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Resolución 22465/93 del 3/09/93



SECRETARIA DE ECONONOMIA
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Resolución N° 22465

Bs. As.; 03/09/93

B.O.:13/09/93


VISTO, lanecesidad de promover disposiciones que favorezcan la reconversión del mercado asegurador argentino; y

CONSIDERANDO:

Que las medidas adoptadas en los últimos años por parte del Superior Gobierno de la Nación y de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, han permitido establecer un marco absolutamente previsible para el desarrollo del mercado asegurador argentino.

Que partiendo de tal premisa, habiéndose afianzado un sistema de seguros directos desregulado y de contratación de reaseguros absolutamente libre, se torna imperioso establecer pautas precisas que faciliten la continuidad operativa de las entidades existentes en el actual contexto normativo y sin trastocar ninguno de los objetivos oportunamente delineados.

Que en esa inteligencia, es necesario dictar normas específicas que induzcan y favorezcan lareestructuración empresaria para la plena adaptación de las entidades al contexto que ofrece la actividad, propiciando la optimización técnica de las mismas, mediante la disminución de los actuales costos de gestión que se observan.

Que elobjetivo central que se persigue, es consolidar la situación económico y financiera de aquellos aseguradores que aspiren a continuar operando en un mercado de seguros acorde con parámetros internacionales de solvencia e iniciar un proceso de adaptación de los mismos a una realidad comercial absolutamente diferente a laque se ha dado hasta hoy.

Que el marco que así se delinea, constituye una buena oportunidad que se les brinda a las empresas aseguradoras para encarar los cambios estructurales necesarios que la hora reclama.

Que las medidas propuestas deben estar garantizadas con las cargas que aseguren el cumplimiento de los fines que se han tenido en cuenta para su formulación, a efectos de que no se las considere como paliativos que prolonguen la agonía de empresas no viables.

Que teniendo presente la trascendencia del plan que aquí se impulsa, y con el objeto de garantizar la plena participación de los diversos sectores de la actividad, se ha estimado oportuno la creación de un cuerpo ad hoc en cuyo seno pueda debatirse ampliamente no sólo la marcha de la reconversión buscada, sino también todos aquellos aspectos que, directa o indirectamente, puedan determinar su viabilidad.

Por ello, en función de las facultades otorgadas por los artículos 64, 67 incisos a) y b) y ccdtes. de la Ley Nº 20.09l;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION:

RESUELVE:

Artículo 1° — Aprobar las "Reglas Básicas para la Optimización Técnica del mercado Asegurador Argentino", que como Anexo I de la presente se adjunta.

Artículo 2º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. Dr. ALBERTO A. FERNANDEZ

ANEXO I

REGLAS BASICAS PARA LA OPTIMIZACION TECNICA DEL MERCADO ASEGURADOR ARGENTINO


Disposiciones generales.

ARTICULO 1º: Podrá incorporarse al presente régimen, toda entidad que a la fecha de su dictado registre primas de seguros emitidas durante los seis meses anteriores por no menos de SETECIENTOS MIL PESOS ($ 700.000).

ARTICULO 2º: Las entidades que soliciten incorporarse al presente régimen, deberán ajustarse a los siguientes requisitos según las cifras del estado patrimonial cerrado al 31 de marzo de 1993:

a) No registrar déficit de capital mínimo, de cobertura de compromisos con los asegurados (artículo 35 de la Ley Nº 20.091), ni de cobertura de compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar (artículo 39 de la Ley Nº 20.091 y su reglamentación [39.8] aprobada por Resolución Nº 21.523);

b) Alcanzar los niveles mínimos que se señalan en los siguientes indicadores patrimoniales:

l. Disponibilidades más inversiones, dividido deudas con asegurados: CUARENTA POR CIENTO (40 %);

2. Disponibilidades más inversiones más inmuebles, dividido deudas con asegurados más compromisos técnicos: SETENTA POR CIENTO (70 %).

