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Resolución 2/98 del 27/02/98




Consejo Gremial de Enseñanza Privada



ENSEÑANZA PRIVADA



Resolución 2/98



Establécense los nuevos sueldos mínimos del personal
que presta servicios en los establecimientos de enseñanza
comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 2º
de la Ley 13.047.



Bs. As.. 27/2/98



B.O., 13/3/98



Actuación Interna Nº 24/98


VISTO:


Las atribuciones conferidas por los Artículos 18º,
inciso b) y 31º, inciso 20 de la Ley

13.047, y


CONSIDERANDO:


La conveniencia de establecer los nuevos sueldos mínimos
del personal que presta servicios en los establecimientos de enseñanza
comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 2º
de la Ley 13.047.


EL CONSEJO GREMIAL DE ENSENANZA PRIVADA en sesión de la
fecha

RESUELVE:


Artículo 1º- Establecer para todo el personal
incluido en el artículo 18º inciso b) de la Ley 13.047
que se desempeña en los establecimientos privados de enseñanza
comprendidos en el Artículo 2º incisos b) y c) de
la misma, los siguientes sueldos mínimos, los que regirán
a partir del 1º de marzo de 1998.


a) Para el Personal de maestranza
$ 424,00


b) Para el personal administrativo
$ 426,00


c) Para el personal docente de mecanografía, taquigrafía,
caligrafía, telegrafía, radiotelegrafía,
mecánica, labores y otras materias técnicas o prácticas
que por su naturaleza no están incluidas en el régimen
previsto en el Artículo 2º inciso a) de la presente
resolución $ 430,00


d) Para el Director, Vicedirector, Jefe o Encargado de Sección
y Subjefe o Subencargado de Sección, los sueldos mínimos
establecidos en el precedente inciso c) más un adicional
por cargo de:


Director
$ 37,30



Vicedirector
$ 32,80


Jefe o Encargado de Sección
$ 25.45



Subjefe o Subencargado de Secc
$ 22,60


1) Los sueldos establecidos en este artículo se aplicarán
íntegramente al personal que trabaje 48 horas semanales
en los casos de los incisos a) y b); y 40 horas para el c) y en
forma proporcional al personal que trabaje más o menos
horario.


2) El adicional indicado en el inciso d) se pagará cualquiera
sea el horario que desempeñe dicho personal.


Art. 2º- Establecer para el personal que a continuación
se detalla y que se encuentra exceptuado del régimen previsto
en el artículo precedente, los siguientes sueldos:


a) Para el personal docente a cargo de materias culturales o
científicas, que posea título habilitante para la
especialidad que dicta: por hora semanal de clase de 60 minutos
de duración $ 16,20


b) Para el personal referido precedentemente que no posea título
habilitarte: $ 14,90


c) Para el maestro/a de escuela diferencial, con título
habilitarte para la especialidad: por hora semanal de clase de
60 minutos de duración $ 17,40


d) Para el personal referido precedentemente que no posea título
habilitarte por hora semanal de clase de 60 minutos de duración
$ 16,20


e) Para la maestra de Jardín de Infantes, con título
habilitarte para la especialidad: por hora semanal de clase de
60 minutos de duración $ 16,20


f) Para el personal referido precedentemente que no posea título
habilitando: por hora

semanal de clase de 60 minutos de duración $ 14,90


g) Para el personal retribuido a porcentaje: que cumpla un horario
de 40 horas semanales se le garantizará una retribución
mensual de $ 429 la que deberá ser aumentada o disminuida
en forma proporcional en caso de mayor o menor horario que el
indicado precedentemente.


h) Para el personal docente empleado en la corrección de
cursos por correspondencia y retribuido por tareas: $ 264 mensuales,
más un adicional por cada tarea correctora de $ 0,74.


Art. 3º- Los ayudantes de docentes a cargo de materias
culturales o científicas que actúen simultáneamente
en la clase con el profesor titular, bajo la dirección
y supervisión de este, percibirán las retribuciones
establecidas en el Artículo 1º, inciso c).


Art. 4º- Las asignaciones establecidas en los artículos
que anteceden a esta Resolución, son independientes de
las que puedan corresponder por la bonificación por antigüedad
que fija el Artículo 18º, inciso b) de la Ley 13.047
y por salario familiar.


Art. 5º- El suministro al empleado de habitación,
desayuno, almuerzo, merienda y cena o de alguna o algunas de dichas
prestaciones da derecho al empleador a descontar del sueldo de
aquél:


a) Por habitación $ 3,10

b) Por el desayuno $ 1,24

c) Por el almuerzo $ 3,75

d) Por la merienda $ 1,24

e) Por la cena $ 3,75


Cuando las mencionadas prestaciones se suministren también
a uno o más familiares del empleado o cuando la habitación
exceda de dos ambientes, los importes a deducir se fijarán
por convenio de partes o por este Organismo en defecto de acuerdo.



Art. 6º- Los casos no contemplados en la presente
Resolución serán objeto de una Resolución
especial.


Art. 7º- En los casos regidos por más de una
disposición se aplicara la más favorable al personal.



Art. 8º- Desglosar la presente Resolución para
su registro y archivo previa sustitución por copia autenticada
en estos actuados remitiendo copia al Ministerio de Trabajo, a
la Administración Nacional de la Seguridad Social. a la
Dirección General Impositiva y a la Secretaría de
Comercio interior y por Circular a los Establecimientos interesados.



Art. 9º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Matilde Keegan.- Horacio Ferrari.- Norberto Baloira.- Juan C.
Méndez.- Pedro Schiuma. - Alejandra López,



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