(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 2° de la Resolución N° 811/2003 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología B.O. 28/5/2003).
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION
Resolución Nº 2307/97
Bs. As, 4/12/97
VISTO el Decreto Nº 2427 del 19 de noviembre de 1993 y la Decisión Administrativa Nº 665 del 23 de octubre de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que la referida Decisión Administrativa Nº 665/97 faculta a este Ministerio a dictar un Manual de Procedimientos para la implementación del incentivo previsto por el Decreto Nº 2427/93, que sustituya los Anexos I, II y III del mismo.
Que asimismo la aludida Decisión Administrativa Nº 665/97 autoriza a las SECRETARIAS DE POLITICAS UNIVERSITARIAS Y DE CIENCIA Y TECNOLOGIA a disponer el régimen de transición que debe aplicarse a partir del 1º de enero de 1998 y hasta la implementación del nuevo sistema.
Que a los fines de la confección del Manual de Procedimientos se ha tenido especialmente en cuenta el resultado de la experiencia acumulada en los cuatro años de vigencia ininterrumpida del programa y diversas recomendaciones efectuadas por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL y otros sectores universitarios oportunamente consultados.
Por ello,
LA MINISTRA DE CULTURA Y EDUCACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º- Apruébase el Manual de Procedimientos para la implementación del incentivo previsto por el Decreto Nº 2427/93, que obra como ANEXO de la presente resolución, el que sustituye los Anexos I, II y III del referido Decreto.
ARTICULO 2º - Solicítase al CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL designe los representantes de dicho organismo para integrar la Comisión Asesora prevista por el artículo 3º del Manual de Procedimientos aludido en el artículo precedente.
ARTICULO 3º- Regístrese, comuníquese y archívese. -Lic. SUSANA BEATRIZ DECIBE, Ministra de Cultura y Educación.
ANEXO
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º (Normas que rigen el Programa).- El Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores Instituido por el Decreto Nº 2427/93, se regirá por las normas del presente Manual de Procedimientos que sustituye los Anexos I, II y III de la referida normativa, de conformidad con lo previsto en la Decisión Administrativa Nº 665/97.
ARTICULO 2º (Autoridad de aplicación).- Las SECRETARIAS DE POLITICAS UNIVERSITARIAS y DE CIENCIA Y TECNOLOCIA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION constituyen en forma conjunta la autoridad máxima de aplicación, reglamentación e interpretación del Programa y decidirán cualquier cuestión no prevista expresamente en el presente manual.
ARTICULO 3º (Administración del Programa).-La administración del programa estará a cargo de un coordinador que dependerá de la Secretaría de Políticas Universitarias, ajustándose en un todo a las disposiciones y reglamentaciones que rigen la función pública del Estado Nacional y lo dispuesto en las normas que rigen el Programa. Será asistido por una Comisión Asesora integrada por CUATRO (4) miembros designados de la siguiente forma: DOS (2) por el Consejo Interuniversitario Nacional y DOS (2) por el Ministerio de Cultura y Educación. Los miembros de la Comisión ejercerán esa función ad-honorem.
TITULO II
DE LAS CONDICIONES PARA PARTICIPAR DEL PROGRAMA DE INCENTIVOS
ARTICULO 4º (Enumeración de condiciones).-Para participar en el Programa de Incentivos a los Docentes-Investigadores se requiere ser docente de una Universidad Nacional, cumplir con las actividades docentes que se establecen en el presente Manual, participar en un Proyecto de Investigación acreditado en la forma prevista en el Capítulo 3 del presente Título y haber logrado una categoría en alguno de los niveles previstos en el artículo 12º. Solo podrá solicitarse la incorporación al Programa en oportunidad de las convocatorias que a tal efecto se realicen y por los medios que fije la autoridad de aplicación.
CAPITULO I
De la actividad docente
ARTICULO 5º (Carga docente mínima).-Sólo pueden participar del Programa de Incentivos aquellos docentes de Universidades Nacionales que cumplan con los siguientes requisitos.
a) Acreditar una participación mínima de DOS (2) años, tanto en actividades de docencia como de investigación universitaria en el país o en el extranjero, salvo para la categoría V definida en el artículo 16 inciso e).
b) Destinar al menos un TREINTA POR CIENTO (30%) del tiempo de su dedicación a actividades de docencia de grado, las que incluirán el dictado de clases con un mínimo de CIENTO VEINTE HORAS (120 horas) anuales. Cada Universidad podrá sustituir, hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de esa exigencia, por la alternativa de dictar cursos en carreras de posgrado. En todos los casos los cursos deberán estar protocolizados y avalados por la universidad correspondiente.
ARTICULO 6º (Dedicación Docente).-Sólo podrán participar del Programa de Incentivos los docentes con dedicación exclusiva o semiexclusiva. Los docentes con dedicación simple podrán participar del Programa solamente cuando sean autoridades universitarias según lo establecido en el artículo 37º inciso h) del presente Manual, becarios del CONICET o de la CIC, o pertenezcan a la carrera de Investigador Científico del CONICET, de la CIC o de otros organismos que determine la autoridad de aplicación, que tengan como lugar de trabado una Universidad Nacional y participen en el dictado de uno o más cursos de carreras de grado durante el ciclo lectivo anual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º del presente Manual.
