Ministerio de Salud y Acción Social
CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Resolución 184/95
Modificación.
Bs. As., 30/5/95
VISTO las Leyes 18.284y 23.981, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley mencionada en último término, se aprobó el Tratado suscripto el 26 de marzo de 1991, para la constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que en el Capítulo I, artículo 1º del Tratado citado, los Estados Parte acordaron constituir el referido Mercado Común, asumiendo el compromiso de incorporar en la legislación nacional en las áreas que corresponda, las armonizaciones logradas de bienes, servicios y factores para la libre circulación de los mismos.
Que es necesaria la incorporación de las Resoluciones del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, al Código Alimentario Argentino.
Que es necesario adecuar la legislación vigente hasta el 30 de diciembre de 1994 con aquella que regirá a partir del 1 de enero de 1995.
Que es necesario derogar toda aquella legislación que se oponga al dictado de la presente Resolución.
Que la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica ha tomado intervención de su competencia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 2º, inciso h), apartado 1º del Decreto 101/85.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase al Código Alimentario Argentino, la totalidad de las Resoluciones que se adjuntan como Anexo I y se enumeran a continuación.
1. Resolución Grupo Mercado Común 95/94 Lista Positiva de Aditivos para materiales Plásticos.
2. Resolución Grupo Mercado Común 101/94 Lista de Aditivos Alimentarios con sus clases funcionales.
3. Resolución Grupo Mercado Común 102/94 límites máximos de tolerancia para contaminantes inorgánicos.
4. Resolución Grupo Mercado Común 104/94 incorporación de nuevos Aditivos Alimentarios en la Lista General de Aditivos Alimentarios.
5. Resolución Grupo Mercado Común 105/94 Principio de Transferencia de Aditivos Alimentarios.
6. Resolución Grupo Mercado Común 106/94 Almidones modificados.
7. Resolución Grupo Mercado Común 107/94 Función de Aditivo Alimentario: Agente de Masa.
Art. 2º — Toda modificación en la composición, formulación o rotulación de los alimentos en virtud de las resoluciones del MERCOSUR, serán de cumplimiento obligatorio por parte de los elaboradores no siendo exigible presentación alguna ante cualquier Autoridad Sanitaria.
Art. 3º — Se deroga toda legislación del Código Alimentario Argentino que se oponga a la presente Resolución.
Art. 4º — Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, otorgándoseles a las empresas un plazo de 90 (NOVENTA) días para su adecuación.
Art. 5º — Comuníquese mediante copia autenticada de esta Resolución a la Secretaría General Permanente del MERCOSUR con sede en la Ciudad de Montevideo para conocimiento de los Estados - Parte.
Art. 6º — Comuníquese mediante copia autenticada al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto - Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común Sección Nacional.
Art. 7º — Comuníquese a las Autoridades Sanitarias Provinciales y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese y archívese. — Alberto J. Mazza.
ANEXO I
MERCOSURGMCRES Nº 95/94
LISTA POSITIVA DE ADITIVOS PARA MATERIALES PLASTICOS
VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común, la Resoluciones Nº 56/92 y Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 84/94 del SGT - Nº 3 "Normas Técnicas".
CONSIDERANDO:
Que, habiéndose fijado en el apartado 3 del Anexo Disposiciones Generales para envases y equipamientos plásticos de la Resolución GMC 56/92 del MERCOSUR que "sólo podrán ser usadas en la fabricación de envases y equipamientos plásticos las sustancias incluidas en las Listas Positivas (Polímeros y Aditivos) que cumplan las restricciones de uso, especificaciones y límites de composición y migración específica indicadas".
Que de acuerdo con este criterio, se considera conveniente disponer de un Reglamento Técnico común sobre la Lista Positiva de aditivos para envases y equipamientos plásticos que estén destinados a entrar en contacto con alimentos.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1º — Para la fabricación de envases y equipamientos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos que se comercialicen entre los Estados Partes del MERCOSUR sólo podrán ser usados los aditivos detallados en el Reglamento Técnico adjunto (Anexo I) "Lista Positiva de aditivos para envases y equipamientos plásticos en contacto con alimentos" cumpliendo en cada caso las restricciones de uso, especificaciones y límites de composición y migración específica indicadas en dicho Reglamento Técnico.
Art. 2º — En el Anexo II de la presente se establece el Reglamento Técnico para la modificación de la Lista Positiva (Anexo I) en relación a la inclusión y exclusión de aditivos.
Art. 3º — Lo establecido en el Art. 1º no se aplicará obligatoriamente a los alimentos envasados destinados a la exportación a terceros países.
Art. 4º — Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina:
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
— Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
— Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA)
— Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV)
— Secretaría de Industria y Comercio
— Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV)
Ministerio de Salud y Acción Social
Brasil:
Ministério da Saúde
Paraguay:
Ministerio de Industria y Comercio
Instituto Nacional de Tecnología y Normatización (INTN)
Uruguay:
Ministerio de Salud Pública (MSP)
Art. 5º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1995.
