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Resolución 1750 del 6/6/97






Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 1750/97

Apruébase el Reglamento de Acceso de Información
en Tiempo Real para Prestadores de Telecomunicaciones (RAITRPreT).


Bs. As., 6/6/97

B.O: 18/6/97

VISTO el Artículo 42 de la Constitución Nacional,
la Ley 17.622, los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional 3110/70,62/90,
1185/90, y sus modificatorios, 1187/93, 1831/93 y 1620/96, y el
Expediente S.C. Nº 1118/97 del registro de esta Secretaría
y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 42 de la Constitución Nacional citado
en el visto establece que "Los consumidores y usuarios de
bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo,
a (...) una información adecuada y veraz (...)", y
que las autoridades proveerán a la "calidad y eficiencia
de los servicios públicos (...)".

Que la Ley 17.622, en su artículo 4º, establece el
Sistema Estadístico Nacional, el cual se encuentra integrado
por "(...) Los servicios estadísticos de los Ministerios
y Secretarías de Estado (...)".

Que en el Artículo 10º de la mencionada Ley se establece
el Secreto Estadístico, y que, consecuentemente, en su
Artículo 13º se dispone la obligación de guardar
"absoluta reserva" a los funcionarios que interviniesen
en los procesos de recolección, análisis e interpretación
de los datos obtenidos mediante el Sistema Estadístico
Nacional.

Que el Decreto Nº 3110/70 reglamenta la citada Ley, afirmando,
en el artículo 14 de su título VI "Del Secreto
Estadístico" que "Las declaraciones y/o informaciones
individuales no podrán ser comunicadas a terceros-aunque
se tratase de autoridades judiciales o de servicios oficiales
ajenos al SEN-, ni utilizadas, difundidas o publicadas en forma
tal que, permitan identificar a la persona o entidad que las formuló".

Que, asimismo, el Decreto Nº 1831/93 establece en sus considerandos
que "(...) como parte de la política vigente de reforma
y modernización del Estado es necesaria la reconstrucción
del Sistema Estadístico Nacional con el fin de contar con
información estadística veraz y oportuna para la
toma de decisiones del Gobierno y de los ciudadanos", para
agregar, asimismo, que "la disponibilidad de esta información
(...) posibilitará conocer adecuadamente la evolución
de las actividades económicas, sociales y culturales de
los servicios privatizados".

Que en el Anexo del decreto mencionado ut supra se consigna como
parte integrante del Sistema Estadístico Nacional (SEN)
a la ex Subsecretaría de Comunicaciones, organismo antecesor
de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de
la Nación, y que, en virtud de ello, es posible inferir
el carácter de parte del SEN a esta Secretaría.

Que, consecuentemente, el Decreto Nº 62/90 señala
en su punto 10.1.3 que "Cada sociedad licenciataria (...)
deberá disponer del equipamiento e instrumental necesario
para posibilitar que la Autoridad Regulatoria, en debida forma,
pueda realizar sus funciones de control y fiscalización",
para agregar, a renglón seguido, que "Estarán
obligadas a permitir el libre acceso a la Autoridad Regulatoria
y brindar toda la información que les sea requerida por
esta, en los plazas que se fijen para cada oportunidad".

Que la mencionada disposición es sumamente clara al establecer
la obligación de las Empresas Licenciatarias de proporcionar
información a la Autoridad Regulatoria, para lo cual deberán
disponer del "equipamiento e instrumental necesario"
para posibilitar esta tarea.

Que el Reglamento propuesto excluye, sin embargo, el control de
las metas obligatorias descriptas en el punto 10.1.8 del Decreto
Nº 62/90 por intermedio de la información proporcionada
por las LSB a tenor del mismo, revistiendo tal información
el carácter de datos estadísticos y de control de
la gestión estatal de regulación.

Que el Decreto Nº 1185/90 establece. en su Artículo
32 que "Toda la información recibida (...) de los
titulares de licencias, autorizaciones o permisos estará
a disposición del público dentro de las pautas que
se fijen para su uso oficial y no perturbar la gestión
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones", para
agregar, finalmente, que se excluirá de esta regla "la
información que dichos titulares soliciten fundadamente
sea considerada confidencial, siempre que (se) admita tal carácter":

Que este artículo es suficientemente claro acerca del alcance
genérico de la facultad de la autoridad regulatoria para
solicitar información a las personas o empresas titulares
de licencias, autorizaciones o permisos de comunicaciones, y de
la capacidad del regulador para administrar convenientemente tal
información, contemplando la confidencialidad de todos
aquellos datos que pudieren comprometer la capacidad de gestión
en el mercado de las empresas productoras de los mismos.

