Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 180/98
Fíjanse Valores Mínimos de Exportación
FOB para cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable
originarios de la República Popular China.
Bs. As., 11/02/98.
B. O.: 17/02/98.
VISTO, el Expediente N° 618.365/94 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma NICOLI
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA peticionó la apertura
de una investigación por presunto dumping en operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cubiertos
íntegramente fabricados en acero inoxidable, originarias
de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por
las posiciones arancelarias del Nomenclador Común del MERCOSUR
N.C.M. 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10.
Que con fecha 28 de agosto de 1.995, mediante Disposición
N° 12, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente
de la entonces SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES de este Ministerio
dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que mediante Resolución de la entonces SECRETARIA DE COMERCIO
E INVERSIONES N° 184 del 2 de noviembre de 1.995, se declaró
procedente la apertura de investigación correspondiente.
Que del análisis efectuado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR surgía preliminarmente la existencia de un margen
de dumping que variaba entre el CIENTO NOVENTA Y OCHO COMA NOVENTA
Y SEIS POR CIENTO (198,96 %) y el QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE COMA
SESENTA POR CIENTO (587,60 %).
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA de este Ministerio, plasmo su opinión preliminar
en el Acta N° 163 del 15 de marzo de 1.996, en la cuál
expresó que de la investigación en curso surgían
pruebas suficientes de daño a la producción nacional
de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable,
pudiendo tal perjuicio permanecer durante el curso de la investigación.
Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 247 del 25 de febrero de 1.997,
se fijaron derechos antidumping provisionales por el término
de CUATRO (4) meses.
Que la medida provisional citada en el considerando anterior se
impuso a las importaciones de mercadería idéntica
que se realizarán a precios inferiores a los valores mínimos
de exportación FOB fijados por la misma resolución.
Que la entonces ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, dependiente
de este Ministerio, sugirió que resultaría conveniente
aclarar la descripción del producto efectuada en la Resolución
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N°
247 del 25 de febrero de 1.997.
Que a tal fin se sustituyó el Anexo I de la norma citada
en el considerando precedente mediante la Resolución del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 819
del 23 de julio de 1.997.
Que en otro orden de ideas, con posterioridad a la apertura de
investigación, se invitó a las partes interesadas
a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba, habiéndose
producido el vencimiento del plazo otorgado el día 23 de
mayo de 1.996, procediéndose luego a elaborar el correspondiente
proveído.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción
de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa
probatoria de la investigación, invitándose a las
partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO
para que, en caso de creerlo necesario, las mismas presentaran
sus alegatos.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta N°
242 del 14 de octubre de 1.996, determinó que la producción
nacional de cubiertos de acero inoxidable sufre daño importante
a causa de las importaciones investigadas originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, a través
del Informe Relativo a la Determinación Final de la Existencia
de Dumping, concluyó que a partir de la información
adjuntada en las presentes actuaciones surgían elementos
suficientes a fin de determinar márgenes de dumping, los
cuales variaban entre el DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO COMA OCHENTA
Y OCHO POR CIENTO (245,88 %) y el SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS COMA
SESENTA Y DOS POR CIENTO (636,62 %) según los modelos del
producto objeto de la investigación de que se trate.
Que de conformidad con el artículo 60 del Decreto N°
2121 del 30 de noviembre de 1.994, el Señor Subsecretario
de Comercio Exterior elevó el Informe de Relación
de Causalidad al Señor Ministro de Economía y Obras
y Servicios Públicos.
Que del Informe de Relación de Causalidad surge que se
encuentran reunidos los extremos necesarios acerca de la existencia
de importaciones en condiciones de dumping, daño a la industria
nacional de cubiertos íntegramente fabricados en acero
inoxidable y la correspondiente relación causal entre ambos,
que permite la fijación de derechos antidumping de conformidad
con lo establecido en el artículo 8° del Acuerdo Relativo
a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, aprobado por Ley N°
24.176.
Que en virtud de lo expuesto resulta necesario establecer derechos
antidumping definitivos.
Que a los fines del cálculo del derecho antidumping a percibir,
se detallan en la planilla que como Anexo I es parte integrante
de la presente resolución los correspondientes Valores
Mínimos de Exportación FOB.
Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 del 7 de junio de 1.996, se implementó
el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados
de origen en determinadas circunstancias.
Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio la Autoridad de Aplicación
del referido régimen.
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2°
inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad
de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando
la mercadería esté sujeta a la aplicación
de derechos antidumping, compensatorios, específicos o
medidas de salvaguardia.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 2°
in fine de la resolución de marres, la mencionada exigibilidad
solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación
para consumo de mercaderías idénticas o similares
a las afectadas por los derechos, cuyo origen fuera distinto de
aquel para el cual se hubieran dispuesto tales medidas.
