SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL.
Resolución 2/2005. Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil
Fíjase el Salario Mínimo, Vital y Móvil para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), los de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador.
del 1/6/2005; publ. 6/6/2005
VISTO el Expediente Nº 1.095.096/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, los artículos 135 a 138 de la Ley Nº 24.013, los artículos 25 a 27 del Decreto Nº 2725/91, el Decreto Nº 1359/03, el Decreto Nº 1095/04, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil.
Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley Nº 24.013, el SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL garantizado por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos Que según lo dispuesto por el Artículo 137 de la Ley Nº 24.013, las decisiones del Consejo deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3), consentimiento que se ha alcanzado expresamente en la sesión plenaria del día de la fecha.
Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes dispone el artículo 5º, inciso 8º, del Reglamento de Funcionamiento del Consejo aprobado mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 617 del 2 de septiembre de 2004.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL RESUELVE:
Art. 1. — Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013, de:
A. A partir del 1º de mayo de 2005, en PESOS QUINIENTOS DIEZ ($ 510) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo y de DOS PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2,55) por hora, para los trabajadores jornalizados.
B. A partir del 1º de junio de 2005, en PESOS QUINIENTOS SETENTA ($ 570) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo y de DOS PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2,85) por hora, para los trabajadores jornalizados.
C. A partir del 1º de julio de 2005, en PESOS SEISCIENTOS TREINTA ($ 630) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo y de TRES PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($ 3,15) por hora, para los trabajadores jornalizados.
Art. 2. — Solicítase al PODER EJECUTIVO NACIONAL que dicte los actos necesarios para que el SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL fijado en el artículo precedente, entre en vigencia en las fechas allí establecidas.
Art. 3. — Solicítase al PODER EJECUTIVO NACIONAL que disponga la absorción y/o compensación hasta su concurrencia con los valores del salario mínimo vital arriba fijado de la asignación no remunerativa establecida en el Art. 1º del Decreto 2005/2004.
Art. 4. — Facúltase a la COMISION DEL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO para que se aboque al estudio integral del régimen de prestaciones por desempleo, a fin de que eleve una propuesta normativa a la consideración de una próxima sesión plenaria del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL.
Art. 5. — El CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL tiene presente la vigencia del artículo 114, última parte, de la Ley 24.013, para los trabajadores en relación de dependencia no registrados, recomendando a la autoridad de aplicación que actúe conforme lo dispone la norma citada.
Art. 6. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Carlos A. Tomada