ARTICULO 7º (Acreditación de los requisitos).-El cumplimiento de las condiciones precedentes deberá acreditarse mediante certificación expedida por la Universidad en la que se desempeñe el agente, debiendo comunicarse a la Coordinación del Programa, al menos TREINTA (30) días antes de efectuarse la liquidación de cada pago, cualquier modificación que se produzca con respecto a la misma. La Secretaría de Políticas Universitarias podrá efectuar una auditoria para verificar la actividad docente declarada por los docentes-investigadores al Programa de Incentivos. El no cumplimiento de lo declarado implicará la exclusión definitiva del Programa de Incentivos.
CAPITULO 2
De la Categorización
ARTICULO 8º (De la convocatoria).-A los efectos de la categorización de los docentes-investigadores, la autoridad de aplicación fijara las techas de las convocatorias para cada categoría, dando a las mismas suficiente publicidad.
ARTICULO 9º (De la solicitud).-Dentro del período de convocatoria, los docentes que cumplan con las exigencias que prevé el presente Manual podrán solicitar su categorización como docentes-investigadores, a cuyo fin deberán presentar en la Universidad en la que se desempeñan, el formulario, su curriculum, una separata de los tres trabados que consideren más representativos de su producción científica o académica de los últimos TRES (3) años y la documentación que se determine en dicha convocatoria. Esta solicitud tendrá el carácter de declaración jurada y hará responsable a su firmante por las inexactitudes o falsedades que pudiere contener.
También podrán solicitar categorización los docentes-investigadores universitarios que al momento de la convocatoria se encuentren de licencia en su cargo docente. Al reintegrarse a sus funciones estos docentes podrán pedir la incorporación inmediata al Programa de incentivos en lea condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 10 (De la constatación de antecedentes).-La Coordinación del Programa podrá extraer una muestra aleatoria del conjunto de postulantes, a quienes se solicitará toda la documentación que acredite los antecedentes consignados en la solicitud, documentación que deberá presentarse en el plazo de QUINCE (15) días de serle requerida.
ARTICULO 11º (Sanciones).-Cualquier falsedad que se constatare en los datos consignados en la solicitud, ya sea por la vía prevista en el artículo anterior o por cualquier otra, importará la exclusión definitiva del docente-investigador del Programa de incentivos, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y/o penal que le pudiera corresponder.
ARTICULO 12. (De las categorías) - Las categorías de docente-investigador a las cuales se puede aspirar, se identificarán como I, II, III, IV o V.
ARTICULO 13. (Conformación del Banco de Evaluadores).-La Autoridad de Aplicación conformará un Banco de Evaluadores, el que estará organizado por disciplina y constituido por docentes-investigadores de categorías I ó II o que tengan antecedentes equivalentes:
ARTICULO 14º (De las causales de apartamiento).-Los evaluadores que encontraren con respecto a algún postulante al que deban categorizar en alguna de las situaciones de recusación previstas por el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales de la Nación, deberán excusarse de intervenir en ese caso. No podrá actuar como evaluador ningún investigador que haya participado durante los últimos TRES (3) años en el mismo equipo de trabajo que el solicitante.
ARTICULO 15° (De la recusación).-La Autoridad de Aplicación hará público el Banco de Evaluadores antes de la convocatoria, a efectos de garantizar la transparencia de los procedimientos y posibilitar la recusación de alguno de sus integrantes cuando se diere la situación indicada en el artículo anterior. La recusación deberá plantearse por el interesado en la oportunidad prevista por el artículo 9º de la presente, indicándose con precisión las causales en las que se funda. Si la Autoridad de Aplicación considera justificada la recusación de un evaluador, debe hacerse lugar a la misma y disponer que el recusado no intervenga en la evaluación del recusante.
ARTICULO 16. (Pautas para la categorización).-Los Comités de Evaluadores previstos en el artículo 18º deberán calificar los antecedentes de los postulantes a ser categorizados aplicando las siguientes pautas orientadoras:
a)- Se asignará Categoría I, a los docentes-investigadores que reúnan las siguientes condiciones:
1) Que hayan demostrado capacidad de dirección de grupos de trabajo de relevancia y demuestren una amplia producción científica, artística o de desarrollo tecnológico, de originalidad y jerarquía reconocida, acreditada a través del desarrollo de nuevas tecnologías, patentes, libros, artículos publicados en revistas de amplio reconocimiento, preferentemente indexadas en publicaciones tales como el Citation Index o similares, invitaciones como conferencistas a reuniones científicas de nivel internacional, participación con obras de arte en eventos internacionales reconocidos y otras distinciones de magnitud equivalente;
2) Que hayan tomado becarios y/o tesistas de doctorado o maestría, y
3) Que como docentes hayan alcanzado la categoría de profesor por concurso en la universidad que los presente.