ARTICULO 3º — La solicitud de incorporación al presente régimen deberá formularse ante esta Superintendencia de Seguros de la Nación, antes del 30 de septiembre de 1993, y deberá estar acompañada por un Plan de Optimización Técnica de la aseguradora, que abarcará, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) una reducción en la sumatoria de gastos de producción y explotación, (excluyendo de estos últimos las amortizaciones contempladas en el artículo 11 de esta reglamentación y los gastos salariales y demás cargas sociales y provisionales) respecto de las primas de seguros más recargos emitidas en el período, no inferior al siete por ciento (7 %) anual y acumulativa en los ejercicios 1993/1994, 1994/1995 y 1995/1996; y

b) un incremento en los niveles del indicador consignado en el artículo 2º, b.l) y b.2), no inferior al trece por ciento (13 %) anual y acumulativo en los ejercicios 1993/1994, 1994/1995 y 1995/1996.


ARTICULO 4º: Aprobado el plan propuesto por parte de esta Superintendencia de Seguros, la entidad deberá cumplir, hasta el 30 de junio de 1996, con las siguientes cargas:

a) remitir mensualmente, dentro de los quince (15) días posteriores, un informe que contenga:

1. los ingresos de fondos (cobranza de premios, aportes de capital, rentas de inversiones, etc.) y sus aplicaciones (siniestros, impuestos, sueldos, cargas sociales, gastos de adquisición, gastos de explotación, etc.);

2. las demandas judiciales ingresadas;

3. los movimientos en la cartera de inversiones;

b) destinara inversiones los siguientes porcentajes de la cobranza de primas más recargos:

l. cobranzas efectuadas hasta el 30 de junio de 1994: tres por ciento (3 %).

2. cobranzas efectuadas hasta el 30 de junio de 1995: cuatro por ciento (4 %).

3. cobranzas efectuadas hasta el 30 de junio de 1996: cinco por ciento (5 %).

Las inversiones se efectuarán, a opción de la aseguradora, en depósitos a plazo en entidades financieras o títulos públicos depositados en custodia en entidad autorizada, exclusivamente.

Dichas inversiones sólo podrán ser desafectadas en caso de necesidad o conveniencia financiera suficientemente comprobada, previo aviso a la Superintendencia de Seguros de la Nación y con el expreso compromiso de reposición dentro de los cuarenta y cinco días subsiguientes.

ARTICULO 5º: Las entidades incorporadas al presente régimen, que acrediten su capital mínimo en función de las primas y recargos o de los siniestros pagados (artículo 30 de la Ley Nº 20.091 y su reglamentación [30.1.1.b. y 30.1.1.c.] aprobada por Resolución Nº 21.523) gozarán de los siguientes márgenes temporales para el cumplimiento de tales exigencias:

a) al 30 de junio de 1993: setenta por ciento (70 %);

b) al 30 de junio de 1994: ochenta por ciento (80 %);

c)al30 de junio de 1995: noventa por ciento (90 %); y,

d) al30. de junio de 1996: ciento por ciento (100 %).

Idénticos márgenes se considerarán para elcálculo de la cobertura de compromisos con los asegurados prevista por el artículo 35 de la Ley Nº 20.091.

ARTICULO 6º: Las entidades incorporadas alpresente régimen, que acrediten su capital en función de los ramos que exploten (artículo 30 de la Ley Nº 20.091 y su reglamentación [30. l. 1. a] aprobada por Resolución Nº 21.523) gozarán de los siguientes márgenes temporales para el cumplimiento de tales exigencias:

a) al 30 de junio de 1993: noventa por ciento (90 %);

b) al 30 de junio de 1994: noventa y cinco por ciento (95 %); y

c) al 30 de junio de 1995: ciento por ciento (100 %) .

Para el cálculo de la cobertura de compromisos con los asegurados prevista por el artículo 35 de la Ley Nº 20.091, se considerarán los márgenes indicados e n el artículo 5 in fine del presente régimen.

ARTICULO 7º: Al 30 de junio de 1996 amás tardar, las entidades incorporadas al presente régimen, deberán acreditar los siguientes indicadores patrimoniales:

a) Disponibilidades másinversiones, dividido deuda con asegurados: ochenta por ciento (80 %); y,

b) Disponibilidades más inversiones más inmuebles, dividido deudas con" asegurados más compromisos técnicos: ciento por ciento (100 %).

ARTICULO 8º:Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, a las entidades que se incorporen al régimen de reconversión que aquí se reglamenta, se les admitirá hasta el 30 de junio de 1996 un exceso de hasta el diez por ciento (10%) en el límite previsto por el artículo 30 de la Ley Nº 20.091 y su reglamentación (30.2. 1.f.) aprobada por Resolución Nº 21.523.

