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Resolución 17/98 del 12/01/98




Ministerio de Trabajo y Seguridad Social



TRABAJO



Resolución 17/98



Apruébase el modelo de Libreta de Trabajo para el Transporte
Automotor de Pasajeros.



Bs. As., 12/01/98.



B. O.: 26/01/98.



VISTO el artículo 6° del N° 11.544, el artículo
197 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1.976), el Decreto N°
1335 de fecha 20 de septiembre de 1.973 y el Decreto N° 1038
del 2 de octubre de 1.997,


CONSIDERANDO:


Que la Libreta de Trabajo a que hace referencia el artículo
1° del Decreto N° 1038/97 es un documento útil
para controlar el debido cumplimiento de las prescripciones legales
sobre duración de la jornada de trabajo y descansos, por
parte de todos los empleadores dedicados al servicio del transporte
automotor de pasajeros.


Que el artículo 2° del Decreto N° 1038/97 faculta
al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL para modificar el
modelo de Libreta de Trabajo aprobado por el Decreto N° 1335/73.



Que resulta oportuno modificar el contenido de la información
exigida en la precitada libreta, procediendo a su actualización
y adecuación, para transformarla en un instrumento de registración
moderno y ágil, a efectos que sea compatible con el grado
de desarrollo y diversidad que se observa en la prestación
de los servicios de transporte automotor de pasajeros.


Por ello,


EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:


Artículo 1°- Apruébase el modelo de
Libreta de Trabajo para el Transporte Automotor de Pasajeros que
como Anexos I, II y III forman parte integrante de la presente
resolución.


Art. 2°- Las libretas de trabajo deberán ser
llevadas con sus registros permanentemente actualizados, y serán
rubricadas por la Autoridad Administrativa del Trabajo correspondiente
al lugar del domicilio legal del empleador, cuando se trate de
sociedades o entidades regularmente constituidas, o el del asiento
principal de sus negocios, en los supuestos de sociedades irregulares
o personas físicas.


Art. 3°- Las libretas contendrán las fojas
necesarias que abarquen las registraciones horarias correspondientes
a DOCE (12) meses.


Art. 4°- Regirán para la libreta de trabajo
las prohibiciones que a continuación se transcriben:


1. Alterar los registros efectuados en ella.

2. Dejar espacios en blanco o intercalar anotaciones.

3. Tachar o modificar anotaciones.

4. Suprimir fojas, o alterar su foliatura o registro.

5. Hacer anotaciones en lápiz o con algún otro material
que posibilite su alteración.

6. Hacer interlineaciones, raspaduras, agregados o enmiendas,
las que de efectuarse deberán ser salvadas en la respectiva
libreta, con la firma del representante de la empresa y del trabajador,
en el espacio destinado a observaciones.


Art. 5°- El ejemplar de Libreta de Trabajo correspondiente
al Empleador, podrá ser llevado en registro de hojas móviles
numeradas correlativamente, a través de sistemas informáticos,
con sus registraciones horarias diariamente actualizadas, requiriendo
para ello la previa autorización y rúbrica por parte
de la autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada
conjunto de hojas por una constancia extendida por dicha autoridad
de la que resulte su número y fecha de habilitación.



Art. 6°- El ejemplar del Trabajador no podrá
ser retenido por ningún empleador, salvo que medie expreso
requerimiento por escrito de autoridad competente.


Art. 7°- Los empleadores deberán presentar
las solicitudes de renovación y las nuevas libretas para
su rúbrica ante la Autoridad Laboral correspondiente, con
suficiente anticipación.


Art. 8°- Las Libretas de Trabajo rubricadas con anterioridad
a la fecha del dictado de la presente resolución que se
encontraren en uso, mantendrán su validez hasta el 31 de
diciembre de 1.998.


Art. 9°- Regístrese, comuníquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación,
remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones
y Biblioteca y archívese. - Antonio E. González.



NOTA:Los ANEXOS que forman parte de la presente pueden ser consultados en el Boletín Oficial del 26/01/98.

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