Asimismo, se podrá valorar la participación destacada en cargos de gestión academice y/o científica del más alto nivel, nacionales o internacionales, debidamente acreditada.
b)- Se asignará Categoría II, a los docentes-investigadores que reúnan las siguientes condiciones:
1) Que hayan demostrado capacidad de planificar, dirigir y ejecutar en forma exitosa Proyectos de Investigación científica o de desarrollo tecnológico, reconocibles a través de publicaciones o desarrollos de tecnología. En el caso de proyectos artísticos, tal capacidad se acreditará mediante obras de arte originales presentadas en ámbitos nacionales o internacionales reconocidos;
2) Que hayan contribuido a la formación de becarios y/o tesistas de doctorado o maestría, y
3) Que como docentes hayan alcanzado la categoría de profesor por concurso en la universidad que los presente.
c)- Se asignará Categoría III a los docentes-investigadores que reúnan las siguientes condiciones:
1) Que hayan realizado una labor de investigación científica, artística o de desarrollo tecnológico y que acrediten haber dirigido o coordinado exitosamente Proyectos de investigación científica, artística o de desarrollo tecnológico, evaluados por entidades de prestigio científico o académico reconocido, o que presenten destacados antecedentes y estén especialmente vinculados a la temática del proyecto que se acredite, y
2) Que como docentes hayan alcanzado la categoría de profesor por concurso o sean profesores interinos con una antigüedad mínima de TRES (3) años en el cargo.
d)- Se asignará Categoría IV, a los docentes-investigadores que reúnan las siguientes condiciones:
1) Que hayan realizado una labor de investigación científica, artística o de desarrollo tecnológico, bajo la guía o supervisión de un docente-investigador I o II, durante TRES (3) años como mínimo, y
2) Que como docentes hayan alcanzado el cargo de jefe de trabajos prácticos o equivalente por concurso, o bien sean interinos con una antigüedad mínima de TRES (3) años en el cargo.
e)- Se asignará Categoría V, a los docentes-investigadores que reúnan las siguientes condiciones:
1) Que sean graduados universitarios:
2) Que tengan menos de 35 años, y
3) Que como docentes tengan, al menos la categoría de ayudante de primera o equivalente.
ARTICULO 17º (Criterios de aplicación de las pautas).- El Comité Ejecutivo del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) fijará criterios que aseguren la necesaria homogeneidad en la aplicación de las pautas definidas en el artículo anterior.
ARTICULO 18º (Procedimiento de categorización).- La categorización se efectuará de acuerdo a los siguientes procedimientos, conforme a la categoría pretendida por el docente-investigador en su solicitud:
a)- Categorías I y II
1) El proceso de categorización de estos docentes-investigadores será coordinado por una Comisión Nacional de Categorización que funcionará en el ámbito del CIN, integrada por SIETE (7) rectores titulares y SIETE (7) suplentes designados por ese cuerpo de entre los rectores miembros plenos, debiendo estar representadas las distintas regiones previstas por la Resolución MCyE Nº 602/95.
2) Concluido el plazo de la convocatoria, las Universidad remitirán por duplicado a la Comisión Nacional de Categorización, las solicitudes presentadas y sus antecedentes, informando las categorías pretendidas por cada uno de los aspirantes.
3) Simultáneamente la Comisión Nacional de Categorización procederá a constituir Comités Nacionales de Evaluadores, seleccionados del Banco de Evaluadores al que alude el artículo 13º, procurando que los mismos tengan una equilibrada integración regional y disciplinaria. Los Evaluadores deberán tener una categoría equivalente o superior a la pretendida por el aspirante.
4) Los Comités Nacionales de Evaluadores procederán, por el voto de la mayoría de sus integrantes, a proponer a la Comisión Nacional de Categorización, la categoría que corresponda a cada uno de los aspirar, conforme a las pautas previstas en el artículo 16º y a sus respectivos antecedentes.
5) Constatada la regularidad del trámite, la Comisión Nacional de Categorización procederá a adjudicar a los postulantes las categorías que en cada caso se hayan propuesto.
6) La Comisión Nacional de Categorización solo podrá apartarse del dictamen de los Evaluadores cuando constatara claros defectos de forma, evidentes errores materiales, o manifiesta arbitrariedad. Cuando la naturaleza o entidad de los vicios indicados lo justificara procederá a anular el proceso de categorización que los adoleciera, y remitirá los antecedentes a un nuevo Comité de Evaluadores.
7) Las categorizaciones efectuadas por la Comisión Nacional de Categorización sólo serán recurribles por el procedimiento y causales previstas en los artículos 20º, 21º y 22º de la presente resolución.
8) La Comisión Nacional de Categorización informará a la Coordinación del Programa y a las Universidades los resultados de los procesos de categorización, a fin de que estas procedan a notificar a los interesados.
b)- Categorías III y IV
1) A los efectos de la coordinación de los procesos de categorización de los docentes-investigadores comprendidos en estas categorías, en cada una de las regiones previstas en la Resolución MCyE Nº 602/95, se constituirá una Comisión Regional de Categorización integrada por un representante de cada universidad de la región.
2) Cada una de las Comisiones Regionales de Categorización procederá en sus respectivas .Jurisdicciones a conformar Comités Regionales de Evaluadores por disciplinas. Dichos Comités estarán integrados por docentes-investigadores pertenecientes al Banco de Evaluadores, los que serán designados a propuesta de las universidades procurando que tengan una equilibrada integración disciplinaria. y por lo menos la mitad de ellos deberán ser externos a la región. Un evaluador no podrá ser designado por más de una universidad como integrante del mismo Comité Evaluador.
3) Las Universidades de cada región designarán a una de ellas como sede de la Comisión Regional de Categorización y de los Comités de Evaluadores, recepcionándose en dicha sede las solicitudes de categorización.