SCT Nº 3/REC Nº 84/94
LISTA POSITIVA DE ADITIVOS PARA MATERIALES PLASTICOS DESTINADOS A LA ELABORACION DE ENVASES Y EQUIPAMIENTOS EN CONTACTO CON ALIMENTOS
1. — La presente lista (Anexo 1) incluye: Las sustancias que son agregadas a los materiales plásticos para lograr un efecto técnico en el producto final (aditivos), como por ejemplo: antioxidantes, antiestáticos, espumantes, antiespumantes, cargas, modificadores de impacto, plastificantes, lubricantes, estabilizantes, protectores U.V., conservantes, endurecedores, etc.
2. — Esta lista no incluye sustancias que pueden estar presentes en el producto final, por ejemplo: Impurezas de las sustancias utilizadas, productos intermedios de acción y productos de descomposición.
3. — Las sustancias de la presente lista deberán cumplir criterios de pureza compatibles con su utilización.
4. — Esta lista contiene los aditivos permitidos para la fabricación de envases y equipamientos plásticos descriptos en la Resolución MERCOSUR Nº 56/92, párrafo 3, con las restricciones de uso, y límites de composición y de migración específica indicados.
5. — Los números entre paréntesis indican límites y restricciones de uso, que se detallan en el Anexo II, de la siguiente forma:
a. Números romanos para restricciones de uso, límites de composición y especificaciones.
b. Números arábigos para límites de migración específica.
c. * Sustancias para las cuales deben ser establecidos límites migración específica.
d. Cuando aparecen números arábigos y romanos además de la verificación del cumplimiento de los límites de cada uno de los aditivos, deben respetarse las restricciones de uso y especificaciones indicadas.
6. — A los efectos de esta lista positiva se considera:
L.C.: Límite de composición
L.M.E.: Límite de migración específica, expresado en mg/Kg de simulante.
7. — La verificación del cumplimiento de los límites de migración específica se efectuará de acuerdo con los métodos establecidos en las resoluciones MERCOSUR correspondientes.
8. — Los criterios de exclusión o inclusión de aditivos figuran en el Anexo III.
I Debe cumplir con las especificaciones del FDA (178.3710).
II Debe cumplir con las especificaciones del FDA (178.3620).
III Con número de yodo inferior a 8 y contenido de oxígeno oxiránico de 6 a 7 %.
IV En cantidad no superior al 0,20 % de la materia plástica.
V En el caso de guarniciones en cantidad no superior al 2 %, en otros casos en cantidades no superiores al 0,1 % de la materia plástica.
VI Sólo como agente de expansión. En el caso de guarniciones, en cantidad no superior al 2 %.
VII para guarniciones en cantidad no superior al 0,5 % de la materia plástica para policloruro de vinilo (PVC) y para polietileno (PE) en cantidad no superior al 0,5 %; en otros casos no superior al 0,2 % de la materia plástica.
VIII Sólo para policloruro de vinilo (PVC) y sus copolímeros de predominante contenido en PVC exentos de plastificantes y en cantidad no superior al 1,5 % de la materia plástica.
IX Como agente antiestático para resinas poliolefínicas en cantidad no superior al 0,2 % de la materia plástica.
X Deben cumplir con las especificaciones del FDA (178.3710).
XI En cantidad no superior al 0,15 % de la materia plástica.
XII En cantidad no superior al 0,3 % de la materia plástica.
XIII Como ayuda de extrusión en cantidad no superior al 0,20 % de la materia plástica.
XIV Deben cumplir con las especificaciones del FDA (177.1430).
XV Con peso molecular promedio 312 en cantidad no superior al 0,5 % de la materia plástica.
XVI Para policloruro de vinilo (PVC) rígido y copolímeros de cloruro de vinilo con acetato de vinilo exento de plastificantes y en cantidades no superiores al 0,5 % de la materia plástica.
XVII Para uso solamente como agente clarificante en cantidad no superior al 0,4 % de la materia plástica.
XVIII En polietileno y polipropileno como máximo 0,3 % de la materia plástica (excepto para aceites y grasas).
XIX En cantidad no superior al 0,08 % de la materia plástica.
XX En cantidad no superior al 1 % de la materia plástica.
XXI Para poliolefinas en cantidad no superior al 0,1 %.
XXII Deben cumplir con las especificaciones del FDA 178.3870.
XXIII En polilefinas en cantidad no superior al 0,1 %. En policloruro de vinilo (PVC) en cantidad no superior al 0,9 %. En policarbonato en cantidad no superior al 0,25 % de la materia plástica.
XXIV En polietileno y polipropileno en cantidad no superior al 0,5 %. En copolímeros de olefinas en cantidad no superior al 0,25 % de la materia plástica.
XXV En cantidad no superior al 1 % de la materia plástica.
XXVI Los componentes deben estar incluidos en la presente lista y en la de polímeros.
XXVII El plastificante no debe contener más del 1 % en peso de ftalato de dibencilo.
XXVIII Para alimentos con un contenido superior de grasa al 5 % sólo está permitido su uso en cantidades inferiores al 5 % p/p en materia plástica.