Que en toda la normativa mencionada en el Visto se encarece la
importancia que posee, para el eficaz cumplimiento de la tarea
de gobierno, el contar con información adecuada, proporcionada
por fuentes confiables y en el menor tiempo posible.

Que, asimismo, dichas disposiciones establecen taxativamente los
mecanismos adecuados para la protección de la información
proporcionada por personas, entidades y empresas, a los efectos
de impedir su utilización para fines extraños a
la producción y análisis de series estadísticas.

Que los gobiernos modernos deben contar con la información
suficiente como para poder tomar rectas decisiones de política.

Que la problemática de la regulación para la competencia
exige un conocimiento del mercado serio y profundo, expresable
a través de series estadísticas, comparaciones internacionales
y correlaciones de datos, instrumentos sin los cuales es impensable
un gobierno catalizador.

Que es a todas luces deseable la conformación de una memoria
estratégica regulatoria, mediante la cual sea pertinente
analizar los impactos que sobre el mercado de las comunicaciones
tengan las decisiones de politice pública.

Que tal memoria estratégica es posible de ser descripta
como un continuo de siete etapas, conforme lo aseverado por el
Prof. Karl W. Desutch en su obra "Los Nervios del Gobierno",
a saber: a) "abstracción o codificación de
la informacion entrante en símbolos adecuados"; b)
""acumulación de dichos símbolos mediante cambios
cuasi permanentes en el estado de algún medio físico
apropiado" -v.gr. computadoras y sistemas-; c) "disociación
de alguna parte de esta información del resto de ella";
d) "recuerdo de ciertos ítems disociados y de algunos
de los conjuntos mayores"; e) "recombinaciones de algunos
ítems recordados en nuevas pautas, no presentes hasta entonces
en el material que entró al sistema"; f) "nueva
abstracción a partir de los ítems recombinados conservando
su nueva pauta, pero borrando su origen combinatorio""-precisamente,
las etapas e) y f) juntas constituyen la operación que
los sistemas denominan novedad-; y g) "transmisiones del
nuevo ítem al almacenamiento o a aplicaciones a la acción".

Que es justamente la combinación entre novedad y comportamiento
la que crea iniciativa en un sistema, analogía naturalmente
referible a la necesidad de memoria estratégica en el regulador.

Que el regulador requiere, asimismo, una adecuada retroalimentación
sobre las consecuencias que su decisión ha provocado en
el mercado, y que tal retroalimentación puede definirse,
consecuentemente, como una "red de comunicaciones que produce
acción como respuesta a una entrada de información,
(y que) incluye los resultados de su propia acción en la
nueva información por la cual modifica su comportamiento
posterior".

Que una retroalimentación de adecuado diseño produce,
como resultado, una serie decreciente de errores en los sistemas
de información y control de procesos, lo que equivale a
decir una serie menguante de sub y supe-correcciones que convergen
hacia el objetivo.

Que la Sala de Situación de las Comunicaciones Argentinas
establecida en la presente reviste una concepción sistémica
de avanzada, que posibilita una verdadera red de comunicaciones
capaz de generar procesos de retroalimentación, memoria
estratégica y toma de decisión, red que constituirá,
al corto plazo, un apoyo importante para la regulación
de las comunicaciones en la República.

Que reguladores de larga tradición y experiencia, tales
como la Federal Communications Comission (FCC) de los Estados
Unidos de América y la OFTEL británica, entre otros,
cuentan con sistemas de información estadísticos
que les autorizan a realizar estudios, prospecciones y proposiciones
de política, y que en reiteradas ocasiones, tales proposiciones
gozan de favorables presunciones a priori en sus respectivos mercados
y en el mundo en general, gracias a sus sólidas bases de
apoyatura conceptual y sistémica, entre otros factores.

Que, por otra parte, el Plan Estratégico de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (UIT) 1999 - 2003 entiende
que la "Unión debe examinar estrategias que le permitan
establecer una forma para debate y elaboración constante
del concepto de Sociedad Mundial de la Información (...)
y para examinar la forma en que las telecomunicaciones y la infraestructura
de la información que resulten de la convergencia tecnológica
puedan utilizarse para promover el desarrollo mundial de la humanidad
y del entorno natural", y que la política propuesta
en este reglamento apunta claramente en esta dirección
por parte de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia
de la Nación.