4) Los Comités Regionales de Evaluadores procederán, por el voto de la mayoría de sus integrantes, a proponer a la Comisión Regional de Categorización, la categoría que corresponde a cada uno de los aspirantes, conforme a las pautas previstas en el artículo 16º y a sus respectivos antecedentes.
5) Constatada la regularidad del trámite, la Comisión Regional de Categorización procederá a adjudicar a los postulantes las categorías que en cada caso se hayan propuesto.
6) La Comisión Regional de Categorización solo podrá apartarse del dictamen de los Evaluadores cuando constatará claros defectos de forma, evidentes errores materiales, o manifiesta arbitrariedad. Cuando la naturaleza o entidad de los vicios indicados lo justificara procederá a anular el proceso de categorización que los adoleciera, y remitirá los antecedentes a un nuevo Comité de Evaluadores.
7) La acreditación efectuada por la Comisión Regional de Categorización solo será recurrible por el procedimiento y causales previstas en los artículos 20º, 21º y 22º de la presente resolución.
8) La Comisión Regional de Categorización informará a la Coordinación del Programa y a las Universidades el resultado de los procesos de categorizació0n, a fin de que estas procedan a notificar a los interesados.
c)- Categoría V
1) Para la categorización de los docentes-investigadores comprendidos en esta categoría, cada Universidad procederá a conformar un Comité Local de Evaluadores integrado por docentes-investigadores, seleccionados del Banco de Evaluadores, de los cuales por lo menos la mitad deberán ser externos a la institución.
2) Los Comités Locales de Evaluadores procederán, por el voto de la mayoría de sus integrantes, a proponer a la Universidad, la categoría que corresponde a cada uno de los aspirantes, conforme a las pautas previstas en el artículo 16º.
3) Constatada la regularidad del trámite, las Universidades adjudicarán la categoría V mediante resolución de sus respectivos Consejos Superiores notificando a los interesados e informando el resultado a la Coordinación del Programa.
4) Los Consejos Superiores solo podrán apartarse del dictamen de los jueces cuando constatarán claros defectos de forma, evidentes errores materiales, o manifiesta arbitrariedad. Cuando la naturaleza o entidad de los vicios indicados lo justificarán procederá a anular el proceso de categorización que los adoleciera, y remitirá los antecedentes a un nuevo Comité de Evaluadores.
5) La acreditación efectuada por la Comisión Nacional de Categorización solo será recurrible por el procedimiento y causales previstas en los artículos 20º, 21º y 22º de la presente resolución.
ARTICULO 19 (De la notificación).-Dentro de los VEINTE (20) días siguientes de haber sido informadas sobre las categorías adjudicadas, las Universidades notificarán los resultados del proceso a los interesados en forma fehaciente, dejando constancia de la fecha en la que la misma;
ARTICULO 20º (De la vía recursiva).-El interesado podrá interponer contra la categorización recurso de reconsideración, el que solo podrá fundarse en defectos de forma, evidentes errores materiales o manifiesta arbitrariedad.
ARTICULO 21º (Del trámite recursivo).-El recurso aludido deberá interponerse en el plazo de CINCO (5) días hábiles de serle notificada la categorización, por ante el Rectorado de la Universidad, debiendo expresarse en el mismo acto los fundamentos que configuran alguna de las causales admitidas y acompañarse los antecedentes que el interesado estime necesarios.
ARTICULO 22. (Del recurso de reconsideración).-La Universidad remitirá los recursos que hubieren sido presentados en término a la Comisión de Categorización que corresponda o al Consejo Superior en su caso. Dichos órganos procederán a resolver los recursos previo dictamen de los Evaluadores que hubieren intervenido en el caso. La resolución denegatoria del recurso será recurrible. Si la Comisión de Categorización o el Consejo Superior, en su caso, entendieran que el recurso es procedente, revocará la resolución de categorización impugnada y remitirá las actuaciones a un nuevo Comité de Evaluadores para su resolución.
ARTICULO 23º (De la vigencia de la categorización).-Las categorías que se asignen por el procedimiento previsto en los artículos anteriores tendrán una vigencia de TRES (3) años durante los cuales no podrá solicitarse una nueva categorización. Vencidos los TRES (3) años el docente-investigador deberá solicitar nuevamente su categorización para continuar en el Programa.
CAPITULO 3
De la participación en
Proyectos de Investigación
ARTICULO 24. (Tipo de Proyecto),-Para incorporarse al Programa de Incentivos, los docentes-investigadores categorizados deberán participar en un Proyecto Acreditado por Entidad Habilitada según lo estipulado en el presente capítulo.
ARTICULO 25. (Proyectos Acreditados).-Se considerarán Proyectos Acreditados aquellos que hayan sido evaluados y aprobados por una Entidad Habilitada, y cuenten con financiamiento.
Los proyectos que no reciban financiamiento específico, deberán ser avalados por Resolución de la Universidad respectiva que garantice su viabilidad. Aquellos proyectos que se desarrollen en una unidad de investigación que no tenga directa dependencia de la Universidad, deberán además ser reconocidos por la Universidad respectiva por medio de un convenio.
ARTICULO 26° (Condiciones para la acreditación de proyectos).-A los fines de la acreditación de proyectos las Entidades deberán tener en cuenta el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a)- Que el Director del proyecto tenga categoría I, II o III. Cada Universidad no podrá tener más
de un CINCO POR CIENTO (5%) de directores externos al sistema universitario, los que deberán
el poseer una categoría equivalente a I o II.