XXIX Para tereftalato de polietileno y sus copolímeros en cantidad no superior al 0,5 % de la materia plástica. Para policarbonato en cantidad no superior al 3 % de la materia plástica.
XXX Para polietileno y polipropileno en cantidad no superior al 0,5 % de la materia plástica y en los otros casos en cantidad no superior al 0,2 % de la materia plástica.
XXXI Para policloruro de vinilo y poliestireno en cantidad no superior al 0,3 % p/p y para poliester y sus copolímeros. Para policarbonato en cantidad no superior al 0,5 %.
XXXII En cantidad no superior al 0,3 % de la materia plástica.
XXXIII Deben cumplir con las especificaciones del FDA (178.3530).
XXXIV En cantidad no superior al 0,2 % de la materia plástica.
XXXV Para poliolefinas en cantidad no superior al 0,1 % de la materia plástica.
XXXVI Para poliestireno y sus copolímeros en cantidad no superior al 0,5 % de la materia plástica.
XXXVII Debe cumplir con la res. GMC 28/93 ítem 4.
XXXVIII Debe cumplir con las especificaciones del FDA (178.3740). No debe usarse para alimentos grasos.
XXXIX Exento de cloro y grupos alcoxihidrolizable. Pérdida en peso no superior al 18 % por calentamiento durante 4 horas a 200°C. viscosidad 300 cSI a 25°C; peso específico 0,96-0,97 a 25°C, índice de refracción 1400 a 1404 a 25°C.
XL En polietileno en cantidad no superior al 0,5 p/p.
XLI Como agente antiestático para resinas poliolefínicas en cantidad no superior al 0,1 % de la materia plástica.
XLII En cantidad no superior al 0,5 % de la materia plástica.
XLIII Para resinas acrílicas y en cantidades no superiores al 0,4 % de la materia plástica.
XLIV Bario soluble en HCI 0,1 N como máximo 0,1 %.
XLV Para materias plásticas exentas de plastificantes y en cantidad no superior al 0,3 % de la materia plástica.
XLVI Para poliolefinas en cantidad no superior al 0,2 % de la materia plástica.
XLVII Para polímeros y copolímeros de estireno en cantidad no superior al 0,15 % de la materia plástica.
XLVIII Para polietileno en cantidad no superior al 0,25 % de la materia plástica.
Límites de composición y migración específica
1) ácido maleico: LME 30 mg/kg
2) LME: 0,02 mg/kg expresado como Sn.
3) LME: 30 mg/kg
4) LME: 30 mg/kg expresado como dietilenglicol
5) LME: 7,5 mg/kg como ácido tereftálico
* sustancias para las cuales deben ser establecidos límites.
Fecha de actualización: 24/03/94
ANEXO I
Aceite de ricino (mamona) y sus productos de deshidratación e hidrogenación
Aceites abajo mencionados, vírgenes, purificados o refinados, deshidratados, calentados o soplados, parcialmente polimerizados o modificados con anhídrido maleico:
algodón
coco
girasol
lino
maíz
palma
pez
soja
Aceite de oiticica y sus productos de hidrogenación, deshidratación o condensación:
Aceites y grasas derivados de vegetales o animales, hidrogenados o no
Aceite nafténico hidrogenado o no (*)
Aceite de parafina hidrogenado o no (I)
Aceite mineral (II)
Aceite de soja apoxidado (III)
Acetato de:
cobre (*)
sodio
Acidos:
adípico
araquídico
behénico
benzoico
cáprico
caprílico
cítrico
esteárico
fosfórico
ftálico
grasos de coco
láurico
lignocérico
maleico (1)
oleico
palmítico
propiónico
salicílico
sórbico y sus sales de calcio, potasio y sodio
tartárico
Acido, 3,5-di-ter-butil-4-hidroxibencil fosfónico, éster monoetílico, sal de calcio (*)
Adipato de di-2-etilhexilo (*)
Alcoholes:
cetílico (= 1-hexadecanol)
laurílico (= 1-dodecanol)
octadecílico (= 1-octadecanol)
metílico
isopropílico (= 2-propanol)
Alginatos de:
amonio
1,2-propilenglicol
sodio
Almidón
Amidas de los ácidos grasos abajo mencionados:
— erúcico (IV)
— esteárico (V)
— linoleico (V)
— oleico (V)
— palmítico (V)
Anhídrido ftálico
Azodicaarbonamida (VI)
Azufre
Bentonita
Benzoatos de:
aluminio
amonio
calcio
hierro
litio (*)
magnesio