Que tal como surge del artículo 11 de la Resolución
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N°
381 del 1° de noviembre de 1.996, se deberá disponer
la exigibilidad de los certificados de origen de todas las mercaderías
alcanzadas por el artículo mencionado en el considerando
anterior, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada
en vigor de la Resolución que disponga la aplicación
de una medida definitiva.
Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta
necesario instruir a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio,
a fin de que proceda a exigir los referidos certificados de origen.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 3° de la Ley N° 24.176, por el artículo
8° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, aprobado
por Ley N° 24.176 y por el artículo 60 del Decreto
N° 2121, del 30 de noviembre de 1.994.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1°- Procédase al cierre de
la investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia nuestro país de cubiertos íntegramente
fabricados en acero inoxidable originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias
del Nomenclador Común del MERCOSUR N.C.M. 8211.10.00, 8211.91.00,
8215.20.00 y 8215.99.10.
Art. 2°- Fíjanse para las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de los productos descriptos en el
artículo precedente, los Valores Mínimos de Exportación
FOB consignados en el Anexo I el cual es parte integrante de la
presente resolución.
Art. 3°- Cuando se despache a plaza la mercadería
descripta anteriormente a precios inferiores a los Valores Mínimos
de Exportación FOB indicados en el artículo anterior,
el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente
a la diferencia existente entre dicho Valor Mínimo y los
precios FOB de exportación declarados.
Art. 4°- Ejecútense las garantías constituidas
en virtud de la aplicación del artículo 2°
de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS N° 247 del 25 de febrero de 1.997.
Art. 5°- Instrúyase a la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS de este Ministerio, para que proceda a exigir los certificados
de origen de todas las operaciones de importación por las
que se despache a plaza el producto descripto en el artículo
1° de la presente resolución, de origen distinto al
investigado y a valores inferiores a los Valores Mínimos
de Exportación FOB fijados en el artículo 2°,
luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada
en vigor de la presente resolución, a fin de realizar la
correspondiente verificación.
Art. 6°- La presente Resolución comenzará
a regir a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial y por el plazo de DOS (2) años.
Art. 7°- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Roque B. Fernández.
VALOR MINIMO DE EXPORTACION FOB DEFINITIVO PARA CUBIERTOS INTEGRAMENTE FABRICADOS EN ACERO INOXIDABLE ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA |
PRODUCTO | DOLARES ESTADOUNIDENSES POR UNIDAD |
CUCHILLOS MONOBLOQUE PARA PLATO PRINCIPAL | UNO CON SESENTA CENTESIMOS
(U$S/U. 1,60). |
CUCHILLOS MANGO HUECO PARA PLATO PRINCIPAL | DOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTESIMOS (U$S/U. 2,55). |
CUCHILLOS MONOBLOQUE PARA POSTRE | UNO CON CINCUENTA Y CINCO CENTESIMOS (U$S/U. 1,55) |
CUCHILLOS MANGO HUECO PARA POSTRE | DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS (U$S/U. 2,50). |
CUCHILLOS PARA PESCADO |
CERO CON SETENTA CENTESIMOS
(U$S/U. 0,70). |
TENEDORES PARA PLATO PRINCIPAL | CERO CON SESENTA Y CINCO CENTESIMOS (U$S/U. 0,65). |
TENEDORES PARA POSTRE |
CERO CON SESENTA CENTESIMOS
(U$S/U. 0,60). |
TENEDORES PARA PESCADO |
CERO CON SETENTA CENTESIMOS
(U$S/U. 0,70). |
CUCHARAS PARA PLATO PRINCIPAL | CERO CON SESENTA Y CINCO CENTESIMOS (U$S/U. 0,65). |
CUCHARAS PARA POSTRE | CERO CON SESENTA CENTESIMOS
(U$S/U. 0,60). |
CUCHARAS PARA TE | CERO CON CUARENTA CENTESIMOS (U$S/U. 0,40). |
CUCHARAS PARA CAFE | CERO CON CUARENTA CENTESIMOS (U$S/U. 0,40). |
SURTIDOS DE CUBIERTOS DISTINTOS DE LOS DE COCINA Y DE SERVIR QUE INCLUYAN CUCHILLOS | UNO CON OCHO CENTESIMOS
(U$S/U. 1,08) |
SURTIDOS DE CUBIERTOS DISTINTOS DE LOS DE COCINA Y DE SERVIR, QUE NO INCLUYAN CUCHILLOS | CERO CON SESENTA CENTESIMOS
(U$S/U. 0,60). |