Los directores podrán dirigir como máximo DOS (2) proyectos, excepto en el caso de su participación en el régimen de Incentivos Especiales a que se refiere el Capítulo 2 del Título III.
b)- Que los docentes-investigadores que participan del proyecto y percibirán el incentivo pertenezcan a la planta docente de la Universidad en la cual aquel se desarrollará. Exceptúase de esta exigencia los casos de docentes incorporados al régimen de Incentivos Especiales.
c)- Que en el proyecto intervenga por lo menos un docente-investigador con dedicación exclusiva, que tenga como mínimo categoría III.
ARTICULO 27- (Entidades Habilitadas para acreditar).-Se reconocerán como Entidades
Habilitadas para acreditar Proyectos de Investigación a los fines previstos en este Manual, a las
siguientes:
a)- AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA; CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET); COMISION DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (CIC); CONSEJO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA (CONICOR); CONSEJO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA (CONICMEN).
b)- Las Universidades Nacionales, siempre que cuenten con un sistema de evaluación de proyectos basado en el juicio de pares externos a la Universidad. Como mínimo deberán participar
DOS (2) pares con una CATEGORIA DE INVESTIGACION no inferior a la de Nivel II o equivalente, de los cuales, por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) debe ser externo a la región. Los pares deberán ser seleccionados del Banco de Evaluadores mencionado en el artículo 13º. El cumplimiento de estas condiciones debe ser perfectamente verificable.
e)- Otros organismos que se habiliten a solicitud expresa de una Universidad, por Resolución
de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 28º (Pautas para la acreditación de proyectos).-Para la acreditación de los
proyectos deberán aplicarse las siguientes pautas:
a)- Evaluación del Director, contemplando su dedicación en horas semanales al proyecto, la
calidad de su labor de investigación -publicaciones científicas y/o desarrollos tecnológicos en los
que haya participado- sus antecedentes específicos en dirección y/o ejecución en la materia técnica del proyecto, así como la formación de recursos humanos.
b)- Evaluación del equipo de investigación, considerando si la experiencia, capacidad, estructura y dedicación en horas semanales de los integrantes del equipo es la adecuada para el desarrollo del proyecto.
c)- Evaluación del proyecto, considerando los antecedentes del grupo de investigación en la temática, la originalidad, la calidad y la pertinencia del tema elegido, la coherencia de los objetivos,
la metodología a emplear para alcanzar dichos objetivos, la factibilidad del cumplimiento del plan propuesto, la formación de recursos humanos, la posibilidad de contribuir al avance del conocimiento científico y/o tecnológico y a la resolución de los problemas que el proyecto prevé abordar.
d)- Evaluación del financiamiento del proyecto, de modo que se asegure su plena concreción.
e)- Evaluación de las facilidades disponibles: edilicias, bibliográficas, equipamiento, instrumental, etc.
Los evaluadores deberán opinar de manera clara y concisa si el proyecto debe ser APROBADO tal como fue presentado o APROBADO con muy pequeñas modificaciones, no estructurales, precisadas por el evaluador. Un proyecto con una evaluación negativa en cualquiera de los cinco (5) ítems anteriores se considerará NO APROBADO, requiriéndose en este caso un breve comentario fundado de los evaluadores explicando las razones que los llevaron a tomar tal decisión.
ARTICULO 29 º (Procedimiento de acreditación).-Cada Universidad elevará a la Coordinación del Programa de Incentivos, cuando esta lo establezca, la nómina de evaluadores y de las Entidades Habilitadas que acreditarán los proyectos de investigación que en ella se presenten. En cada caso se indicará el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo precedente y se arbitrarán los medios necesarios para que en un lapso de NOVENTA (90) días a partir de la fecha de la convocatoria nacional, se remita a la Coordinación del Programa la nómina de proyectos que hubieran resultado acreditados.
CAPITULO 4
De la evaluación y auditoría técnica de los informes de investigación
ARTICULO 30º (Obligaciones de los Directores de Proyecto).- Los Directores de Proyecta deberán presentar en su respectiva Universidad, en las fechas, condiciones, formularios y otros medios que establezca la Coordinación del Programa:
a)- Un Informe Final (o de Avance) del proyecto habilitado, y
b)- Un Informe descriptivo, de carácter cualitativo, de los aspectos sobresalientes del desempeño de los miembros del equipo de dicho proyecto.
ARTICULO 31º (De la evaluación de los informes)-Cada informe, acompañado por la documentación que avale lo declarado y el desempeño de su Director, deberá ser evaluado por la Entidad Habilitada que acreditó el proyecto respectivo, o entidad equivalente.
Las evaluaciones tendrán en cuenta los resultados alcanzados por el proyecto, tales como publicaciones, trabajos enviados a publicar o en prensa, tesis finalizadas, becarios dirigidos, grado de financiamiento alcanzado con respecto al presupuesto original, etc.
Toda la documentación que acompaña a un informe deberá ser archivada en la Universidad y queda a disposición de los evaluadores y/o auditores.
Al pie de la Planilla de Informe Final (o de Avance), deberán constar las firmas del Secretario de Ciencia y Técnica de la Universidad o su equivalente y de los evaluadores actuantes con su respectiva aclaración y categoría de docente-investigador.
En los casos de Entidad Habilitada distinta a la Universidad, se adjuntará la evaluación respectiva.