Que, por otra parte, la decisión de dar el nombre de "Domingo
Faustino Sarmiento" a la mencionada Sala de Situación
responde a un homenaje justiciero para quién, amén
de su vocación por la educación pública,
fuera también el gobernante de la premonitoria "obsesión
del hilo", obsesión que lo llevara a alambrar los
campos del país y a fomentar, con toda la fuerza de su
carácter, el tendido de la red telegráfica nacional,
la que integraría durante tanto tiempo los confines más
apartados del territorio argentino.

Que el impulso del eminente sanjuanino fue tal que, en su mensaje
anual como presidente de la república de 1872, afirmaba
"La red de telégrafos toca ya a los Andes, Salta,
Corrientes y Alto Uruguay. El telégrafo trasandino debe
inaugurarse en estos días poniéndonos al habla con
el Pacífico. El uso del telégrafo se ha introducido
tan pronto en nuestros hábitos y su ejercicio diario ha
llegado a ser de tal importancia, que la dotación actual
de telegrafistas es insuficiente (...) Esta celeridad de las comunicaciones
está ejerciendo ya una grande influencia civilizadora,
moral y política en los pueblos. Sirve a los intereses
del comercio y desenvuelve al mismo tiempo sentimientos de fraternidad".
(Citado por H. Reggini en "Sarmiento y las Telecomunicaciones).

Que semejante visión admonitoria de las modernas redes
de comunicaciones torna consecuente la decisión de esta
Secretaría, en el sentido de colocar a la más avanzada
red de información de comunicaciones en la República
bajo el genio y la inspiración del primer argentino en
soñar con los "caminos de la palabra".

Que se ha expedido la Dirección de Asuntos Jurídicos
de esta Secretaría de Comunicaciones.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones
conferidas por el Decreto Nº 1260/96

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º-Apruébase el Reglamento de Acceso
de Información en Tiempo Real para Prestadores de Telecomunicaciones
(RAITRPreT), que como Anexo I integra la presente.

Art. 2º-Créase la Sala de Situación de las
Comunicaciones Argentinas, con los cometidos y funciones establecidos
en el Reglamento Adjunto, la que funcionará en dependencia
directa del Secretario de Comunicaciones y velará por el
efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en el RAITRPreT.

Art. 3º-Dése el nombre de Domingo Faustino Sarmiento
a la Sala de Situación de las Comunicaciones Argentinas,
la que, en consecuencia, podrá ser denominada de tal manera
o como "Sala Sarmiento", indistintamente.

Art. 4º-Desígnase como Administrador de Sala al Sr.
Alejandro GARRO, con las funciones establecidas en el Artículo
12 del RAITRPreT.

Art. 5º-Desígnase como Administrador Técnico
de Sala al Sr. Marcelino Manuel ALVAREZ, en los términos
y responsabilidades establecidas en el Artículo 13 del
RAITRPreT.

Art. 6º-Desígnase como Administrador Normativo de
Sala al Sr. Mauricio BOSSA, con las funciones consignadas en el
Artículo 14 del RAITRPreT.

Art. 7º-Desígnase como Editor de Información
Estadística, Económica y Física de Sala al
Sr. Sergio BARONE, con las funciones establecidas en el Artículo
15 del RAITRPreT.

Art. 8º-Desígnase como Responsable de Calidad Expositiva
de Sala a la Sra. Dolores GUAITA, con los alcances previstos en
el Artículo 16 del RAITRPreT.

Art. 9º-Desígnase como Editor General de Publicaciones
Electrónicas de Sala al Sr. Luis GONZALEZ BALCARCE, con
la misión y funciones establecidas en el Artículo
17 del RAITRPreT.

Art. 10.-Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívase. - Germán Kammerath.