potasio
sodio
zinc
Bicarbonato de amonio
Bis (2, 4-di-ter-butifenil) pentaeritritol difosfito (*)
Bis estearato de etilendiamina (= N, N"-etilen bis estearamida) (VII)
Bis (2-etil hexil tioglicolato) de di-n-octil estaño (= Bis (2-etil hexil) mercaptoacetato de din-octil estaño) (VIII) (2)
Bis (2-etil hexil maleato) de di-n-octil estaño (= Bis (2-etil-hexil) maleato de di-n-octil estaño) (VIII) (2)
Bis (isooctil tioglicolato) de di-n-metil estaño (= Bis (isooctil mercaptoacetato) de di-n-metil estaño) (VIII) (2)
Bis (isooctil tioglicolato) de di-n-octil estaño (= Bis isooctil
mercaploacetato de di-n-octil estaño) (VIII) (2)
1,4-butanodiol-di-tioglicolato de di-n-octil estaño (= 1,4 butanodiol bis mercaptoacetato de di-n-octil estaño) (VIII) (2)
2-Etil-hexil-tioglicolato de estaño dioctil tiobenzoato (= tiobenzoato de 2-etil-hexil-mercaptoacetato de di-n-octil estaño) (VIII) (2)
Bis (4-etil-benciliden) sorbitol
Bis (metil-benciliden) sorbitol
2,5-bis (5-ter-butil-2-benzoxazolil) tiofeno (*)
Bis (n-alquil(C10-C16)-tioglicolato) de di-n-octil estaño (VIII) (2)
Bis 3-(4-hidroxi-3,5-di-ter-butil-fenil) propionato de 1,6-hexanodiol (= 1,6 -hexametilen-bis (3-(3,5-di-ter-butil-4-hidroxi-fenil) propionato) (*)
N,N"-Bis -(2-hidroxietil) alquil (c12-c18) amina. (IX) (*)
2,4-bis-(octil-mercapto)-6-4-hidroxi-3", 5-di-ter-butilanilina)- -1,3,5-triazina (*)
N, N"-Bis -(3(3,5-di-ter-butil-4-hidroxi-fenil)propionil) hidrazida (*)
Bis (etil-maleato) de di-n-octil estaño (VIII) (2)
2,4-bis (octil-tiometil) 6-metil-fenol (*)
Colofonia y colofonia hidrogenada, isomerizada, polimerizada, descarboxilada
Butil-Butano-hidroxi-anisol (= ter-tutil-4-hidroxianisol) (*)
Butil-hidroxi-tolueno (= 2,6-di-ter-butil-paracresol) (*)
4, 4"-butilen-bis(3-metil-6-ter-butil-enil-di-tridecilfosfito) (*)
Alcanfor
Caolín
Capronato de potasio
Carbonatos de:
calcio
magnesio
sodio
zinc
Carboximetil celulosa
Caseína
Celulosa
Ceras de:
abeja
carnaúba (*)
copal
montana (*)
sandaraca
microcristalina hidrogenada o no (X) (*)
Ciclo neopentil tetrail bis (octadecil foslito) (XI)
Citratos de:
aluminio
amonio
calcio
hierro
magnesio
potasio
sodio
trietilo
zinc
Cloruro de calcio
Copolímero de éster dimetílico de ácido (1-(2-hidroxietil)-4-hidroxi-2,2,6,6-tetrametil-piperidina-succínico (PM 1500-5000) (XII) (*)
Copolímero de hexafluorpropileno y fluoruro de vinilideno. (XIII)
Copolímero de isobutileno-buteno. (XIV)
p-cresol estirenado (XV) (*)
α-Dextrinas
β-Dextrinas
Dibencilidensorbitol
Diésteres de 1,2-propilenglicol con:
ácido láurico
ácido oleico
ácido esteárico
ácido palmítico
Dietilenglicol (3)
N, N"-Difeniltiourea (XVI) (*)
2,2-dihidroxi-4-metoxibenzofenona (*)
Dimetil dibenciliden sorbitol (XVII)
Dióxidos de:
titanio
silicio
Disulfuro de molibdeno
3,5-di-ter-butil-4-hidroxibenzoato de 2,4-di-ter-butil fenilo (XVIII)
2,5 - Di-ter-butil hidroquinona (XIX)
2-(4-dodecil-fenil) indol (XX) (*)
Estearato de estaño (2)
Esteres de los ácidos abajo mencionados con glicerol:
esteárico (mono, di y tri)
erúcico
12-hidroxiesteárico
linoleico
mirístico
oleico
palmítico
pelargónico
ricinoleico
Esteres de ácidos alifáticos monocarboxílicos (C6-C22) con polietilenglicol y sus sulfatos de sodio y amonio (4)
Ester del ácido esteárico con etilenglicol (4)
Ester del ácido fosforoso con cicloneopentil-tetrail-bis (2,4-di-ter-butil fenilo) (XXI)
Esteres del ácido montánico con:
etilenglicol (4)
1,3-butilenglicol
glicerol
Ester de colofonia hidrogenada con:
glicerol
metanol
pentaeritritol (XXII)
Esteres grasos de (C6 a C22) con polietilenglicol (4)
2,2-etiliden-bis (4,6-di-ter-butil fenol) (XXIII)
Estearoil-benzoil metano
Ester del ácido 3,5-di-ter-butil-4-hidroxi hidrocinámico con 1,3,5-tris (2-hidroxi-etil) s-triazina 2,4,6-(1H,3H,5H)-triona (XXIV).