ARTICULO 9º:Aquellas entidades a las que se les haya aprobado su "Plan de Optimización Técnica", tendrán derecho a inscribir nuevas aseguradoras que tendrán por objeto exclusivo operar en las coberturas de vida (que a estos efectos comprenderá seguros individuales o colectivos), salud, sepelio y crédito.

El derecho acordado podrá ser ejercido en la medida que:

a) la entidad preexistente haya estado previamente autorizada para operar enla cobertura en que lo hará lanueva;

b) solicite la respectiva baja para operar por el término de diez (10) años en esa cobertura;

c) no registre siniestros pendientes de pago como consecuencia de esa operatoria al momento de solicitar la inscripción.

El derecho reconocido en este artículo podrá ser cedido únicamente a título oneroso. En este supuesto, con la solicitud de inscripción de la nueva entidad, deberá acompañarse el contrato de cesión afavor de quien la solicite formalizado en escritura pública. Asimismo, deberá acompañarse declaración jurada del cesionario especificando la suma abonada como contraprestación a la cesión del derecho mencionado.

El ciento por ciento (100 %) de la suma cobrada por la entidad de origen como contraprestación a la cesión del derecho, deberá destinarse a incrementar su cartera de inversiones.

El capital mínimo a acreditar por la nueva aseguradora será el previsto por el artículo 30 de la Ley Nº. 20.091 y su reglamentación (30. l. 1. a.) aprobada por Resolución 21.523, es decir, DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 275.000).

ARTICULO 10 — El incumplimiento de cualquier requisito especifico impuesto por la presente reglamentación o de los que resultan aplicables a las aseguradoras con carácter general, importará la caducidad de pleno derecho de los beneficios concedidos.

ARTICULO 11 — En caso que el plan propuesto contemplara una reducción de personal actual, se admitirá activar las indemnizaciones y gratificaciones efectivamente abonadas hasta ellimite de los montos indemnizatorios previstos en las disposiciones legales vigentes, amortizándolas en un plazo de tres (3) ejercicios. El importe neto será considerado activo computable al efecto previsto en el artículo 30 de la Ley Nº 20.091 ysu reglamentación (30.2.) aprobada por Resolución Nº 21.523.

Disposiciones particulares.

I. Fusión de entidades.

ARTICULO 12 — En los casos de fusión de dos o más aseguradoras, la entidad resultante podrá requerir la incorporación a este régimen, presentando la solicitud ante esta Superintendencia de Seguros antes del 31 de diciembre de 1994. En esa oportunidad, además de las disposiciones generales contenidas en los artículos precedentes, se deberá tener en cuenta:

a) los requisitos del artículo 2º deberán ser calculados sobre los estados contables consolidados de las entidades fusionadas, confeccionados a la fecha del ejercicio económico o período intermedio que corresponda presentarse ante esta Superintendencia de Seguros; y,

b) la solicitud del artículo 3º, deberá contener los nombres de las entidades y la fecha prevista en que se formalizará la fusión, que no podrá ser posterior a los noventa (90) días de la fecha de presentación.

II. Inscripción de nuevas aseguradoras y activación de indemnizaciones.

ARTICULO 13 — Podrán hacer uso de las facultades previstas en los artículos 9 y 11 de ésta reglamentación hasta el 30 de junio de 1995, aquellas empresas que al momento de la solicitud, acrediten el capital mínimo (artículo 30 de la Ley Nº 20.091 y su reglamentación prevista en los puntos 30.1.1 y 30.4.2 de la Resolución Nº 21.523).y la cobertura de los compromisos con los asegurados (artículo 35 de la Ley Nº 20.09l) requeridos.

Sin embargo, aquellas entidades que ejerzan todos o cualquiera de los derechos mencionados, quedarán obligadas a mantener una relación igual al promedio del mercado en la sumatoria de gastos de producción y explotación respecto de las primas de seguros emitidas más recargos.

Cuando esa relación fuera excedida por la entidad, ésta deberá efectuar un aporte de capital equivalente al medio por ciento (0,5 %) de la producción de primas directas más recargos emitidas en el ejercicio económico anterior por cada uno por ciento (1 %) de exceso. Dicho aporte deberá efectivizarse en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días de detectado el incumplimiento del compromiso asumido.

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