ANEXO I

Reglamento de Acceso de Información en Tiempo Real para
Prestadores de Telecomunicaciones (RAITRPreT)

TITULO I

DEL OBJETO Y PROPOSITOS DE POLITICA REGULATORIA

ARTICULO 1. OBJETO DEL PRESENTE REGLAMENTO. El Reglamento de Acceso
de Información en Tiempo Real para Prestadores de Telecomunicaciones
(RAITRPreT) tiene por objeto el mejorar y favorecer la capacidad
de gestión y los procesos internos de toma de decisión
de la Autoridad de Aplicación mediante el suministro de
información relevante, oportuna, sistematice, validada
y en tiempo real o en intervalos preconvenidos, por intermedio
de vínculos punto a punto y con las tecnologías
definidas en el artículo 18 del presente, por parte de
prestadores y corporaciones del sector de las comunicaciones argentinas
y de actores que, aun no teniendo presencia física en el
país, brinden sus servicios en el mismo.

ARTICULO 2. CLAUSULA GENERICA DE INCLUSION DE INFORMACION ESTADISTICA.
La sanción del RAITRPreT, significará la inclusión
de la obligación genérica de proporcionar información
estadística a la Autoridad de Aplicación dentro
de toda licencia, permiso, autorización o contrato de adjudicación
de servicios de comunicaciones, a los efectos y con las modalidades
previstas en el presente reglamento. Esta obligación genérica
deberá insertarse en toda licencia o permiso otorgados
por la Autoridad de Aplicación o de Control.

ARTICULO 3. PROPOSITOS DE POLITICA REGULATORIA. El presente reglamento
se dicta con los siguientes propósitos de política
regulatoria:

a) Incrementar la capacidad de la Autoridad de Aplicación
para tomar decisiones conforme con información suficiente,
oportuna y actualizada;

b) Evaluar el impacto de las decisiones regulatorias conforme
el ulterior desenvolvimiento del mercado en función de
tales regulaciones, en base a un adecuado marco de racionalidad
técnica para el análisis de la información
recogida merced al presente reglamento;

c) Profundizar el conocimiento sobre el mercado de las comunicaciones
argentinas y establecer las bases para crear un entorno científico-tecnológico
que permita el debate, la participación y la presentación
de propuestas por parte de regulados y reguladores;

d) Poseer estadísticas confiables, sistematizadas y debidamente
validadas sobre el sector;

e) Generar estudios, prospecciones, tendencias y análisis
macro y microeconómicos;

f) Anticipar los cambios en el mercado;

g) Generar regulaciones realistas y eficaces en base a datos e
inferencias fácticas;

h) Verificar el comportamiento de los actores de las comunicaciones
argentinas sobre la base del desenvolvimiento de las variables
estadísticas definidas por la Autoridad de Aplicación.

i) Desarrollar e impulsar el concepto de "Sociedad Global
de la Información" en la República Argentina.

TITULO II

DE LAS DEFINICIONES

ARTICULO 4. DEFINICIONES. A los efectos del presente Reglamento,
se adoptan las siguientes definiciones:

a) Autoridad de Aplicación: La Secretaría de Comunicaciones
de la Presidencia de la Nación.

b) Autoridad de Control: La Comisión Nacional de Comunicaciones
dependiente de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia
de la Nación.

c) ATM (Asincronous Transfer Mode / Modo de Transferencia Asíncrono):
Técnica de conmutación de paquetes para el transporte
de información de usuario, cuya arquitectura de protocolo
se encuentra definida por la UIT-T 1.321.

d) Información: Pauta transmitida a través de una
canal dentro de una Red de Comunicaciones que es recibida y evaluada
refiriéndola a un conjunto estadístico de pautas
relacionadas:

e) Red de Comunicaciones: Un sistema de objetos físicos
y procesos lógicos que interactúan recíprocamente
de tal manera que un cambio en el estado de algunos elementos
va seguido por una estructura definida de cambios en otros elementos
afines, y así los cambios permanecen mas o menos localizados,
e independientes de los cambios que ocurren en el sistema originados
en otras fuentes;

f) Vínculo: Enlace físico o radioeléctrico
que soporta un canal de comunicación:

g) Canal de Comunicación: Sistema dentro del cual una pauta
o mensaje se halla mas o menos aislada de otros cambios que ocurren
en el sistema;

h) Sala de Situación de las Comunicaciones Argentinas Domingo
F. Sarmiento: Es la organización creada y dependiente de
la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la
Nación mediante el presente Reglamento, con las misiones
y funciones establecidas en el Título IV del mismo.

i) LSB: Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico,
en los términos del Decreto 62/90;

j) Prestador: Personas física o jurídica constituida
conforme a la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 cuyo
objeto social sea la prestación de servicios de telecomunicaciones,
servicios postales o la prestación de servicios de televisión
por cable, en los términos de los Decretos Nº 62/
90, 1321/92, 1095/93 y 1187/93, y de las Resoluciones Nº
69SubC/90 y 477CNT/90.

