Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 183/98
Fíjanse Valores Mínimos de Exportación
FOB para operaciones de naipes.
Bs. As., 11/02/98.
B. O.: 17/02/98.
VISTO, el Expediente N° 613.559/94 del Registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el VISTO la
CAMARA DE INDUSTRIALES GRAFICOS DE LA ARGENTINA peticionó
la apertura de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de naipes, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que
se despachan a plaza por la posición arancelaria del Nomenclador
Común del MERCOSUR N.C.M. 9504.40.00.
Que con fecha 11 de enero de 1.996, mediante Disposición
N° 3, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de
la entonces SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES de este Ministerio
dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que mediante Resolución de la entonces SECRETARIA
DE COMERCIO E INVERSIONES N° 86 del 20 de mayo de 1.996,
se declaró procedente la apertura de investigación
correspondiente.
Que del análisis efectuado por la SUBSECRETARIA
DE COMERCIO EXTERIOR surgía preliminarmente la existencia
de un margen de dumping que variaba entre el TRESCIENTOS SETENTA
COMA NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (370,96 %) y el MIL TREINTA Y TRES
COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (1.033,33 %).
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, plasmó su opinión
preliminar en el Acta N° 238 del 14 de octubre de 1.996,
en la cual expresó que de la investigación en curso
surgían pruebas suficientes de daño a la producción
nacional de naipes, pudiendo tal perjuicio permanecer durante
el curso de la investigación.
Que mediante la Resolución del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 366 del 26 de
marzo de 1.997, se fijaron derechos antidumping provisionales
por el término de CUATRO (4) meses.
Que la medida provisional citada en el considerando
anterior se impuso a las importaciones de mercadería idéntica
que se realizarán a precios inferiores a los Valores Mínimos
de Exportación FOB fijados por la misma resolución.
Que con posterioridad a la apertura de investigación,
se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes
ofrecimientos de prueba, habiéndose producido el vencimiento
del plazo otorgado el día 12 de agosto de 1.996, procediéndose
luego a elaborar el correspondiente proveído.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción
de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa
probatoria de la investigación, invitándose a las
partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO
para que, en caso de creerlo necesario, las mismas presentaran
sus alegatos.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante
Acta N° 332 del 4 de junio de 1.997, determinó que
la industria nacional de naipes para juegos de cartas ha sido
afanada por las importaciones investigadas originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio,
a través del Informe Relativo a la Determinación
Final de la Existencia de Dumping, concluyó que a partir
de la información adjuntada en las presentes actuaciones
surgían elementos suficientes a fin de determinar márgenes
de dumping, los cuales variaban entre el TRESCIENTOS SETENTA COMA
NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (370,96 %) y el MIL TREINTA Y TRES COMA
TREINTA Y TRES POR CIENTO (1.033,33 %).
Que de conformidad con el artículo 60 del
Decreto N° 2121 del 30 de noviembre de 1.994, el Señor
Subsecretario de Comercio Exterior elevó el Informe de
Relación de Causalidad al Señor Ministro de Economía
y Obras y Servicios Públicos.
Que del Informe de Relación de Causalidad
surge que se encuentran reunidos los extremos necesarios acerca
de la existencia de importaciones en condiciones de dumping, daño
a la industria nacional de naipes y la correspondiente relación
causal entre ambos, que permite la fijación de derechos
antidumping de conformidad con lo establecido en el artículo
8° de la Parte I del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio, aprobado por Ley N° 24.176.
Que en virtud de lo expuesto resulta necesario establecer
derechos antidumping definitivos.
Que a los fines del cálculo del derecho antidumping
a percibir, se detallan en la planilla que como Anexo I es parte
integrante de la presente resolución los correspondientes
Valores Mínimos de Exportación FOB.
Que mediante Resolución del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 del 7 de junio
de 1.996 se implementó el régimen concerniente a
la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.
Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA
DE INDUSTRIA. COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio la Autoridad
de Aplicación del referido régimen
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo
2° inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la
Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación
de derechos antidumping, compensatorios, específicos o
medidas de salvaguardia.
Que en virtud de lo establecido en el precitado artículo
2° in fine, la mencionada exigibilidad solamente se hará
efectiva sobre las operaciones de importación para consumo
de mercaderías idénticas o similares a las afectadas
por los derechos, cuyo origen fuera distinto de aquel para el
cual se hubieran dispuesto tales medidas.
Que tal como surge del artículo 11 de la Resolución
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N°
381 del 1° de noviembre de 1.996, aclaratoria de la normativa
mencionada "ut supra", se deberá disponer la
exigibilidad de los certificados de origen de todas las mercaderías
alcanzadas por el artículo mencionado en el considerando
anterior, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada
en vigor de la Resolución que disponga la aplicación
de una medida definitiva.
Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior
resulta necesario instruir a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS,
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
de este Ministerio, a fin de que proceda a exigir los referidos
certificados de origen.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades
conferidas por el artículo 3° de la Ley N° 24.176,
por el artículo 8° del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio, contenido en el Anexo I de la Ley N° 24.176 y
por el artículo 60 del Decreto N° 2121, del 30 de
noviembre de 1.994.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1°-
Procédase al cierre de la investigación por presunto
dumping en operadores de exportación hacia nuestro país
de naipes, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que
se despachan a plaza por la posición arancelaria del Nomenclador
Común del MERCOSUR N.C.M. 9504.40.00
Art. 2°- Fíjanse,
a los fines del cálculo del derecho antidumping correspondiente,
para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de los productos descriptos en el artículo precedente,
los Valores Mínimos de Exportación FOB consignados
en el Anexo I el cual es parte integrante de la presente resolución.
Art. 3°- Cuando se
despache a plaza la mercadería descripta anteriormente
a precios inferiores a los Valores Mínimos de Exportación
FOB indicados en el artículo anterior, el importador deberá
abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente
entre dicho Valor Mínimo y los precios FOB de exportación
declarados.
Art. 4°- Ejecútense
las garantías constituidas en virtud de la aplicación
del artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 366 del 26 de
marzo de 1.997.
Art. 5°- Instrúyase
a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, para que proceda a exigir los certificados
de origen de todas las operaciones de importación por las
que se despache a plaza el producto descripto en el artículo
1° de la presente resolución, de origen distinto al
investigado y a valores inferiores a los Valores Mínimos
de Exportación FOB fijados en el artículo 2°,
luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada
en vigor de la presente resolución, a fin de realizar la
correspondiente verificación.
Art. 6°- La presente
Resolución comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
y por el plazo de DOS (2) años.
Art. 7°- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. - Roque B. Fernández.
VALORES MINIMOS DE EXPORTACION FOB |
TIPO DE NAIPE | DOLARES ESTADOUNIDENSES POR UNIDAD (MAZO) |
NAIPES ESPAÑOLES DE 40 CARTAS | CERO CON CUARENTA CENTAVOS (U$S/U. 0,40). |
NAIPES ESPANOLES DE 50 CARTAS | CERO CON CINCUENTA CENTAVOS (U$S/U. 0,50). |
NAIPES FRANCESES DE 52 o 54 CARTAS | CERO CON SESENTA CENTAVOS (U$S/U. 0,60). |