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Resolución 1834/97 del 20/06/97





Secretaría de Culto

CULTO

Resolución 1834/97

Deniégase la inscripción en el Registro Nacional
de Cultos del "Oratorio Carísmatico: Cristo de la
Salud y María Reina".


Bs. As., 20/6/97

B.O.: 14/08/97

VISTO el Expediente Nº 5952/97 por el cual la entidad denominada
"ORATORIO CARISMATICO CRISTO DE LA SALUD Y MARIA REINA"
solicita su inscripción en el Registro Nacional de Cultos:
el dictamen de la Dirección General de Culto Católico
obrante a fs. 24; el dictamen de la Dirección General del
Registro Nacional de Cultos obrante a fs. 35/36; el dictamen de
la Dirección General de Asuntos Jurídicos a fs.
37, y

CONSIDERANDO.

Que del dictamen emanado de la Dirección General de Culto
Católico surge que el nombre adoptado por la entidad peticionante,
el dogma, la liturgia, vestimenta, ornamentos y administración
de Sacramentos. puede ciertamente inducir a error a los fieles
católicos ya que no se diferencian de la Iglesia Católica
Apostólica Romana.

Que del dictamen emanado de la Dirección General del Registro
Nacional de Cultos surge: que el nombre es confundible además
con el Movimiento Católico de Renovación Carismática:
que la peticionante expresamente manifiesta pertenecer y practicar
la doctrina católica tradicional, siendo su único
libro Sagrado la Biblia, y su único rito la "oración
carismática", sus miembros deben ser "o catecúmenos
o bautizados" (se entiende que en la Iglesia Católica)
y que en cuanto a su estructura como entidad no esta integrada
por lugares de formación de sus miembros o autoridades
religiosas.

Que la Ley 21.745 en el artículo 1º estable ce que
en el Registro Nacional de Cultos, sólo se inscriben los
cultos que se profesen en el territorio nacional distintos del
Católico, Apostólico, Romano, y siempre que la entidad
peticionante no presenta "signo distintivo" alguno con la
Iglesia Católica Apostólica Romana cuya doctrina
profesa, tiene como efecto principal el de excluir al ORATORIO
CARISMATICO: CRISTO DE LA SALUD Y MARL,. REINA del marco de aplicación
de la Ley 21.745 y decreto reglamentario Nº 2037/79.

Que analizados los recaudos establecidos por el artículo
4º del Decreto 2037/79, se advierte que la entidad no ha
cumplido con el requisito de tener un nombre identificatorio distintivo
y por lo tanto encuadra en los supuestos contemplados por el Decreto
2037/79 artículo 6º y Resolución de esta Secretaría
Nº 3509/94 las que disponen que no se inscribirán
entidades con nombres confundibles con los de otro culto o religión.

Que la sede de la peticionante sita en la calle Francisco Acuña
de Figueroa 1249/51/53 de Capital Federal, es además presentada
para ser habilitada como subsede a cargo del Sr. David Sutil Honrado
-quien es también Presidente de la peticionante - en el
expediente de otra entidad denominada "Congregación
Misionera del Espíritu Santo Disidente" con Comprobante
de Inscripción Nº 2267, en violación al principio
de truena fe en las manifestaciones que deben prevalecer frente
al Estado.

Que en consecuencia del espíritu de la Resolución
Nº 3510/94 emanada de esta Secretaría sobre inscripción
de f, surge con claridad que es incompatible con la normativa
vigente que un mismo domicilio sea a la vez sede de dos entidades
diferentes, o filial de dos entidades diferentes, o sede de una
entidad y filial de otra.

Que la presunta institución peticionante aparece como una
iniciativa puramente individual del Sr. Sutil Honrado, quien se
presenta como Fundador o Protector de una entidad por un lado
y como autoridad religiosa a cargo de una filial de otra entidad
inscripta bajo el Nº 2267 por otro lado, lo que denota una
inexistencia de comunidad o estructura mínima religiosa
y una falta al principio de buena fe que debe prevalecer para
evitar lesiones o confusiones entre los feligreses, cuyas conciencias
tendría a su cargo dirigir.

Que conforme a lo tu - supra expuesto, la evaluación de
aspectos esenciales de la petición hubieran llevado al
mismo resultado por aplicación del artículo 3º
de la Ley 21.745 y artículo 4 de} Decreto 2037/79.

Que el dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos
concuerda en un todo con los dictámenes de las Direcciones
que le anteceden.

Que el principio de libertad de culto consagrado en el artículo
14 de la CONSTITUCION NACIONAL tiene como limite, entre otros,
la lesión que pudiere provocar a un tercero el ejercicio
abusivo de este derecho - en este caso a la Iglesia Católica
y a sus fieles - por todo ello, resulta improcedente acordar la
inscripción a la solicitud formulada por el ORATORIO CARISMATICO:
CRISTO DE LA SALUD Y MARIA REINA por no encuadrar en el marco
normativo de la Ley 21.745 y Decreto Nº 2037/79.

Por ello,

EL SECRETARIO DE CULTO

RESUELVE:

Artículo 1º-No hacer lugar a la inscripción
en el Registro Nacional de Cultos del "ORATORIO CARISMATICO:
CRISTO DE LA SALUD Y MARIA REINA" con domicilio en la calle
Francisco Acuña de Figueroa 1249/51/53 de Capital Federal.

Art. 2º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Angel M. Centeno.

NOTA: La presente Resolución se publicó en
forma sintetizada en la edición del 8-8-97.

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