Todas las Planillas del Informe Final (o de Avance) correspondientes a los proyectos evaluados y la nómina de los Evaluadores actuantes deberán ser enviados a la Coordinación del Programa según el formato y los medios que esta determine, la que podrá solicitar aclaraciones o informes ampliatorios.
Los proyectos que finalicen antes de concluir el año presupuestario deberán ser evaluados por Comisiones que reúnan los requisitos que establece el presente artículo, en un plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de finalización, informando a la Coordinación del Programa los resultados de la Evaluación dentro de los QUINCE (15) días posteriores.
ARTICULO 32º (Del secreto estadístico).-Toda la información contenida en la Planilla de Informe Final (o de Avance) recibida por la Coordinación y aquella brindada a las Comisiones Auditoras, estará amparada por el Secreto Estadístico establecido en la Ley Nº 17.622, por lo que se garantiza la absoluta confidencialidad de dicha información.
ARTICULO 33° (De las sanciones).-La evaluación final (o de avance) de los informes de investigación correspondientes a proyectos habilitados y/o la evaluación de desempeño individual, tendrá el siguiente régimen de sanciones:
a)- La calificación de "No Satisfactorio" en cualquier informe de investigación, implicará para el Director la pérdida del derecho al cobro de la tercera cuota del incentivo y la exclusión del programa por DOS (2) años, y para el resto de los integrantes del proyecto, la pérdida del derecho al cobro de la tercera cuota del incentivo y la exclusión del programa por UN (1) año.
b)- La calificación de "No Satisfactorio" de algún integrante del grupo de investigación implicará para el mismo la pérdida del derecho a cobrar la tercera cuota del incentivo y la exclusión del programa por UN (1) año.
c)- El Director y/o los integrantes con DOS (2) calificaciones "No Satisfactorias" serán excluidos definitivamente del programa.
d)- La falta de presentación en término de la Planilla de Informe Final (o de Avance) por parte del Director del Proyecto, implicará para el director y todos los integrantes del equipo la pérdida del derecho a cobrar la tercera cuota del incentivo y la exclusión del programa hasta que se cumplimenten los siguientes requisitos:
1. La presentación del Informe Final (o de Avance).
2. La evaluación "Satisfactoria" del Proyecto.
3. Una Auditoría de la Agencia nacional de Promoción Científica y Tecnológica con dictamen "Satisfactorio".
El cobro de los incentivos se contabilizará a partir de la fecha de dictamen de la Agencia.
e)- Los Investigadores o directores de proyecto que se encuentren en las situaciones contempladas en el presente artículo, no pueden habilitar o dirigir proyectos del Programa de Incentivos durante los plazos indicados precedentemente.
ARTICULO 34º (De la auditoría de los informes evaluados).-La SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA a través de la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA realizará anualmente una auditoría técnica de los informes de investigación, conforme a las siguientes pautas:
a)- La auditoría será efectuada por Comisiones Auditoras ad-hoc integradas por expertos que tomarán contacto con los grupos responsables de los proyectos. Cuando el proyecto hubiere sido acreditado por la Agencia, la auditoría deberá ser efectuada por pares distintos a los que intervinieron en esa oportunidad.
b)- La auditoría podrá ser efectuada sobre el conjunto del universo o sobre una muestra representativa por Universidad.
c)- La calificación de "No Satisfactorio" en una auditoría implicará la aplicación de las penalidades previstas en el artículo 33º.
TITULO III
DEL INCENTIVO
CAPITULO 1
Incentivos Generales
ARTICULO 35º (De la solicitud).-El Programa de Incentivos diseñará el Formulario de Solicitud de Incentivos que se aplicará en cada convocatoria y desarrollará una Base de Datos donde constará toda la información actualizada referida a los docentes-investigadores en su relación con el Programa. incluyendo los datos personales.
ARTICULO 36º (De la determinación del valor índice).-A los fines de la determinación del valor índice requerido para definir el monto del incentivo, se seguirá el siguiente procedimiento:
a)- Cada Universidad presentará a la Coordinación del Programa de Incentivos, en los plazos y en los medios que se determinen, la solicitud de fondos para el pago de Incentivos, que incluirá:
1) El listado de docentes-investigadores beneficiarios, con indicación de su dedicación a la docencia y a la investigación, así como la categoría de investigación correspondiente:
2) El proyecto en el que estén involucrados, especificando su duración y su dedicación especifica al proyecto.
3) La constancia de evaluación y aprobación de los proyectos por la Entidad Habilitada respectiva.
4) Toda otra información que determine la Autoridad de Aplicación.
b)- La Coordinación del Programa agrupará las solicitudes recibidas, teniendo en cuenta el número de los docentes-investigadores clasificados por categoría de investigación, dedicación y lapso de duración del proyecto.
c)- La Autoridad de Aplicación fijará los montos que se requieran para la Administración del Programa y para los incentivos especiales.
d)- En función de lo estipulado en los incisos a) y b) del presente artículo y del crédito presupuestario asignado para el Programa, deducidos los montos fijados según inciso c), la Coordinación determinará el valor anual del índice de acuerdo con la matriz que figura en el inciso f) del presente artículo.
e)- El monto total del incentivo para cada beneficiario se calculará multiplicando el número de meses de desarrollo del proyecto acreditado correspondiente a ese año, por la asignación mensual definida en el inciso siguiente.