2-etoxi-2"-etil oxanilida. (*)
N-N"-(2-etil-2"-etoxifenil) oxanilida (*)
2-fenil indol (XXV) (*)
Fibra de vidrio
Fibra de Poliéster (XXVI)
Fosfatos de:
aluminio
amonio
calcio
litio (*)
magnesio
manganeso (*)
potasio
sodio
zinc
Ftalatos de:
butilo y bencilo (*) (XXVII) (XXVIII)
dibutilo (*) (XXVIII)
diciclohexilo (*) (XXVIII)
dietilo (*) (XXVIII)
Diisodecilo (*) (XXVIII)
di-2-etilhexilo (*) (XXVIII)
dioctilo (*) (XXVIII)
Galatos de:
dodecilo
octilo
propilo
Gelatina animal comestible
Glicerol
Gomas:
arábiga
guar
tragacanto
Grafito
1,6-hexametilen-bis-(3(3,5-di-ter-butil-4-hidroxifenil) propionamida) (*)
Hexametilentetramina (*)
p-hidroxi-benzoato de:
metilo
propilo
2-(2-hidroxi-3,5-bis(1,1-dimetil bencil) fenil) benzotriazol (*) (XXIX)
2-(2"-hidroxi-3",5"-di-ter-butilfenil)-5-cloro benzotriazol (*) (XXX)
2-(2"-hidroxi-3"-ter-butil-5"-metilfenil)-5-cloro benzotriazol (*) (XXX)
Hidróxidos de:
magnesio
manganeso (*)
Hidrotalcita (= hidroxi-carbonato de aluminio y magnesio hidratado)
Hidroxietilcelulosa
Hidroxietilmetilcelulosa
2-(2"-hidroxi-5"-metilfenil) benzotriazol (*) (XXXI)
2-hidroxi-4-metoxibenzofenona (*) (XXXII)
Hidroxipropilmetilcelulosa
2-hidroxi-4-n-octil-oxi-benzofenona (*) (XXXII)
2,2"-di-hidroxi-4-metoxi-benzofenona (*) (XXXII)
Hidrocarburos isoparafínicos de petróleo, sintéticos (XXXIII)
Glicerol
Gomas:
arábiga
guar
tragacanto
Grafito
1,6-hexametilen-bis-(3(3,5-di-ter-butil-4-hidroxifenil) propionamida) (*)
Hexametilentetramina (*)
p-hidroxi-benzoato de:
metilo
propilo
2-(2-hidroxi-3,5-bis(1,1-dimetil bencil) fenil) benzotriazol (*) (XXIX)
2-(2"-hidroxi-3",5"-di-ter-butilfenil)-5-cloro benzotriazol (*) (XXX)
2-2"-hidroxi-3"-ter-butil-5"-metilfenil)-5-cloro benzotriazol (*) (XXX)
Hidróxidos de:
magnesio
manganeso (*)
Hidrotalcita (=hidroxi-carbonato de aluminio y magnesio hidratado)
Hidroxietilcelulosa
Hidroxietilmetilcelulosa
2-(2"-hidroxi-5"-metilfenil) benzotriazol (*) (XXXI)
2-hidroxi-4-metoxibenzofenona (*) (XXXII)
Hidroxipropilmetilcelulosa
2-hidroxi-4-n-octil-oxi-benzofenona (*) (XXXII)
2,2"-di-hidroxi-4-metoxi-benzofenona (*) (XXXII)
Hidrocarburos isoparafínicos de petróleo, sintéticos (XXXIII)
Hidroquinona (= 1,4-dihidroxi benceno) (XIX)
Lecitina de soja
Maleatos de: (1)
aluminio
amonio
calcio
hierro
magnesio
potasio
sodio
zinc
Manitol
Metilcelulosa
2,2"-metilen-bis-(6(1-metil-ciclohexil) p-cresol) (*) (XXXIV)
2,2"-metilen-bis-(4-metil-6-ter-butilfenol) (*) (XXXV)
2,2"-metilen-bis-(4-metil-6-ter-butilfenol) monoacrilato (*) (XXXVI)
2,2"-metilen-bis-(4-etil-6-ter-butilfenol) (*) (XXXIV)
Monoésteres de 1,2-propilenglicol con:
ácido láurico
ácido oleico
ácido palmítico
ácido esteárico
Negro de humo (carbón black) (XXXVII)
Oxidos de:
aluminio
calcio
hierro
magnesio
zinc
Pectinas
Pentaeritritol
Polibuteno hidrogenado (XXXVIII)
Polidimetilsiloxano (PM 13500-90000) (XXXIX)
Polietilenglicol (PM 400-9500) (4)
Poliisobuteno hidrogenado (PM 300-5000) (XL)
Poli (6) (1,3,3-tetrametil butil)amino)-1,3,5 triazina-2,4 diil)-(2,2,6,6-tetrametil-4-piperidil-imino) hexametilen (2,2,6,6-tetra-metil-4-piperidil)imino) (*)
Polímero derivado de la esterificación de ácido azelaico con n-hexilico (1-hexanol)
Polímeros derivados de la esterificación de uno o más ácidos orgánicos mono o policarboxilicos con uno o más alcoholes polibásicos o fenoles abajo mencionados:
Acidos:
acético
acrílico
adípico
azelaico
caprílico
crotónico (*)
esteárico
o-ftálico
ftálico (otros isómeros) (5) fumárico
grasos de aceite de coco
grasos de grasa bovina
grasos de "tall oil" (=aceite de pino)
itacónico
maleico (1)
palmítico
sebácico
Alcoholes o fenoles:
bisfenol a (2 2 bis 4 hdiroxifenil propano) (*)