TITULO III

DE LA INFORMACION SUMINISTRADA

ARTICULO 5. NATURALEZA DE LA INFORMACION. La Información
suministrada conforme al presente Reglamento tendrá un
valor puramente estadístico y estera amparada por el secreto
estadístico al que se hace referencia en el artículo
10 de la Ley Nº 17.622 y en el artículo 4º del
Decreto Nº 3110/70.

ARTICULO 6. CONFIDENCLALIDAD DE LA INFORMACION. La información
suministrada por los Prestadores conforme a lo dispuesto por el
presente reglamento podrá gozar de trato de confidencialidad.
La Autoridad de Aplicación resolverá la aplicación
de tal trato a pedido de parte debidamente fundado, conforme a
lo establecido por el Artículo 32 del Decreto Nº 1185/90.

ARTICULO 7. JERARQUIAS DE ACCESO A LA INFORMACION. La Autoridad
de Aplicación dispondrá jerarquías de acceso
a la información proporcionada por los prestadores y diferentes
niveles técnico-operativos para su procesamiento y análisis,
así como también procedimientos transparentes para
la publicación de tales datos dentro de ambientes estadísticos
y de alcance general, o en forma de estudios sectoriales, prospecciones
y tendencias, de modo tal de mantener la confidencialidad de la
información receptada.

ARTICULO 8. INFORMACION REQUERIDA - ANEXO "A". La Autoridad
de Aplicación considera que la naturaleza estratégica
de la información estadística proporcionada por
las Prestadores amerita que las características, contenidos,
niveles y modos de presentación de aquella se encuentren
taxativamente descriptas dentro del presente Reglamento, de modo
tal de contar con un instrumento de referencia y orientación
unívoco y transparente. Consecuentemente, el Anexo "A"
específica los requerimientos informativos según
la clase de prestador, la extensión de los datos, las variables
de interés regulatorio y las características de
los servicios prestados, anexo que podrá ampliarse o restringirse
mediante el concurso de resolución fundada de la Autoridad
de Aplicación. El suministro de la clase de información
allí consignada será obligatorio para los prestadores.

TITULO IV

DE LA SALA DE SITUACION DE LAS COMUNICACIONES ARGENTINAS

ARTICULO 9. SALA DE SITUACION DE LAS COMUNICACIONES ARGENTINAS:
La Sala de Situación de las Comunicaciones Argentinas "Domingo
Faustino Sarmiento" será el centro de imputación
físico, tecnológico y normativo de la información
estadística suministrada a tenor del RAITRPreT. Podrá
ser denominada, indistintamente, como "Sala Sarmiento".
Los Prestadores deberán adaptar sus sistemas de información
a los requerimientos que de esta sala emanen, así como
también su s vínculos y equipamiento tecnológico
.

ARTICULO 10. DISEÑO Y MANTENIMIENTO DE UN SITIO WEB: Asimismo.
Sala Sarmiento será el centro de diseño y mantenimiento
del Sitio Web en INTERNET de las Autoridades de Aplicación
y de Control, mediante la cual el público pueda acceder
eficientemente a sus productos regulatorios, tales como publicaciones,
documentos de consulta, sugerencias, reclamos de clientes telefónicos
y postales, estudios, estadísticas y cualquier información
de interés para el sector. De la misma manera, Sala Sarmiento
desarrollará un proyecto de "intranet" para el
mejor desempeño de las estructuras funcionales de las Autoridades
y la mejor utilización de la información disponible.

ARTICULO 11. FUNCION DE CENTRO DE COORDINACION. Sala Sarmiento
tendrá, paralelamente, la misión de coordinar, con
otros organismos estatales, universidades y fundaciones, actividades
educativas, académicas, culturales y operativas para el
desarrollo del concepto "Sociedad Global de la Información"
y la planificación y realización de proyectos tales
como telemedicina y educación a distancia. Sala Sarmiento
entenderá, asimismo, en todos aquellos temas de interés
para el progreso humano, susceptibles de ser abordados desde la
perspectiva de las telecomunicaciones y las disciplinas convergentes
con las mismas.