f)-La asignación mensual del incentivo será determinada siguiendo el procedimiento especificado en el inciso b) y de acuerdo a los valores de la siguiente matriz, según la categoría y la dedicación a la investigación:
Categoría de Investigación |
|
Dedicación a la Investigación |
|
|
1 |
2 |
3 |
DOCENTE
INVESTIGADOR CATEGORIA I |
150 |
60 |
25 |
DOCENTE
INVESTIGADOR CATEGORIA II |
100 |
40 |
16.5 |
DOCENTE
INVESTIGADOR CATEGORIAS III y IV |
60 |
24 |
10 |
DOCENTE
INVESTIGADOR CATEGORIAV |
40 |
16 |
6.5 |
g)- Los docentes con dedicación exclusiva en la Universidad, podrán solicitar el incentivo por una dedicación a la investigación 1, 2 o 3, si acreditan que dichas tareas representan, respectivamente, al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%), el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) o el DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12.5 %) de la dedicación exclusiva.
h)- Los docentes con dedicación semiexclusiva en la Universidad, sólo podrán solicitar el Incentivo por una dedicación a la investigación 2 o 3, si acreditan que dichas tareas representan, respectivamente, al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) o VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la dedicación semiexclusiva.
i)- Los docentes con dedicación simple en la Universidad, que solo podrán ser los que se indican en el artículo 6º, podrán solicitar el incentivo por una dedicación a la investigación 3.
ARTICULO 37. (Del pago del incentivo).-El pago del incentivo a los docentes-investigadores incorporados al Programa se ajustará a las siguientes normás:
a)- El período de percepción del incentivo no podrá ser superior al período en que rija la relación laboral del docente con la Universidad, ni exceder el año presupuestario.
b)- Para el caso de proyectos en desarrollo al momento de otorgarse el incentivo, se computarán los meses que restan desde esa fecha hasta la finalización del año.
c)- El monto global del incentivo será désembolsado en favor del beneficiario en TRES (3) pagos. E1 tercer pago estará condiciónado a la presentación por parte del Director del Proyecto de la Planilla de Informe Final (o de Avance, si la duración del proyecto excediera el año presupuestario) y a su evaluación positiva.
d)- Para percibir el incentivo, todo docente-investigador deberá désempeñar un cargo docente, de planta, rentado, con dedicación exclusiva o semiexclusiva, que tenga el nivel de remuneración correspondiente a dichas dedicaciones. Los docentes con dedicación simple solo podrán ser los que se indican en el artículo 6º. Se exceptúa de la exigencia del cargo rentado a los docentes-investigadores menciónados en d inciso g) del presente artículo.
e)- Todo docente-investigador, cualquiera sea su dedicación, percibirá un solo incentivo correspondiente al proyecto acreditado por el que solicito el incentivo en la convocatoria de ese período, salvo que participe en proyectos incorporados al régimen de Incentivos Especiales.
f)- Todo docente-investigador que durante cualquier período de pago del incentivo faltare de su lugar de trabajo por un lapso superior a TREINTA (30) días corridos, con o sin percepción de haberes. dejara de percibir los pagos del incentivo que le hubieran correspondido durante su ausencia con fracciones no inferiores al mes. Quedan exceptuados los casos de maternidad. La respectiva Universidad comunicará de inmediato al Programa de Incentivos los casos en los que se verifique lo contemplado en el presente inciso.
g)- Los docentes-investigadores jubilados, que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto Nº 2427/93 y la normativa complementaria, podrán percibir el incentivo.
h)- Las autoridades universitarias podrán solicitar el incentivo siempre que revistan simultáneamente en el escalafón docente y en el de autoridades. Quedan excluidas las autoridades con dedicación exclusiva al cargo jerárquico o a la docencia. A las autoridades con dedicación completa o parcial al cargo y dedicación docente semiexclusiva les corresponde el nivel de incentivo DOS (2) o TRES (3). Si la dedicación docente es simple les corresponde el nivel de incentivo TRES (3).
i)- De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 177/95 los montos abonados como incentivos tienen carácter de becas de investigación, siendo, en consecuencia no remunerativos y no bonificables.
CAPITULO 2
Incentivos Especiales
ARTICULO 38º (Tipos).- La Autoridad de Aplicación; previa consulta con la Comisión Asesora creada en el artículo 3º, podrá autorizar Incentivos Especiales para proyectos interuniversitarios, promocionales, de radiación de docentes-investigadores, o para cualquier otro proyecto que, sin ajustarse estrictamente a las disposiciones del presente Manual, responda a la finalidad perseguida en el Decreto Nº 2427/93 y promueva un desarrollo académico equilibrado en todas las regiones del país.