1,3-butilenglicol (=1,3 - butanodiol)
n-decílico (=1 - decanol)
glicerol
isodecílico
mono, di y polietilenglicol (4)
mono, di y polipropilenglicol (4)
n-octílico (1-octanol)
pentaeritritol
sorbitol
trietilenglicol (4)
Productos de condensación de sorbitol y óxido de etileno con ácidos:
esteárico (polisorbato 65)
esteárico y palmítico (polisorbato 60)
laúrico (polisorbato 20)
oleico (polisorbato 80)
palmítico (Polisorbato 40)
Productos de condensación de alcohol n-dodecílico con óxico de etileno (1:9,5) (XLI)
Polipropilenglicol (4)
Propilenglicol (4)
Propionato de calcio o de sodio
Propionato de n-octadecil-beta (4-hidroxi-3,5-diter-butilfenilo) (*) (XLII)
Salicilatos de:
metilo (*) (XLIII)
4-ter-butilfenilo (*)
Sales formadas por los ácidos y metales abajo mencionados.
Acidos:
cáprico
esteárico
heptanoico
octanoico
palmítico
recinoleico (*)
Metales:
aluminio
calcio
hierro
litio (*)
magnesio
manganeso (*)
potasio
sodio
zinc
Sílica
Silicatos naturales
Silicatos y silicatos hidratados de:
aluminio
amonio
bario (*)
calcio
hierro
litio (*)
litio/aluminio (*)
litio/magnesio/sodio (*)
magnesio
potasio
sodio
zinc
Sorbitol
Sulfatos de
bario (*) (XLIV)
calcio
sodio
Sulfito de sodio
Talco
Tetrakis (metilen (3,5-di-ter-butil-4-hidroxi-hidrocinamato) metano) (=pentaeritritol tetrakis (3-(3,5-di-ter-butil-4-hidroxi-fenil) propionato (XLII)
Tetrakis (2,4 -diter-butil-fenil) -4,4"-bifenilidenfosfonito (*)
Tiodietanol bis (3 (3,5 - di - ter - butil - 4 - hidroxifenil) propionato (*)
Tiodipropionato de:
dicetilo (hexadecilo) (XLII)
diestearilo (XLII)
dilaurilo (XLII)
dimiristilo (XLII)
Triacetina (=triacetato de glicerilo)
Trietilenglicol (4)
Trietilenglicol bis-3-(3-ter-butil-4-hidroxi-5-metil-fenil) propionato (*)
1,3,5-trimetil-2,4,6-tris-(3,5-di-ter-butil-4-hidroxibencil) benceno (XLII)
Tris (isooctil tioglicolato) de mono-n-octil estaño (=Tris isooctil mercaptoacetato) de mono-n-octil-estaño) (VIII) (2)
Tris (isooctil tioglicolato) de mono-metil/estaño (= Tris isooctil mercaptoacetato) de mono-metil-estaño) (VIII) (2)
Tris (mono y/o di-nonilfenil) fosfito (*) (XLV)
Tris (2-etil-hexil-tioglicolato) de mono-n-octil estaño (VIII) (2)
Tris (2,4 diter-butil-fenil) fosfito (XLVI)
Tris (n-alquil (C10-C16) tioglicolato de mono-n-octil) estaño (VIII) (2)
1,3,5-tris (3,5 di-ter-butil-4hidroxibencil)-1,3,5-triazina-
-22,4,6 - (1H, 3H, 5H) triona (*) (XLVII)
Tierra de infusorios
N,N,N",N"-tetrakis (2-hidroxipropil) etilendiamina (XLVII)
4,4"-Tio-bis (6-ter-butilmetacresol) (=4,4"-tio-bis (6-terbutil-3-metil fenol) (*) (XLVIII)
Urea
Las listas de aditivos podrán ser modificadas:
— Para la inclusión de nuevos componentes, cuando se demuestre que no representan riesgo significativo para la salud humana y se justifique la necesidad tecnológica de su utilización.
Para la exclusión de componentes, en caso que nuevos conocimientos técnico-científico indiquen un riesgo significativo para la salud humana.
— Para la inclusión o exclusión de componentes serán utilizadas como referencia las listas positivas de las Directivas de la CEE, y subsidiariamente, las listas positivas de la FDA (Cos of Federal Regulations - título 21). Excepcionalmente podrán ser consideradas las listas positivas de otras Legislaciones debidamente reconocidas. La Subcomisión de Envases Equipamientos en Contacto con Alimentos podrá solicitar, en cada caso particular, documentación adicional que considere necesaria. En caso de inclusión de nuevos componentes, deberán ser respetadas las restricciones de uso y los límites de composición de migración específica establecidos en las legislaciones de referencia.