TITULO IV

RESPONSABLES DE SALA

ARTICULO 12. ADMINISTRADOR DE SALA. Sala Sarmiento se encontrara
bajo la responsabilidad de un Administrador de Sala, el que tendrá
las siguientes funciones:

a) Ejecutar las políticas de la Autoridad de Aplicación
para con Sala Sarmiento.

b) Relación con los productores de información consignados
en este RAITRPreT.

c) Mantenimiento de sistemas, coordinación de equipos de
trabajo dentro de Sala Sarmiento y producción de informes
y series estadísticas.

d) Diseño de productos y servicios para clientes internos
y externos de la Sala Sarmiento.

e) Diseño y mantenimiento del "Sitio Web" de
las Autoridades de Aplicación y de Control dentro de la
Red INTERNET, con las directrices contenidas en el Artículo
10 del presente.

f) Responsabilidad funcional de la seguridad de Sala Sarmiento,
la confidencialidad de la información allí resguardada
y las medidas de prevención frente a posibles intentos
de acceso remoto no autorizados.

g) Almacenamiento de datos y resguardo de la información
transferida.

h) Diseño, mantenimiento y desarrollo de rutinas y programas
informáticos destinados a maximizar la conectividad de
la Sala Sarmiento con las los Prestadores y el procesamiento en
tiempo real de la información por estas transferida.

i) Coordinación y supervisión operativa del resto
de los responsables de Sala.

ARTICULO 13. ADMINISTRADOR TECNICO DE SALA. El Administrador de
Sala será asistido por un Administrador Técnico,
cuya misión será la de entender en todas aquellas
cuestiones relacionadas con el mantenimiento, operación
y desarrollo de sistemas y equipos, siendo sus funciones las siguientes:

a) Diseñar y hacer ejecutar políticas de equipamiento
y actualización informática de Sala Sarmiento, orientándose
a tecnologías multimediáticas y lenguajes de modelación
en realidad virtual (VRML).

b) Rutinas de mantenimiento y revisión de Sistemas, Software
y Hardware instalados.

c) Diseños de programas específicos para el cumplimiento
de la misión y objetivos del RAITRPreT.

d) Mantenimiento y control de los vínculos de Sala Sarmiento
con aquellos pertenecientes a los prestadores productores de información.

e) Relación con los proveedores de tecnología y
supervisión de sus productos y servicios.

ARTICULO 14. ADMINISTRADOR NORMATIVO DE SALA. La misión
del Administrador Normativo será la relativa a la asistencia
del Administrador de Sala para la producción e integración
de diseños de productos y servicios, actualización,
procesos y relaciones de Sala Sarmiento con prestadores y clientes.
Sus funciones típicas serán las siguientes:

a) La provisión de normas y procedimientos para una lógica
común a los sistemas y subsistemas de Sala Sarmiento.

b) La producción de normas de actuación derivadas
del RAITRPreT.

c) Entendimiento e interpretación de la normativa del RAITRPreT.

d) La producción de acciones conducentes al soporte del
concepto "Sociedad Global de la Información"
dentro de Sala Sarmiento, relacionándola con las entidades
y fines a los que hace referencia el Artículo II del presente.

ARTICULO 15. EDITOR DE INFORMACION ESTADISTICA. Sala Sarmiento
contará con un Editor de información estadística,
económica y física, el que tendrá las siguientes
funciones:

a) Diseñar procesos de ingreso de información hacia
sistemas adecuados de procesamiento estadístico.

b) Determinar variables, establecer correlaciones, índices,
parámetros de análisis, series, comparaciones y
tendencias en base al análisis estadístico de la
información ingresada a Sala Sarmiento.

c) Establecer rutinas de difusión de información
a los niveles de decisión de la Autoridad de Aplicación
y de la Autoridad de Control.

d) Diseñar, establecer y mantener bases de datos con indicadores
y estimadores de las telecomunicaciones internacionales y nacionales,
deduciendo inferencias y modelos de comparación de resultados
de modelos regulatorios según matrices estadísticas.

e) Mantener bases de datos sobre indicadores económicos
nacionales e Internacionales, y establecer modelos relacionales
entre éstos y los correspondientes a las telecomunicaciones,
elaborando informes y memorias estratégicas.