ARTICULO 39º (Definición).- Se denominan Incentivos Especiales a los pagos diferenciados y acumulables a los incentivos generales establecidos por el Decreto Nº 2427/93, dirigidos a docentes -investigadores que cumplan con las condiciones que determina la presente resolución y la reglamentación que a esos efectos oportunamente se dicte, y que reúnan los siguientes requisitos:
a)- Que tengan categoría I ó II.
b)- Que acepten dirigir o codirigir un proyecto en una Universidad distinta de aquella a que pertenecen.
c)- Que el proyecto que dirijan o codirijan haya sido acreditado de acuerdo a lo que determina el Capítulo 3 del Titulo II del presente Manual.
d)- Que el proyecto se desarrolle en Universidades Nacionales de tamaño mediano o pequeño, debiendo ser ellas sede de ejecución del mismo.
e)- Que las actividades que desarrolle el docente-investigador en su Universidad de origen, no resulten incompatibles con las que le demande el Incentivo Especial al cual aspira según los siguientes límites máximos:
Dedicación |
Universidad
de Origen |
Incentivos Especiales
(art. 36º, inc. f) |
EX |
2 |
SE |
2 |
SI |
1 |
f)- Que en cada Universidad Nacional el número de docentes-investigadores que se incorporan al régimen de Incentivos Especiales no supere el cinco por ciento del total de docentes-investigadores del régimen general de dicha Universidad.
TITULO IV
DE LOS FONDOS
ARTICULO 40º (De la asignación de fondos).- Después de haber fijado el valor del índice de acuerdo a lo establecido en el artículo 36º, el Programa de Incentivos determinara la asignación que le corresponde a cada Universidad, la que se transferirá en TRES (3) pagos, cuyo monto estará en relación con el número, categoría, dedicación y meses del incentivo aprobado, correspondiente a los docentes-investigadores que en cada período cumplan con las condiciones del Decreto Nº 2427/93 y normativa complementaria. Estos fondos deberán ser utilizados exclusivamente para el pago del incentivo. La Universidad deberá efectivizar el pago una vez recibida la correspondiente liquidación autorizada por el Programa de Incentivos, por los montos consignados y a los docentes-investigadores incluidos en dicha liquidación.
ARTICULO 41º (De la utilización de los excedentes).-Los excedentes de las transferencias periódicas del incentivo, originados por cualquier concepto, se descontarán automáticamente en la siguiente transferencia que corresponda.
En caso de que se produzca un excedente en la transferencia anual de recursos a cada Universidad. este se transferirá en forma automática al ejercicio siguiente para ser utilizado exclusivamente en el Programa de Incentivos. Este excedente se descontará de la asignación específica que correspondiera a cada Universidad de la aplicación del Programa en el ejercicio siguiente.
ARTICULO 42º (De la rendición de los fondos).- Dentro de los SESENTA (60) días de haber recibido la liquidación de cada uno de los TRES (3) pagos del incentivo, las Universidades Nacionales presentarán al Programa de Incentivos la correspondiente rendición de los fondos con la firma del Rector y según las pautas que establezca la Autoridad de Aplicación. Hasta tanto esta obligación sea cumplida no se transferirán más fondos correspondientes al programa.
TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Capítulo 1
De la categorización en el período de transición
ARTICULO 43º. - Los docentes-investigadores categoría A que hubieran sido categorizados automáticamente y aquellos categoría A que hubieran sido confirmados en las dos revisiones efectuadas en 1994 y 1995 por la Secretaría de Políticas Universitarias y el CIN respectivamente. serán considerados como de categoría 1, por DOS (2) años a partir de la aprobación del presente Manual.
ARTICULO 44º. - Los docentes-investigadores no comprendidos en la categoría anterior mantendrán, a los fines del pago del incentivo, el equivalente a su categoría actual, hasta tanto sean nuevamente categorizados por el procedimiento previsto en Capitulo 2 del Titulo II del presente Manual de Procedimientos. A esos efectos se considerará, la categoría A equivalente a la categoría I, la categoría B equivalente a la categoría II, la categoría C equivalente a las categorías III y IV, y la categoría D equivalente a la categoría V.
ARTICULO 45º.- Los docentes-investigadores mencionados en el artículo 43º, integrarán el Banco de Evaluadores que categorizará a los docentes-investigadores que soliciten categoría I y II.
ARTICULO 46º.- Los docentes-investigadores que hubieran sido categorizados con categoría I y II en la evaluación mencionada en el artículo anterior, se incorporarán al Banco de Evaluadores que efectuará la categorización de los docentes-investigadores que hayan solicitado Categoría III, IV y V o hayan sido derivada por los anteriores Comisiones. .
ARTÍCULO 47º.-Los procesos categorización previstos en los artículos precedentes se ajustaran a las pautas y procedimientos previstos en el Capitulo 2 del Titulo II del presente Manual de Procedimientos debiendo quedar conclusión, correspondiente a las categorías I y II antes del 15/04/1998 y los correspondientes a los procesos de categorización de las categorías III, IV y V antes del 30/06/1998.
Capítulo 2
De la evaluación y auditoria de proyectos
en el período de transición
ARTICULO 48º.- La evaluación de informes finales y de seguimiento de proyectos correspondientes al período 1997 se efectuará conforme a los procedimientos previstos en las Resoluciones Nº 17 del 8 de noviembre de 1995 y 18 del 18 de diciembre de 1996.
ARTICULO 49º.-La SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA, a través de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica efectuará la auditoría técnica de los Informes Finales (o de Avance) correspondientes a los proyectos desarrollados en el Programa de Incentivos durante 1997.
ARTICULO 50º.-La calificación de "No Satisfactorio" en los informes de evaluación y de auditoria que efectuará la Agencia tendrá las consecuencias que se prevén en las Resoluciones Nº 17 del 8 de noviembre de 1995 y 18 del 18 de diciembre de 1996.
e. 30/12 Nº 212.539 v. 30/12/97