Las propuestas de modificación de las listas positivas de aditivos se procesarán a través de presentación de antecedentes justificados a la Subcomisión de Envases y Equipamientos en Contacto con Alimentos del MERCOSUR, la que los analizará y elevará la recomendación al órgano competente.
MERCOSUR/GMC/RES Nº 101/94
LISTA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS CON SUS CLASES FUNCIONALES
VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 81/94 del SGT - Nº 3 "Normas Técnicas".
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente atribuirle las correspondientes clases funcionales a los aditivos aprobados e incluidos en el listado armonizado MERCOSUR.
Que dicha asignación resulta de utilidad para establecer las clases funcionales que se adjudicarán a los distintos alimentos.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1º — Apruébase las clases funcionales atribuidas a los aditivos alimentarios según el Anexo A, incorporado a la presente Resolución.
Art. 2º — Esta Resolución será complementada con las indicaciones de uso de los aditivos en los alimentos y sus respectivos límites máximos.
Art. 3º — Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina:
Ministerio de Salud y Acción Social
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
— Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
— Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV)
— Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA)
— Secretaría de Industria
— Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV)
Brasil:
Ministério da Saúde
Ministério da Agricultura, do Abastecimento e da Reforma Agrária
Paraguay:
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
Ministerio de Ganadería y Agricultura
Uruguay:
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Industria, Energía y Minería
— Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)
Art. 4º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1995.
ANEXO SGT Nº 3 / REC. Nº 81/94
*** ABREVIATURAS ***
AC REG = Regulador de la acidez
ACI = Acidulante
AGC = Agente de masa
AN AH = Antiaglutinante/Antihumectante
AN ESP = Antiespumante
ANT = Antioxidante
ARO = Aromatizante/saborizante
COL = Colorante
CONS = Conservador
EDU = Edulcorante
EMU = Emulsionante/Emulsificante
ESP = Espesante
EST = Estabilizante
EST COL = Estabilizante del color
EXA = Resaltador de Sabor
FIR = Agente de Firmeza o Endurecedor o Texturizante
FLO = Mejorador de la harina
FOA = Espumante
GAS = Gaseante
GEL = Gelificante
GLA = Glaseante
HUM = Humectante
RAI = Leudante químico
SEC = Secuestrante
MERCOSURGMCRes Nº 102/94
LIMITES MAXIMOS DE TOLERANCIA PARA CONTAMINANTES INORGANICOS
VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 83/94 del SGT - 3 "Normas Técnicas".
CONSIDERANDO:
Que es conveniente establecer límites máximos de tolerancia de contaminantes inorgánicos en alimentos.
Que los Estados Partes han acordado en esta primera etapa, establecer límites máximos de tolerancia de contaminantes inorgánicos para determinados alimentos.
Que los Estados Partes consideran conveniente recomendar la implementación de medidas tendientes a lograr la disminución de los límites máximos acordados.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1º — Se establece los siguientes límites máximos de tolerancia de contaminantes inorgánicos:
ARSENICO
COBRE
ESTAÑO
PLOMO
CADMIO
MERCURIO
Art. 2º — Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina:
Ministerio de Salud y Acción Social
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
— Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
— Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV)
— Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA)
— Secretaría de Industria
— Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV)
Brasil:
Ministerio de Saúde
Ministerio da Agricultura, do Abastecimento e da Reforma Agraria
Paraguay:
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
Ministerio de Ganadería y Agricultura
Uruguay:
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Industria, Energía y Minería
— Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)
Art. 3º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1995.
MERCOSURGMCRES Nº104/94
INCORPORACION DE NUEVOS ADITIVOS ALIMENTARIOS EN LA LISTA GENERAL DE ADITIVOS ALIMENTARIOS
VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones Nº 17/93, Nº 19/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 100/94 del SGT - 3 "Normas Técnicas".
CONSIDERANDO:
Que es necesario incorporar nuevos aditivos en la lista general de aditivos MERCOSUR (Resolución GMC Nº 19/93).
Que para dichas incorporaciones se ha verificado dar cumplimiento a lo establecido en los Criterios de Inclusión de Aditivos Alimentarios (Resolución GMC Nº 17/93).
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse la incorporación de los siguientes aditivos alimentarios a la lista general de aditivos alimentarios del MERCOSUR:
INS |
Aditivo |
920 |
Clorhidrato de L-cisteína |
953 |
Isomalta o Isomaltitol |
1200 |
Polidextrosa |
- |
Goma Konjac |
- |
Gelatina comestible |
- |
Sodio, caseinato |
Art. 2º — Apruébanse los siguientes cambios de numeración (INS) en la lista general de aditivos MERCOSUR.
