postales ordenó que se librasen los oficios cuyas copias obran a fojas 217 y 218 dirigidos a: 1) Delegación Regional XXVI San Luis de INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, a fin de que remitiese copia autentica del Expediente Contratación Directa N° 008/97, expte. N. 910/ 9700009-3-000 y 2) EMPRESA MUNICIPAL DE OBRAS SANITARIAS DE RIO CUARTO, a fin de que remitiese copia autentica de las constancias que acrediten la contratación para la prestación de servicios postales de la empresa IPPRA S.A. con indicación de si se siguen prestando servicios en la actualidad.
Que con fecha 23 de julio de 1998 se recibió en esta Comisión la Nota N° 202/98 del INSTITUTO NAGIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS Sucursal XXVI San Luis, mediante la que hace saber que, por disposición de su Superioridad, se ve impedida de dar respuesta a lo solicitado en el oficio que se le librara, acompañando, para mejor interpretación, una copia de la respuesta que le hiciera llegar la Gerencia de Legales de ese organismo, la que corre agregada a fojas 223/224.
Que, sin perjuicio de lo antedicho, informa el citado Organismo que la Contratación Directa N° 008/97 ha sido dejada sin efecto.
Que a fojas 232/236 obra la presentación de la firma EMPRESA MUNICIPAL DE OBRAS SANITARIAS DE RIO CUARTO, mediante la que acompaña una copia del contrato de locación firmado con IPPRA S.A. solicitando asimisma, información sobre ;a situación registral de la prestadora a los efectos de evaluar la rescisión del contrato.
Que, mediante el escrito de foja 237, IPPRA S.A. manifiesta que, atento al estado del presente expediente, el tiempo transcurrido y los graves perjuicios que se intentan evitar, ratifica lo manifestado en su escrito del 6 de mayo de 1998 y lo actuado en consecuencia y, por tanto, solicita se resuelva sin más trámite lo oportunamente peticionado.
Que con posterioridad a la intervención de la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias de fojas 238/242, en el que recomendara que se habilitase el trámite de reinscripción solicitado por IPRRA S.A. y que asimismo se evaluase imponerle una sanción entre las previstas por el artículo 16 del Decreto 1187/93 modificado por su similar N° 115/97, se cursa a la interesada la cédula cuya copia - obra a fojas 243/244, notificándole los requisitos cuyo cumplimiento deberla acreditar previo a resolver acerca de su - solicitud de reinscripción
Que mediante sucesivas presentaciones de los días 24 de agosto, 2 de setiembre y 15 de setiembre de 1998, obrantes a fojas 2461255, 258/259 y 260/263 respectivamente IPPRA S.A. acre it6 el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en: el artículo 11 del Decreto N° 1187/93 y sus modificatorios para la inscripción en el R.N.P.S`P., como así también el pago del adicional en concepto de renta postal previsto en el artículo 4g inciso a) de la Resolución CNCT N° 007/96.
Que la modificación introducida por el artículo 7° del Decreto N° 115/97 al artículo 11 de su similar N° 1187/93-mediante la que se establece la exigencia para los prestadores postales de acreditar en forma trimestral el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales y sociales así como los requisitos exigidos por el inciso d) de dicho articulo-encuentra su fundamento en el Considerando dieciséis de la norma el que textualmente expresa: Que a efectos de no tornar ilusarios los requisitos - exigidos para inscribirse como prestador de servicios postales, es pertinente que se acredite el mantenimiento de los mismos en forma trimestral...".
Que la Resolución CNCT N° 007/96 ha previsto el procedimiento de la reinscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales para aquellas empresas cuya baja del mismo se hubiera producido como consecuencia de no haber acreditado en término el cumplimiento de los requisitos para el mantenimiento de su inscripción.
Que dicha norma dispone en su artículo 3° que, una vez dispuesta la baja de una empresa del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales el prestador"...cesará en forma inmediata la prestación de servicios postales...", obligación cuyo incumplimiento inhabilitará al mismo y a las personas que integren la sociedad y sus órganos de administración y control para reinscribirse en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales por el término de CINCO (5) años...".
Que, por su parte, el artículo 4° de la referida resolución exige, como requisito previo para otorgar la reinscripción a una empresa "...que no hubiere continuado en el ejercicio de la actividad, circunstancia que deberá ser comprobada por la Policía Postal...".
Que la gravedad de la consecuencia sancionatoria apuntada ha impuesto una actividad probatoria exhaustiva, como también que se facilitara el más amplio ejercicio del derecho de defensa a la empresa imputada; no obstante que no resultaba posible habilitar el pedido de reinscripción pendiente de resolución el trámite infraccional.
Que conforme surge de la nota obrante a foja 215, existen relaciones jurídicas que podrían directamente verse afectadas de acuerdo a tal decisión que en definitiva se adopte en estas actuaciones.
