Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
IMPUESTOS
Resolución N° 166/97
Derógase la Resolución General N° 4175/96
de la Dirección General Impositiva.
Bs. As., 7/2/97
VISTO el Expediente N° 010-000414/96 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones del VISTO, el Señor TOMAS FARINI
interpone recurso de apelación contra la Resolución
General N° 4175 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha
14 de junio de 1996 en los términos del artículo
8° de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones).
Que se agravia el recurrente por entender que la interpretación
plasmada en la norma en recurso, respecto de los alcances de las
disposiciones del artículo 105 bis de la Ley de Contrato
de Trabajo frente a las normas que regulan el Impuesto a las Ganancias,
es incorrecta.
Que el artículo 1° de la Resolución General
N° 4175 dispone que los beneficios sociales que el empleador
otorga a sus empleados o dependientes, tengan o no carácter
remuneratorio para las leyes laborales o previsionales, se encuentran
alcanzados por el impuesto a las ganancias.
Que el inciso b) del aludido artículo 1° excluye del
gravamen al beneficio social de asistencia a la canasta familiar
alimentaria, a través de la provisión de cajas de
alimentos o de vales alimentarios, al que se refiere la norma
del artículo 105 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que el recurrente sostiene que el tratamiento acordado en el Impuesto
a las Ganancias a los ingresos obtenidos por el trabajador a través
del suministro de alimentos o vales alimentarios, produce una
concreta alteración de la equidad y generalidad en que
debe sustentarse la tributación.
Que se ha expedido la DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS quien opinó
que las consideraciones tomadas en cuenta para el dictado de la
Resolución General N° 4175, permiten entrever un desacierto
en la elección del criterio a seguir, dado que señalan
la necesidad de interpretación previa de la Ley de Contrato
de Trabajo, para determinar si ella se refiere o no a la Ley de
Impuesto a las Ganancias.
Que al respecto estima que el enfoque y la solución de
los problemas derivados de la relación laboral y de la
calidad de contribuyente de una persona, no necesariamente deben
armonizarse en su tratamiento.
Que, en tal sentido, sostiene que la interpretación tributaria
debe efectuarse desde las normas tributarias y, desde este punto
de vista, un concepto no remuneratorio para la legislación
laboral, no necesariamente deviene exento o no alcanzado por el
Impuesto a las Ganancias.
Que entiende que los importes que recibe un trabajador en relación
de dependencia, independientemente que se le asigne el carácter
de no remunerativo, si se trata de una remuneración periódica
cuyo origen es el trabajo personal del contribuyente, constituye
un ingreso que forma parte del objeto del impuesto.
Que asimismo estima que la posición por la cual, parte
de la remuneración de un trabajador resulte no alcanzada
para quienes la perciban en determinadas formas, tales como, en
especie o vales, no cumple con el requisito de generalidad y consecuente
equidad cuyo fortalecimiento se pretendió con el dictado
de la Ley N° 24.475.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido su dictamen
expresando que, desde el punto de vista formal, el recurso de
apelación interpuesto es procedente por tratarse de un
acto dictado por la máxima autoridad del Organismo Fiscal
y reunir los recaudos establecidos por el artículo 8°
de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).
Que respecto del fondo de la cuestión debatida destaca
que el artículo 1°, punto 7 de la Ley N° 24.475
incorpora dos artículos a continuación del artículo
99 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, conteniendo la segunda
de las normas comentadas una disposición según la
cual, los llamados beneficios sociales otorgados por el empleador
o a través de terceros a favor de sus dependientes o empleados,
se encuentran alcanzados por el impuesto en cuestión, aun
cuando los mismos no revistan carácter remuneratorio a
los fines de los aportes y contribuciones al Sistema Nacional
Integrado de Jubilaciones y Pensiones o regímenes provinciales
o municipales análogos.
Que, asimismo, recuerda el temperamento sostenido por la PROCURACION
DEL TESORO DE LA NACION en su Dictamen N° 122 de fecha 4
de octubre de 1994, según el cual "... constituye
una regla de la hermenéutica aceptada que, en caso de conflicto
normativo, debe prevalecer aquel precepto de mayor especialidad".
Que, en consecuencia, concluye que corresponde hacer lugar al
recurso de apelación interpuesto por el Señor TOMAS
FARINI.
Que, asimismo, teniendo en cuenta las opiniones vertidas por la
DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS, corresponde modificar la resolución materia
del presente recurso, eliminando la exclusión del gravamen
del concepto incluido en el artículo 1° inciso b).
Que, en atención a que el artículo 1° inciso
a) de la Resolución General N° 4175 simplemente reitera
la disposición contenida en el segundo párrafo del
segundo artículo incorporado a la Ley de Impuesto a las
Ganancias por su similar N° 24.475, su eliminación
no alteraría el tratamiento que por ley corresponde acordar
a la provisión de ropa de trabajo y a la capacitación
de los dependientes o empleados, estimándose procedente
derogar en su totalidad el texto de la norma recurrida.
Que la presente se dicta en ejercicio de la facultad acordada
a la SECRETARIA DE HACIENDA por el artículo 8° de
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
atribución que, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 1° del Decreto N° 896 de fecha 1°
de agosto de 1996. compete al Señor Ministro de Economía
y Obras y Servicios Públicos.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1°.- Hacer lugar al recurso de apelación
interpuesto por TOMAS FARINI contra la Resolución General
de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA N° 4175 de fecha 14 de
junio de 1996.
Art. 2°.- Derógase la Resolución General
de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA N° 4175 de fecha 14 de
junio de 1996.
Art. 3° -Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Roque B. Fernández. T.E.C