Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales
CINEMATOGRAFIA
Resolución 170/98
Establécense los requisitos que deberán acreditar los productores que soliciten la restitución de las sumas de subsidio destinadas a reinversión.
Bs. As, 5/2/98
VISTO: El artículo 36, última parte de la ley 17.741, modificada por la ley 24.377 y lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 815/95.y
CONSIDERANDO:
Que el último párrafo del artículo 36 de la ley 17.741 dispone que el Poder Ejecutivo Nacional fija la parte de los subsidios destinados a reinversión para la producción de una nueva película o en equipamiento industrial.
Que el artículo 4° del Decreto 815/95 fijó dicho porcentaje en el cinco por ciento.
Que a los fines de la restitución de dicho porcentaje es menester establecer los requisitos tendientes a acreditar la producción de una nueva película o el equipamiento industrial.
Que en tal sentido se considera que el inicio del rodaje es el momento en que la producción de una nueva película queda plasmada como circunstancia indudable de la realización de la misma.
Que del mismo modo, la reinversión en equipamiento industrial debe resultar de, al menos, recibo de seña por la adquisición de los mismos.
Que es facultad del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDOVISUALES fijar las condiciones de acreditación de las circunstancias que posibiliten la restitución de las sumas retenidas en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 36 de la ley 17.741 y del artículo 4° del Decreto 815/95.
Por ello.
EL DIRECTOR NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:
Artículo 1°-Los productores que requieran la restitución de las sumas de subsidio destinadas a reinversión deberán acreditar, según sea el caso, alguna de las siguientes circunstancias:
a) Haber dado inicio al rodaje de una nueva película.
b) Haber entregado sumas en concepto de por la adquisición de equipamiento industrial por una suma no inferior a aquella cuya restitución se solicite.
Art.2°-EL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES queda facultada requerir los libros contables de los solicita a los efectos de acreditar la registración de las sumas a que refiere el inciso b) del artículo anterior.
Art. 3°-Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. - Julio Maharbiz.