Que en lo que respecta al pedido de informes dirigido a la Delegación Regional XXVI San Luis del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, el resultado de esta probanza no importa la conclusión respecto a que IPPRA S.A. haya prestado actividad postal de manera efectiva.
Que en lo que hace a fa requisitoria formulada a la EMPRESA MUNICIPAL DE OBRAS SANITARIAS DE RIO CUARTO, se advierte que el contrato de locación de servicios, cuya copia obra a fojas 230/236, se suscribid con fecha 11 de febrero de 1998, por un plazo de seis meses, renovable, e involucra claramente la realización de actividades postales.
Que es de suponer que dicho contrato se encuentra en curso de ejecución, habida cuenta haber solicitado la oficiada información sobre la situación registral de la prestadora a los efectos de evaluar su rescisión.
Que habiéndose comprobado la realización de actividad postal a posteriori de la baja dispuesta, corresponderla en principio, sin mas, hacer, efectiva la sanción prevista en el artículo 49 de la Resolución CNCT No 007/96.
Que, no obstante resulta apropiado evaluar otras circunstancias que resultan jurídicamente relevantes a los efectos de merituar la conducta de la empresa en orden a decidir o no I a imposición de la sanción referida.
Que- la empresa no ocultó a esta autoridad de aplicación la circunstancia de que tenía contrataciones pendientes y que haría lo jurídicamente necesario para continuar prestando la actividad postal.
Que no existió por parte de la interesada ningún ardid tendiente a disimular la violación de la prohibición establecida por la Resolución CNCT N° 007/96, toda vez que, si bien ha conculcado la norma, también ha procurado justificar, sobre la base de derechos de terceros y contrataciones en tramite, dicha conducta.
Que, en tales condiciones, la cuestión jurídica a resolver radica en determinar si la sanción establecida en el artículo 4e de la Resolución CNCT N° 007/96 es automatice, insusceptible de merituación alguna de las circunstancias del caso, o bien habilita la posibilidad de ponderar prudencialmente la situación y establecer soluciones ajustadas a las concretas situaciones que pudieran presentarse.
Que, en tal sentido cabe consignar que la Resolución CNCT N° 007/96 es una norma de alcance general emanada de un organismo de similar jerarquía a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, y que fuera absorbido por esta, lo que admite la posibilidad de que quien dictó la norma sea quien establezca las excepciones o bien morigere prudencialmente su aplicación. -
Que, atento a las circunstancias del caso y en especial a la manifestación oportuna efectuada por la empresa, seria realmente desproporcionada y lesiva la exclusión del registro con inhabilitación quinquenal.
Que tampoco resultarla ajustado a derecho tomar como totalmente exculpatoria a dicha manifestación, habida cuenta de que, en mayor o menor medida, la situación en la que se coloca la empresa afecta los derechos de los consumidores, la vigencia de una efectiva competencia y la lealtad comercial (artículo 17 Decreto N° 1187/93).
Que la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias, en su carácter de Servicio Jurídico Permanente de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha tomado la intervención que le compete manifestando no tener objeciones de índole legal que formular.
Que, por lo expuesto, resulta procedente reinscribir a la firma IPPRA S.A. en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales y, asimismo, aplicarle una de las sanciones previstas en el artículo 16 del Decreto N° 1187/93, modificado por su similar N° 115/ 97, estableciendo la misma en una multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).
Que esta medida se dicta de conformidad con las facultades contenidas en el artículo 6° incisos a), t) d") del Decreto N° 1185/90 y sus normas concordantes y complementarias, el artículo 16 del Decreto N° 1187/93 (texto según Decreto N° 115/97) y los artículos 19, 29 y 49 de la Resolución CNCT N° 074/96.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES RESUELVE:
Artículo 1° - Declárase que la empresa IPPRA S.A. ha cumplido con la totalidad de los requisitos previstos en el Decreto N° 1187/93 y sus modificatorios y en la Resolución CNCT N° 007/ 96, para reinscribirse en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.
Art. 2° - Reinscríbese a la empresa referida en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales con el número DOSCIENTOS (200).
Art. 3° - Aplícase a la firma IPPRA S.A. la sanción de multa, prevista en el artículo 16 inciso c) del Decreto N° 1187/93, modificado por su similar N° 115/97, por incumplimiento de la normativa reglamentaria vigente en materia postal.
Art. 4° - Establécese el importe de la multa en la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000), en razón de los argumentos expuestos en los Considerandos de la presente.
Art. 5° - Otórgase a la firma IPPRA S.A. un plazo de DIEZ (10) días, a contar de la notificación de la presente, para hacer efectivo el pago de la multa impuesta, vencido el cual se expedirá el certificado de deuda para proceder a la ejecución judicial de la misma.
Art. 6° - Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese.-Roberto C. Catalán.-Roberto E. Uanini. - Hugo Zothner. - Patricio Feune de Colombi. - Federico N. A. Luján de la Fuente. - Aritonio S. Name.