ARTICULO 16. RESPONSABLE DE CALIDAD EXPOSITIVA. Asimismo, Sala
Sarmiento contará con un Responsable de Calidad Expositiva,
quién tendrá las siguientes funciones:

a) Mantener una Imagen de Sala acorde a sus funciones y alta tecnología
que allí se resguarda.

b) Establecer diseños gráficos sobre productos y
presentaciones.

c) Velar por la imagen unitiva de los productos de Sala, disertando
y proponiendo sistemas estéticos, inclusivos de estrategias
de comunicación visual, espacios de trabajo y visualizaciones.

d) Estética global, estilo e imagen del Sitio Web.

ARTICULO 17. EDITOR GENERAL DE PUBLICACIONES ELECTRONICAS. Finalmente,
Sala Sarmiento contara en bajo su Egida con un Editor General
de Publicaciones Electrónicas, quién tendrá
la misión de diseñar y mantener un sistema de imputación
física y lógica conducentes a la apropiada difusión
y conocimiento de documentos producidos por las Autoridades de
Aplicación y de Control. Sus funciones serán las
siguientes:

a) Diseño de un circuito lógico de concentración
de productos regulatorios, tales como resoluciones, reglamentos,
documentos de consulta, informes y publicaciones.

b) Supervisión de la presentación de los escritos,
cuidado de sus contenidos, elegancia de los textos, sintaxis y
estilo de los mismos.

c) Sistemas de difusión y publicación de documentos.

d) Verificación y supervisión de textos, estilos
de redacción y contenidos temáticos del Sitio Web,
tendiente a su armonización, estilo y homogeneidad con
la producción global de la Autoridad de Aplicación.

TITULO V

DE LOS MODOS DE TRANSFERENCIA Y SUMINISTRO DE INFORMACION

ARTICULO 18. TECNOLOGIAS REQUERIDAS. El estándar tecnológico
establecido por el RAITRPreT para la transferencia de información
desde los Prestadores hacia la Sala Sarmiento será el conocido
como "Modo de Transferencia Asincrónico" (ATM).
Empero, y sin perjuicio de la obligación aquí establecida,
podrá admitirse la transferencia de información
mediante tecnologías sucedáneas en forma transitoria,
tajes como ISDN o INTERNET, para las clases de empresas que el
Administrador de Sala estime como de muy gravosa exigencia en
el corto plazo el requerimiento de estancar tecnológico
definido.

ARTICULO 19. CONVERGENCIA FISICA DE INFORMACION. La información
suministrada deberá converger desde sus productores hacia
la Sala Sarmiento por intermedio de los vínculos y tecnologías
que defina el Administrador de Sala con más aptos para
el enrutamiento del volumen y la calidad de la información
producidas, conforme a lo dispuesto por el Artículo 18.

ARTICULO 20. ESPECIFICACIONES Y PRINCIPIOS DE TRANSFERENCIA. Las
especificaciones sobre vínculos y tecnologías mediante
los que se transferirá la información estadística
desde los Prestadores productores hacia la Sala Sarmiento se consignarán
para cada clase de empresa en el Anexo A del RAITRPreT, con arreglo
a lo dispuesto en los Artículos 18 y 19. Tal transferencia
de información será realizada en un todo de acuerdo
a los siguientes principios:

a) Estandarización y normatización de contenidos
y presentaciones de la información sujeta a transferencia.

b) Universalidad de exigencias de información y tratamiento
no discriminatorio para cada clase de prestador, así como
también de los vínculos y tecnologías aplicables.

c) Temporalidad de transferencia taxativamente normada para cada
clase de empresas, desde rangos de transferencia en tiempo real
hasta intervalos de clase basados en días. semanas o meses
según el tipo de información requerida o la forma
de producción de la misma dentro de cada sistema lógico.

ARTICULO 21. REGIMEN DE VIDEOCONFERENCIAS. Los prestadores deberán
implementar un dispositivo para videoconferencias, a los efectos
de interconectar Sala Sarmiento con sus respectivas sedes o bases.
La implementación de este servicio por parte de los prestadores
procura establecer lazos de comunicación mas directos y
personalizados entre los responsables de las decisiones regulatorias
y los sujetos de las mismas, al tiempo que generar canales directos
y eficientes de comunicación destinados a consultas, intercambio
de opiniones y análisis entre reguladores y regulados.
El Administrador de Sala se ajustará al estandart tecnológico
establecido en el Artículo 18 al momento de exigir el cumplimiento
de esta disposición, así como también su
plazo de implementación para cada clase de prestador.





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