Anterior |
Actual |
Nombre del Aditivo |
348 i |
348 i |
Isopropil (mono) Citrato |
451 i |
451 ii |
Potasio (penta) Trisolfato |
481 |
481 i |
Sodio Estearoil Lactato |
Art. 3º — Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina:
Ministerio de Salud y Acción Social
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
— Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
— Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV)
— Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA)
— Secretaría de Industria
— Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV)
Brasil:
Ministerio de Saúde
Ministerio da Agricultura, do Abastecimento e da Reforma Agrária
Paraguay:
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
Ministerio de Ganadería y Agricultura
Uruguay:
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Industria, Energía y Minería
— Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)
Art. 4º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1995.
MERCOSURGMCRES Nº 105/94
PRINCIPIO DE TRANSFERENCIA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS
VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 101/94 del SGT 3 "Normas Técnicas".
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario definir el marco regulatorio para la transferencia de aditivos alimentarios,
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Artículo 1º — Todo aditivo alimentario que por haber sido empleado en las materias primas u otros ingredientes (incluyendo los aditivos alimentarios) sea transferido a un alimento, estará exento de la declaración en la lista de ingredientes cuando se cumplan las siguientes condiciones;
a) El aditivo esté permitido en las materias primas u otros ingredientes de acuerdo a los reglamentos técnicos MERCOSUR establecidos.
b) La cantidad del aditivo en las materias primas u otros ingredientes no exceda a la cantidad máxima permitida en el alimento.
c) El alimento al cual el aditivo es transferido, no contenga dicho aditivo en cantidad mayor que la que podría ser introducida por el uso de los ingredientes bajo adecuadas condiciones tecnológicas o buenas prácticas de manufactura.
d) El aditivo transferido se encuentre presente en un nivel no funcional o sea a un nivel significativamente menor que el normalmente requerido para lograr una función tecnológica eficiente en el alimento.
Art. 2º — Un aditivo transferido a un alimento en una concentración significativa o suficiente para ejercer una función tecnológica en ese alimento y que resulte del uso de materias primas u otros ingredientes en los cuales el aditivo ha sido utilizado, deberá ser declarado en la lista de ingredientes.
Art. 3º — Cuando un Reglamento Técnico del MERCOSUR indique la obligatoriedad de declaración de un aditivo alimentario en la rotulación, los aditivos que se transfieran a un alimento también deberán declararse, aunque cumplan con lo establecido en el Art. 1º.
Art. 4º — Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina:
Ministerio de Salud y Acción Social
Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos
— Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
— Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV)
— Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA)
— Secretaría de Industria
— Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV)
Brasil:
Ministerio de Saúde
Ministerio da Agricultura, do Abastecimento e da Reforma Agraria
Paraguay:
Ministerio de Industria y Comercio
Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN)
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
Uruguay:
Ministerio de Salud Pública (MSP)
Art. 5º — La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 1995.
MERCOSURGMCRES Nº 106/94
ALMIDONES MODIFICADOS
VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones Nº 91/93, 41/94 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº102/94 del SGT 3 "Normas Técnicas".
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer las características que deberán cumplir los almidones a ser utilizados en la industria alimentaria, en lo que concierne al intercambio comercial del MERCOSUR.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Artículo 1º — Los almidones modificados químicamente son considerados como ingredientes y serán mencionados en la lista de ingredientes como almidones modificados.
Art. 2º — Los almidones nativos y los almidones modificados por vía física o enzimática serán mencionados en la lista de ingredientes como almidones.
Art. 3º — Los almidones modificados químicamente que sean utilizados por la industria alimentaria deberán obedecer las especificaciones establecidas por el Food Chemical Codex, 3rd. Edition, 1981.
Art. 4º — Los Estados Parte pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina:
Ministerio de Salud y Acción Social
Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos
— Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
— Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV)
— Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA)
— Secretaría de Industria
— Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV)
Brasil:
Ministerio de Saúde
Ministerio da Agricultura, do Abastecimento e da Reforma Agraria
Paraguay:
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
Ministerio de Ganadería y Agricultura
Uruguay:
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Industria, Energía y Minería
— Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)
Art. 5º — La presente Resolución entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1995.
MERCOSURGMCRES Nº107/94
FUNCION DE ADITIVO ALIMENTARIO: AGENTE DE MASA
VISTO:
El Art. 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 91/93, del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 103/94 del SGT. 3 "Normas Técnicas".
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución del GMC indicada fueron definidas las funciones correspondientes a los aditivos incluidos en el listado armonizado MERCOSUR.
Que resulta conveniente introducir una nueva función y la definición correspondiente.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Artículo 1º — Inclúyase en el listado armonizado de funciones de aditivos alimentarios la siguiente función:
AGENTE DE MASA (AGENTE DE CORPO)- sustancias que proporcionan aumento del volumen y/o de la masa de los alimentos sin contribuir significativamente al valor energético del alimento.
Art. 2º — Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina:
Ministerio de Salud y Acción Social
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
— Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
— Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV)
— Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA)
— Secretaría de Industria y Comercio
— Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV)
Brasil:
Ministerio de Saúde
Ministerio da Agricultura, do Abastecimento e da Reforma Agraria
Paraguay:
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
Ministerio de Ganadería y Agricultura
Uruguay:
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Industria, Energía y Minería
— Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)
Art. 3º — La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 1995.